Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 123/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100462

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1713

Núm. Roj: SAP T 1713/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 123/18
Procedimiento Abreviado nº 369/2015
Juzgado de lo Penal Tres de Tarragona
Magistrados, Sres.:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Eduardo Sampietro Román.
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 513/2018
En Tarragona a 16 de noviembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el procurador Sra. Purificación García Díaz, en nombre y representación de la mercantil
BENSO, SLU, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Tres de
Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 369/2015.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 2 de febrero de 2011, el acusado Armando adquirió de tercera persona contra quién no se ha dirigido el procedimiento, que se le presentó como dueño del material, varias partes de grúas que hizo suyas con el auxilio de sus empleados y que con posterioridad vendió a la chatarrería Hidesa.

El auténtico titular de tales materiales resultó ser Benso SA.

No ha quedado debidamente probado que el acusado se apropiara injustamente del material.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Armando con DNI NUM000 del delito de robo con fuerza en las cosas, falsedad documental y receptación de los que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales que se hubieran producido.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y a la víctima-denunciante, y háganles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de DIEZ días desde su notificación ( art. 790.1 LECrim).

En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. CARMELO MARTÍNEZ CREIXENTI, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil BENSO, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa procesal del Sr. Armando se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Armando del delito de robo con fuerza en concurso real con una falsedad documento privado y subsidiariamente por delito de receptación por el que venía siendo acusado, se alza la recurrente acusación particular entidad Benso.

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer de la recurrente, el resultado de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical y documental, es suficiente para entender plenamente acreditada tanto la conducta ilícita atribuida como la autoría del acusado, razón por la que el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia debiera verse revocado, dictándose otro que condene el acusado Sr. Armando del delito por el que se sostuvo acusación contra él.

La defensa procesal del Sr. Armando y el Ministerio Fiscal se oponen por entender que la prueba ha sido correctamente valorada, sin que pueda pretender el apelante una revaloración de la prueba personal en segunda instancia, sin inmediación del tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, ha venido a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juzgador, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

Pese a ello, como venimos diciendo, la recurrente dirige su discurso apelativo, así lo centra al final de su escrito, en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, alegación que podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; así, no se aduce insuficiente motivación, no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene (ni la entrevemos) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo -aunque no sea en estos estrictos términos-, que el juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra.

Purificación García Díaz, en nombre y representación de BENSO S.L.U., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Tres de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal a la Sra. Natalia .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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