Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1080/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100410
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6129
Núm. Roj: SAP V 6129/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-1-2015-0003313
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001080/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000450/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET. P. A. 111/15
SENTENCIA Nº 513/2018
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMAS Y TÍO
Magistradas
Dª. MARÍADOLORES HERNANDEZ RUEDA
Dª ALICIA AMER MARTIN (ponente)
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En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de
febrero de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en rollo con el numero
001080/2018 .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jaime , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Raquel Armengol Richart y dirigido por el Letrado D Ernesto Talens Biosca; y en calidad
de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por D. Jaime Gil Rubio; ha sido Ponente la Magistrada Dª.
ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Jaime , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valencia y vecino de Manises, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 7 h del día 10-5-15 se acercó al vehículo Hyundai Galloper Santamo matrícula ....KFX , propiedad de Primitivo , que estaba aparcado en la CALLE000 de Manises, y lanzó piedras contra el mismo intencionadamente, y le hizo desperfectos en el espejo retrovisor derecho, luna trasera izquierda y piloto trasero izquierdo, tasados pericialmente en 675,35 € (63 € de mano de obra y 117,21 € IVA incluidos)
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS a la pena de 15meses-multa con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el pago de las costas procesales. Deberá pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 675,35 € a Primitivo .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jaime se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se analiza alega como único motivo la errónea, ilógica y arbitraria apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del articulo 263 del CP al no ser el recurrente autor de los hechos objeto de la acusación por los que ha resultado condenado; al mismo tiempo, invoca la infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) y por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva habiéndosele causado la indefensión proscrita por el articulo 24.1 de la citada norma fundamental y vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal del articulo 25.1 en conexión con el articulo 9.3 de la Carta Magna . Y todo ello por entender que ante versiones contradictorias y habiendo negado el acusado ser autor de los hechos enjuiciados debe primar el 'in dubio pro reo' y por tanto su absolución en esta alzada, al no existir prueba valida y convincente en contrario que pueda derrumbar la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal por su parte, informó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida dado que de la actividad probatoria desplegada quedan suficientemente acreditados los hechos delictivos, dictándose sentencia condenatoria en base a la declaración de la victima y del atestado policial.
SEGUNDO.- El Tribunal considera necesario destacar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgado de lo Penal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS de 15 de octubre de 1994 , de 22 de septiembre de 1995 o de 12 de marzo de 1997 , entre otras muchas).
En este caso, el Magistrado-Juez efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la LECrim , teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal. La sentencia resume las pruebas practicadas que reputa como pruebas suficientes de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente, que llevan a la declaración de hechos probados.
No se aprecian en los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada valoración de la prueba que conduzca al absurdo o fuera de toda lógica legal, pues como razona dicha sentencia y comparte la Sala, el denunciante manifestó que el día de autos vio al condenado tirando piedras, que oyó golpes desde su casa y se asomo y llamó a la Policía, la cual acudió llegando a ver a aquel lanzando las piedras; lo cual es corroborado por el atestado policíal (f. 14) en el cual consta que personados los agentes actuantes en el lugar observan a un varón, Jaime , lanzando piedras sobre el domicilio y el vehículo de Primitivo y que Jaime había reconocido que varias de las piedras habían impactado en el vehículo de Primitivo .
Descartada, pues, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni que la sentencia impugnada incurra en falta de justificación de la valoración de la prueba analizada por cuanto La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia nº 591 de 17 de Mayo de 2010 ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que ' la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes.
Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima' .
Por otra parte el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de noviembre de 2010 , expuso que ' la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre )'.
En este caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba máxime cuando la declaración de la victima viene corroborada por el atestado policial elaborado por los agentes actuantes en los términos a los que nos hemos referido anteriormente, siendo la conclusión llevada a cabo por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en relación con las pruebas practicadas en el juicio perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial del parte apelante.
TERCERO.- En lo relativo a la alegación efectuada de la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 263 CP , conviene precisar que este precepto establece que ' 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño' .
En los hechos probados se recoge como Jaime se acercó al vehículo propiedad del denunciante que estaba aparcado y lanzó piedras contra el mismo intencionadamente, y le hizo desperfectos en el espejo retrovisor derecho, luna trasera izquierda y piloto trasero izquierdo, tasados pericialmente en 675,35 Euros.
En la acción descrita se dan todos los elementos del delito de daños del art. 263, por lo que no ha habido ninguna infracción en su aplicación.
Se desestima por tanto este último motivo analizado y con él consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso ex. articulo 239 y 240 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en los Autos de procedimiento abreviado 450/2016 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales de la apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).
Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
