Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1054/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100473

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10889

Núm. Roj: SAP M 10889/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0004751
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1054/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2017
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. ARTURO GONZALEZ PASCUAL
Apelado: D./Dña. Blas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. CRISTINA MARTIN AYUSO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
SENTENCIA Nº 513/2018
En Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1054/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
13 de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Blas , Benigno
y Eulogio , todos ellos mayores de edad, naturales los dos primeros de la República Dominicana, sin
antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con intimidación dictada por dicho Juzgado
en fecha 27 de marzo de 2018 por parte de Benigno , representado por la Procuradora Dña. Beatriz de
Mera González.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 444/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Collado Villalba, por delito de robo con intimidación, dictándose Sentencia en fecha 27 de marzo de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado, y así se declara, que los acusados Blas y Benigno , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, quien se mantuvo separado de los anteriores, el día 23 de julio de 2016, con ánimo de enriquecimiento ilícito y obrando conjuntamente y de común acuerdo sobre las 05:30 horas, se aproximaron a un grupo de jóvenes, algunos de los cuales aún no eran mayores de edad, que se encontraban en un parque cercano a la calle Real de la localidad madrileña de Collado Villalba, y les exigieron la entrega de una bebidas que estaban consumiendo sentados en un banco, y al negarse estos, Blas exhibió una navaja, cuya hoja no llegó a abrir, ante lo cual los jóvenes se sintieron amedrentados, apoderándose los acusados de las bebidas que estos consumían, dos botellas de dos litros de refresco y una botella de ron Brugal, cuyo valor asciende a 15 euros.

Por su parte, el acusado Eulogio , que había permanecido al margen del incidente anterior, sustrajo al descuido diversos efectos que pertenecían a Joaquín y a Rocío . Pertenecientes a Joaquín una mochila, una cartera y un teléfono móvil marca LG de Joaquín valorados respectivamente en 15, 15 y 100 euros, y a Rocío una cartera, unas llaves de su domicilio y un abono transporte valorados en 15, 8 y 20 euros, así como DNIs de los dos, valorados cada uno en 15 euros. Así pues, el importe de lo sustraído a Joaquín asciende a 145 euros, y de lo sustraído a Rocío a 58 euros (total 203 euros), habiéndose recuperado el abono transporte de esta. Total de valoración de los efectos 203 euros' .



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Blas y Benigno , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Eulogio como autor responsable de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Blas y Benigno , indemnizarán a Rubén , Santos , Paulino y Silvio en la cantidad total de 15 euros, por los efectos sustraídos. Eulogio indemnizará a Joaquín en la cantidad de 145 euros, y a Rocío en la cantidad de 38 euros.

Se condena a los acusados al pago por terceras partes de las costas procesales' .



TERCERO.- Por la representación procesal del penado Benigno , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 2 de julio de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de julio.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Benigno , condenado como coautor del delito de robo con intimidación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- Error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que no existe más prueba en la presente causa que la que se apoya en las declaraciones de los seis testigos que presenciaron los hechos, pues el único medio 'alternativo' con que cuenta la acusación es la declaración testifical de los agentes policiales que tramitaron el atestado y no presenciaron nada. Analiza a continuación tanto las manifestaciones que constan en el atesado referido como las que pronunciaron algunos de los testigos de cargo en juicio, resaltando de estas últimas la identificación como autor de los hechos de Blas , a quien atribuyen el uso de la navaja y una concreta vestimenta. Desarrolla a partir de aquí el recurso la doctrina de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, y resalta que se carece de cualquier elemento corroborador periférico. 2.- Infracción del ordenamiento jurídico. Bajo este rótulo expone que el apelante se encontraba junto a los otros dos acusados, pero no participó en momento alguno en el delito de robo, sino que se mantuvo al margen de cualquier 'hecho típico'. Engloba por lo tanto en este motivo la puesta en cuestión de la autoría, al fracasar el elemento base de la autoría conjunta. 3.- Infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la prueba que implica al recurrente en la acción de exhibir la navaja es de tal debilidad que no puede ser tenida en cuenta. Por todo ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente 'de la pena que se le impone' (folio 315). Con carácter subsidiario se solicita la reducción de su pena tomando en consideración la distinta participación que en los hechos ha tenido con respecto al coacusado Blas .



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Cuestiona el recurso en primer lugar la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el desarrollo argumental de la sentencia no resulta objetable desde el punto de vista que plantea el apelante. En un alarde de detalle que ha de ser reconocido, el recurso analiza en forma relacional y comparativa las declaraciones vertidas en el acto de la vista oral por algunos de los testigos de cargo en un intento de centrar la atención en la conducta de Blas como autor material de la amenaza esencial -valiéndose de la navaja- proyectada sobre el grupo de jóvenes que se hallaban en el parque y al que se declara en la sentencia recurrida que se le acercan los acusados exigiéndoles las botellas.

Por una parte, al motivo hemos de contraponer que la pormenorizada disección que se realiza en la sentencia en torno a las declaraciones de todos y cada uno de los intervinientes en juicio, se presenta como un discurso coherente, falto de quiebra analítica, plagado de detalles ilustrativos que explican sobradamente no sólo la dinámica de los hechos y su encaje lógico en la tesis acusatoria, sino también por qué razones la lectura conjunta de la información aportada a través de las distintas pruebas conduce de manera unívoca a la conclusión de condena. No es, por tanto, idóneo el motivo elegido a la hora de combatir la sentencia, pues escaso reproche puede hacerse a la resolución recurrida en cuanto al respeto a los cánones de la valoración probatoria.

