Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1089/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100358

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1490

Núm. Roj: SAP CO 1490/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000398
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1089/2018
ASUNTO: 301252/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 251/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Carlos Alberto
Abogado:. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSA
Apelado: Ariadna
Abogado: MARIA DEL MAR CONEJERO OLMEDO
Procurador: MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
SENTENCIA nº 513/18
En la ciudad de Córdoba, a 3 de diciembre de 2018
La Sala ha visto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Carlos Alberto , asistido del Abogado JOSE ANTONIO
CAPILLA CEREZO y representado por la Procuradora ENCARNACION CABALLERO ROSA, y Ariadna , asistida
de la Abogada MARIA DEL MAR CONEJERO OLMEDO y representada por la Procuradora MARIA ASUNCION

ALBUGER MADRONA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Carlos Alberto . Ha sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9/7/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Ariadna .

En torno al mediodía del 20 de junio de 2018 se inició una discusión entre la pareja cuando se encontraban en el domicilio común sito en la AVENIDA000 de Córdoba, originado porque Ariadna estaba fumando. Con ocasión de la misma Ariadna se dispuso a marcharse de la vivienda, diciéndole el acusado que si volvía la puerta se la iba a encontrar cerrada, sin que se haya acreditado que la dijera además 'zorra'.

Ariadna salió a la calle y como quiera que no regresaba a la hora a que estaban habituados el acusado la llamo por el móvil diciéndole que en la casa no iba a entrar más, pero sin que se haya llegado a acreditar que le dijera que se iba a buscar una ruina con ánimo intimidatorio. De la misma manera el acusado le puso el candado o cadena a la puerta de la casa, de forma que cuando regresó Ariadna al domicilio no pudo abrir la puerta de su vivienda, y procedió a llamar a la policía, que una vez compareció en el lugar comprobó que el acusado tenía la puerta cerrada y no dejaba entrar a la denunciante.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio la comunidad (seis meses de prisión para el caso que no la consienta), a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de comunicarse y aproximarse a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por esta a una distancia de 150 metros por un periodo de dos años.

Que debo absolver y absuelvo al dicho acusado del delito de vejaciones injustas y de la pretensión civil contra él ejercitada con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación presentado por la defensa contra la Sentencia sostiene que no ha habido prueba que, con fuerza para enervar la presunción de inocencia, haya demostrado la comisión por parte del Sr. Carlos Alberto del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido condenado, puesto que en los hechos declarados probados no estaría descrita la acción con la que aquél hubiera impedido a la Sra. Ariadna , coartando su libertad, entrar en la vivienda que compartían. Si los agentes de policía que declararon como testigos no vieron más que una puerta cerrada, cuando ya no se hallaba en el lugar la denunciante y la credibilidad de ésta la pone en duda la propia sentencia, hasta el punto de que llega a absolver al acusado del delito de vejaciones injustas de que también se le acusaba, estarían ausentes los elementos constitutivos de la infracción penal por la que se le condena.

Sin embargo, aunque cuestione el apelante la credibilidad de la prueba testifical no puede prosperar la alegación de un error en la apreciación de prueba personal efectuada por el juzgador en relación con la declaración de quienes comparecieron al acto del juicio cuando ya en el atestado hay constancia de que la patrulla de policía desplazada al lugar de los hechos, a requerimiento de la denunciante, a la que encontró en la calle, pudo escuchar cómo el acusado, en una llamada telefónica dirigida a aquella, le decía 'aquí no entras ni con la policía' (folio 12 de las actuaciones).

Este dato dota de especial verosimilitud a lo declarado por la testigo en relación con el comportamiento del Sr.

Carlos Alberto que ha sido declarado probado, con expresa referencia a conductas coactivas concretas, como la de poner una cadena o candado a la puerta de la casa, de forma que cuando regresó Ariadna al domicilio no pudo abrir la puerta de su vivienda (así reza expresamente en el relato fáctico). Algo que no estaba tan claramente determinado en relación con las palabras vejatorias que también fueron denunciadas, respecto de las que, como señala el recurrente, fue absuelto.

En cualquier caso, se trata de de una valoración discrepante de la prueba personal en que la testifical consiste, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

En suma, resulta creíble la versión ofrecida por los testigos, como ha entendido el juzgador, y no es posible enmendar tal valoración por este Tribunal, ante el que no ha sido practicada la prueba discutida.



SEGUNDO: Por lo que respecta a la crítica sobre la aplicación del apartado 2º del artículo 172 del Código Penal por el juzgador porque considera probado un hecho que presenta todos y cada uno de los elementos propios de la infracción consistente en leves coacciones que, mediando entre el autor y la víctima una relación conyugal, cabe perseguir penalmente y castigar, con todo acierto lo hace en este caso el juzgador.

Habiendo sido probada la conducta a que se refiere el relato fáctico no cabe duda de que por su naturaleza, al obligar a la Sra. Ariadna a soportar, lo quisiera o no, una negativa por parte del acusado a que volviera a entrar la noche de autos en la vivienda del matrimonio, comportaban la leve intensidad de la presión efectuada, lo que permite calificar lo ocurrido como delito de coacciones 'leves', es decir, por una conducta que, si no hubiera mediado la violencia de género, sería constitutiva de delito leve.

Esta agravación de la coacción leve, castigándola con una pena grave, que el Código Penal vigente establece, ha sido considerada constitucional en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 2 de julio de 2.009 (ROJ: STC 164/2009), ya que obedece a la finalidad de la norma, que persigue la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, las cuales el legislador entiende, según el máximo intérprete de la Constitución, como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja. También se justifica la mayor entidad de la pena en estos casos en aras de la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito ( STC 59/2008, FJ 8). No se trataría así de que el legislador presuma o aprecie una especial vulnerabilidad de la mujer por el hecho de serlo, sino de la consideración razonable de la especial gravedad de ciertos hechos 'a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' ( STC 59/2008, FJ 9).

Si la coerción, aun leve, afectó a la libertad de la víctima, que se vió compelida a soportar lo que no quería libremente hacer (quedarse, en plena noche, fuera de su domicilio), la naturaleza de la infracción ha sido adecuadamente valorada por la sentencia, sin que la naturaleza de las relaciones entre los cónyuges o los pactos a los que habían llegado sobre la titularidad de la vivienda a que el recurso alude tengan la menor relevancia a la hora de la calificación penal de lo sucedido.



TERCERO: No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de don Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba el 9 de julio de este año, en el Juicio Rápido 251/18, resolución que se mantiene.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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