Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 843/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100465

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10393

Núm. Roj: SAP M 10393/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0248830
Apelante: D./Dña. Nicolasa y D./Dña. Noemi
Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ y Procurador D./Dña. EDUARDO DE LA
TORRE LASTRES
Letrado D./Dña. EVA DE ANDRES LUCAS y Letrado D./Dña. MIGUEL LOZANO MONJA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 843/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 411/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 513/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 4 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ SANCHÉZ PÉREZ en nombre y representación
de Dª Nicolasa y el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES y de Dª Noemi
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 23 de Octubre de 2017 ,
en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , Nicolasa , mayor de edad y sin antecedentes penales y Noemi ,mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 12 horas del 16 de julio de 2016 , y en la Avenida de Rosales de Madrid, lanzaron repetidamente piedras contra el vehículo Audi matricula ....QFQ .

Que el citado vehículo estaba siendo conducido por Benjamín . Que a consecuencia de estos hechos el vehículo Audi ....QFQ tuvo daños cuya reparación ascendió en materiales a la suma de 1.207,6 Que la reparación de los daños del vehículo fueron abonados por la compañía de seguros, pagando Benjamín únicamente una franquicia.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo , Nicolasa , y Noemi como autores responsables de un delito de daños del art 263.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Benjamín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la franquicia pagada por éste a la compañía de seguros .

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ SANCHÉZ PÉREZ en nombre y representación de Dª Nicolasa y el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES y de Dª Noemi , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 29 de Mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres-pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 3 de Julio de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida, por ambos recurrentes alegando infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española relativo al deber de motivación de las Sentencias, así como por existir incongruencia omisiva vulnerando el art. 24.1 de la Constitución e indebida aplicación del art. 20.4 del Código Penal , alegando otro motivo de impugnación la representación de la Sra. Aurora , por error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Concluyen ambos recurrentes solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se absuelva a Dª Nicolasa , y a Dª Noemi .

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por entenderla a justada a derecho.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, cuestión que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

Lo cierto es que de la simple lectura de la sentencia impugnada, se desprende la inexistencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia, acertadamente, explica la Juez a quo, de forma exhaustiva los motivos por los que concluye que concurren los elementos del tipo imputado a los acusados , y la prueba que le ha llevado a tal conclusión, en concreto la declaración del perjudicado a la que otorga pleno valor como prueba de cargo, en atención a su persistencia en la incriminación y añade las corroboraciones objetivas que confirman la calidad de los datos aportados por el perjudicado, factura de daños, que acreditan la existencia de los mismos, la defensa no discute la existencia de dichos daños, ni el alcance de los mismos, que no han impugnado, únicamente sostiene que el perjudicado en su declaración en el plenario, al ser interrogado, manifestó que los daños fueron exclusivamente causados por Alfredo , visionado el CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, el perjudicado insistió en que los tres acusados le tiraron piedras, y que fue Alfredo el que tiró la piedra a la luna el coche, que fueron los tres los que tiraron las piedras, aunque el que más daño le causo fue Alfredo , en los daños hay mucho impactos aunque no puede individualizar que piedra los causo.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la defensa de la acusada, al haber optado esta por no comparecer a la celebración del juicio pese a estar citada en forma, por lo que su versión de los hechos no ha podido ser correctamente valorada.



TERCERO .- En cuanto a la falta de motivación respecto a la legítima defensa que fue alegada por la defensa de la Sra. Nicolasa , y por las defensas de la Sra. Aurora , y del Sr. Alfredo al inicio del Juicio Oral, la sentencia impugnada señala en el primero de sus fundamentos ' Los acusados no comparecieron al acto del juicio a mantener su versión de los hechos sostenida en el Juzgado de Instrucción, donde no niegan el lanzamiento de piedras al vehículo si bien aducen que fue en legítima defensa, porque el vehículo se dirigía a atropellar a Alfredo . No obstante tal versión exculpatoria sostenida en el plenario por las defensas, que instan por ello la aplicación de la eximente de legítima defensa, la valoración de la prueba practicada en el plenario conduce al dictado de una sentencia condenatoria ' De lo que se desprende que la Juez motiva la no aplicación de la eximentes solicitada, lo que es acertado puesto que no se practicó en el plenario actividad probatoria alguna encaminada a la probanza de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, valorando las prueba practicada, incluidas las declaraciones sumariales.



CUARTO.- En conclusión a lo expuesto los motivos alegados por los recurrentes no pueden prosperar por lo que procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ SANCHÉZ PÉREZ en nombre y representación de Dª Nicolasa y el Procurador de los Tribunales D.

EDUARDO DE LA TORRE LASTRES y de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 23 de Octubre de 2017 , debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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