Esto engarza con la segunda observación que debemos realizar. En realidad el recurrente lo que cuestiona es la aplicación que lleva a cabo el Juzgador de instancia sobre la figura de la coautoría, lo que debe ser analizado en una ordenada sistemática con posterioridad al examen del motivo central del recurso, que no es otro que la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Es precisamente este motivo (tercero y último en la estructura elegida en el recurso) el que corresponde abordar ahora. Ya podemos avanzar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia.

Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en pronunciamientos más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor también el apelante.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso.

En el que origina la presente alzada, el debate se plantea en torno al valor de las declaraciones de las víctimas como fuente de prueba esencial, que según el escrito de impugnación no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales ya consolidadas como mínimos para alcanzar un resultado de condena. No podemos compartir esta visión.

La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarcando este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ).

No es necesario abundar en la cita de resoluciones que coinciden, amplían o desarrollan esta doctrina ya clásica, pues el propio recurrente en su apelación invoca precisamente la misma tesis. Lo que ocurre es que luego lleva a cabo una lectura incompleta de los elementos que afloran en el presente supuesto, en un intento sin duda legítimo desde la óptica de defensa de desautorizar la sentencia que recurre.

En esencia se esfuerza en negar la concurrencia de cualquier elemento corroborador periférico que refuerce la credibilidad del testimonio de las víctimas, y es aquí donde debemos discrepar, y situarnos en la tesis sostenida en la sentencia por mucho que en ésta no se descienda al enfoque que ahora el recurso plantea.

Omite el recurrente en su impugnación toda referencia a varios hechos. Destaca entre ellos el que Benigno , cuando fue detenido en compañía de los otros partícipes por la Guardia Civil, llevaba consigo un abono transporte de una de las víctimas ( Rocío ) como dice la sentencia con referencia a los folios 14 y 134 de las actuaciones, sin que resulte bastante para desvincularle de los hechos la explicación que da imputándole a otro acusado ( Eulogio ) el hecho de haberle pasado el mencionado documento. El abono se incluye entre las pertenencias que los jóvenes del parque denunciaron desde el primer momento como uno de los objetos que les fueron sustraídos bajo la amenaza de la navaja, y su hallazgo en poder del recurrente se convierte en un elemento corroborador de relevante importancia, que no solo implica, sino relaciona y reafirma la verosimilitud de la acusación que le identifica como partícipe en los hechos.

Tampoco puede pasarse por alto la descripción minuciosa que dan los denunciantes a la policía local ya no solo sobre los hechos sino sobre las vestimentas de los autores y las pertenencias que les roban, de tal modo que si bien es cierto que ni la policía ni la Guardia Civil presencian en directo lo sucedido, sí reciben una serie de datos a modo de completa información, que es lo que permite practicar la detención después.

En definitiva, la declaración de las víctimas no aparece huérfana de elementos corroboradores, cumpliéndose de tal modo las exigencias condensadas, por ejemplo, en la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016 ), a cuyo tenor es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), pudiendo consistir tales apoyos en elementos diversos; entre ellos, también 'manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima'.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



QUINTO.- Despejada ya esta duda, hemos de referirnos a la crítica que se contiene en la sentencia acerca de la consideración del apelante como autor.

Se dice en los hechos probados que los tres acusados obraron conjuntamente y de común acuerdo con ánimo de ilícito enriquecimiento. Y así se aproximaron a un grupo de jóvenes en el parque a los que amedrentaron con exhibición de una navaja, les pidieron las bebidas que estaban consumiendo, y además Eulogio , aprovechando el incidente, se apodera de otros objetos (mochila, cartera, teléfono, llaves, abono transporte, DNIs...). Se distingue en la sentencia una especie de doble escenario. El que se centra en Blas y Benigno por un lado, y el que desarrolla (a la par) Eulogio . Con independencia ahora de la concreta intervención de este último, lo cierto es que a los dos primeros se les ubica en el núcleo de la acción, obrando de consuno y en una posición más que próxima, incluso físicamente.

No puede el recurso pretender que se deslinden, a los efectos de la consideración de la autoría, funciones tan específicas como las que toma de modelo en la argumentación del motivo segundo, ni sostener que la participación de Benigno no fue esencial para el logro del propósito 'común' (así se reconoce expresamente en las últimas líneas de la página 7 del recurso; folio 312). En otros párrafos del mismo motivo se llega a decir que Benigno 'no hizo absolutamente nada' Como señala, por ejemplo, la STS de 25 de Septiembre del 2013 - ROJ: STS 4663/2013 : 'La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , 573/1999, de 14 de abril , 1263/2000, de 10 de julio , 1240/2000, de 11 de septiembre , 1486/2000, de 27 de septiembre , 1166/2002, de 24 de junio , 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , entre otras), establece que en la coautoría como 'realización conjunta del hecho' no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo , pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común'.

De acuerdo con la sentencia, Benigno y Blas se dirigen a los jóvenes del parque entablando con ellos la conversación; ambos llevaban la iniciativa (página 5; folio 276); se apoderó de una botella (según el testimonio incluso de Blas ). Es decir: no fue ajeno a la acción, y su presencia no resultó en absoluto pasiva, ni mucho menos impeditiva del desarrollo de la intimidación escénica por mucho que el protagonismo nuclear (la exhibición de la navaja) lo desencadenase Blas .

Encaja por tanto en el concepto de autor que se contempla en el artículo 28 del Código Penal , sin que pueda distanciarse del otro acusado mencionado tampoco a efectos de individualización de la pena como pretende el recurso. Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones de impugnación no pueden prosperar.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Benigno contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid en el Juicio Oral 419/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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