Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1053/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100508

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10134

Núm. Roj: SAP M 10134/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0005365
Apelación Juicio sobre delitos leves 1053/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez
Juicio inmediato sobre delitos leves 683/2017
SENTENCIA NUM: 513/2018
En Madrid, a 4 de Julio de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aranjuez, en el Juicio Inmediato por Delitos Leves
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 683/17, habiendo sido partes como apelante Romualdo .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aranjuez en el Juicio Inmediato por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo con DNI NUM000 como autor de un delito leve de Amenazas , a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS AL DÍA y al pago de las costas que no sean declaradas de oficio Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente'.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Romualdo se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal no fue parte en la causa.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 3 de Julio de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1053/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado por Romualdo contra la sentencia dictada, cuyo contenido se da por reproducido, aduce error en la valoración de la prueba alegando que la condena decretada se basa exclusivamente en la declaración prestada por la propia denunciante, invocando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente se aduce indebida aplicación del artículo 50 del texto punitivo, por falta de motivación y desproporción de la pena impuesta en cuanto a la cuota diaria de multa decidida, solicitando se fije en dos euros diarios.



SEGUNDO .- Para resolver el presente recurso, que invoca error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como la declaración del denunciante y la testigo, dada la incomparecencia personal de la denunciada, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).



TERCERO .- La parte recurrente, que en la vista oral se acogió a su derecho de no declarar, censura el hecho de que la condena decretada se basa en la declaración prestada por la propia denunciante.

La declaración de la parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo- perjudicado en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo- perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio ratificó expresamente los hechos objeto de denuncia, reiterando que el día señalado en el lugar descrito, el denunciado le intimidó en la forma que se recoge en la relación fáctica de la resolución dictada.

El propio acusado en la última palabra admitió la existencia de una discusión y la testigo María Cristina , corroboró dicha circunstancia, refiriendo además que vio a la denunciante muy nerviosa.

Corolario de lo anterior es que la Sala estima acertados los razonamientos que obran en la sentencia dictada, a los que se remite expresamente, en evitación de repeticiones innecesarias.

En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. La denunciante ha comparecido a juicio, ha ratificado su denuncia y ha insistido en que el denunciado le intimidó en la forma que describe. No existe razón alguna para dudar de la seriedad de la denuncia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de una delito leve de amenazas del artículo 171.7 del texto punitivo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

Se invoca el principio ' in dubio pro reo ', cuya infracción tampoco se descubre dado que se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

De forma subsidiaria se solicita la rebaja de la cuota diaria de multa. A este respecto es necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero , 11 de julio , 15 y 26 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 ).

El Tribunal Supremo de forma reiterada fija como cuota diaria prudencial y normal la de 6 euros, reservando importes inferiores para supuestos de indigencia o carencia absoluta de recursos, circunstancias que no han quedado acreditadas en la causa a cuya vista oral no compareció la recurrente. Siguiendo el criterio expuesto se señala como cuota diaria de multa a imponer la de 6 euros, rebajando la fijada en la instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Romualdo contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aranjuez con fecha 18 de octubre de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo revocar y revoco la misma en el único sentido de fijar la cuota diaria de multa en la suma de 6 euros , manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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