Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3174/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100175

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3469

Núm. Roj: SAP V 3469/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-2-2018-0001223
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 3174/2018- L
Delito Leve 87/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 513/2018
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de
Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA y registra¬dos
en el mismo con el numero 87/18 sobre maltrato familiar, vejaciones inustas, correspondiéndose con Apelación
juicio sobre delitos leves [ADL] - 003174/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rita , representada por la Procuradora Dª Mª
DEL MAR RUIZ ROMERO y defendida por la Letrada Dª MARIA INMACULADA DE LAZARO DE MOLINA.
Y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: De lo actuado se ha acreditado que Rita y Jesús Luis han sido pareja durante unos diez anos teniendo dos hijas gemelas de quince meses de edad.

La relacion de la pareja ha sido en cierto modo desigual en cuanto a las opiniones de los mismos, teniendo el denunciado un caracter fuerte que ha sido tolerado por la denunciante con expresiones en algun caso de falta de educacion o menosprecio.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jesús Luis del delito leve de vejaciones del articulo 173.4 del Codigo Penal, declarando de oficio las costas causadas.

Asi, por esta mi sentencia, contra la que cabe recuso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de cinco dias desde la fecha de la ultima notificacion, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rita se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 d Paterna, en fecha 4 de juniode 2018 por la que se absolvía al denunciado por delito leve de injurias, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal.



SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación basada en el error en la apreciación de la prueba, se ha de partir de que se encuentra consolidada la doctrina en orden a que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).



TERCERO.- En la sentencia impugnada se recoge en su fundamento de derecho primero el análisis de la prueba personal llevada a cabo en la vista oral en la que contó con las declaraciones de la denunciante y del denunciado y sobre ello llegar a la conclusión de la no existencia de suficiente prueba de cargo con la que poder enervar el principio de presunción de inocencia.

En dicho fundamento no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que puedan dar lugar a dejar sin efecto el criterio en orden al pronunciamiento absolutorio formulado, toda vez que si bien se parte de la existencia de frases o vocablos malsonantes dirigidos a la denunciante, lleva a cabo igualmente la ponderación del contenido de tales expresiones refiriendolas a un compartamiento inadecuado o mal educado, todo lo cual supone, tal y como se recoge, que no se haya conseguido el convencimiento para la Juzgadora de quetal forma de expresión suponga ninguna clase de injuria ni vejación, tratándose de exteriorizacionesqueen si mismasno llega a configurarse desde la perspectiva penal como de entidad suficiente para su subsunción en el tipo del art. 173.4 del C. Penal y consecuentemente la necesaria absolución del denunciado.

De otro lado dicho razonamiento no se aparta de en cuanto en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, por todo lo cual se debe confirmar en esta sede.

Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim., recoge lospromulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim., por lo que la petición revocatoria basada en un error en la valoración de la prueba, cuando esta tenga por fundamento una actuación personal, no se hace posible, salvo la existencia de una manifiesto error en la apreciación de la misma.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María del Mar Ruiz Romero en nombre y representación de Rita , contra la sentencia núm. 54/18 dictada en el procedimiento por delito leve 87/18, de fecha 4 de juniode 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1de Paterna.



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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