Última revisión
03/01/2019
Sentencia Penal Nº 513/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10736/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100618
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4120
Núm. Roj: STS 4120:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10736/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 30 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 10736/2017, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Isidoro deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Sacramento deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Ignacio deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Luciano deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Hernan deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Reyes deberá pagar una vigésima parte de las costas del proceso.
capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.
Reyes deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.
Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.
capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.
Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.
Jaime deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.
Se decreta el comiso del dinero intervenido a los acusados y en los domicilios registrados como producto de la actividad ilícita con las excepciones establecidas en el Fundamento Jurídico Noveno.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.'
NUM000, atribuido a Felicisimo; y
NUM001, atribuido a Ascension.
Dicho oficio fue recibido en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en funciones de guardia quien, en la misma fecha 22 de octubre de 2013, autorizó las intervenciones telefónicas solicitadas de los números de teléfonos NUM000-atribuido a Felicisimo- y nº NUM001 - atribuido a Ascension-.
El Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, ya directamente en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, presentó el día 19 de noviembre de 2013 nuevo escrito indicando ser ampliatorio del presentado en fecha 22 de octubre de 2013 y, tras aportar determinada información, solicitaba la prórroga de las interceptaciones telefónicas ya acordadas reclamando nuevas intervenciones.
Así se autorizó el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante sendos autos de 21 de noviembre de 2013, de prórroga, y las nuevas intervenciones de las comunicaciones de voz y datos y suministro de todos los datos asociados a los números:
NUM002 teléfono móvil atribuido a Tomás; y
NUM003 teléfono móvil atribuido a Hilario.
En determinados oficios este Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial fue solicitando del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid la prórroga de determinadas intervenciones telefónicas ya autorizadas y nuevas autorizaciones de interceptaciones telefónicas de nuevos teléfonos utilizados por los implicados en el delito que se investigaba, así como de nuevos implicados identificados a lo largo de la investigación.
Así el Magistrado del Juzgado de Instrucción en el seno del presente procedimiento y mediante diversas resoluciones que las justificaban debidamente, fue autorizando -además de los ya señalados- la interceptación telefónica de los siguientes números de teléfono:
NUM004, teléfono atribuido a una persona identificada inicialmente como ' Torero', luego como Hernan, y luego ya como Isidoro;
NUM005, teléfono móvil atribuido a Reyes;
NUM000 (luego rectificado por el NUM006) teléfono móvil de Salvadora ' Muñeca';
NUM007, teléfono móvil de Nicanor;
NUM008, teléfono móvil, utilizado por la persona identificada como ' Sardina', Torero;
NUM009, teléfono móvil también utilizado por la persona identificada como de ' Hernan', Torero;
NUM010, teléfono móvil de María Angeles;
IMEI NUM011, teléfono móvil, utilizado por ' Hernan', Torero.
NUM006, teléfono móvil de Salvadora ' Muñeca':
NUM012, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;
NUM013, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;
NUM014, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;
NUM015, teléfono móvil al parecer utilizado por Ignacio;
IMEI NUM016, teléfono móvil utilizado por Isidoro alias ' Hernan';
IMEI NUM017, teléfono móvil utilizado por Isidoro;
NUM018, teléfono móvil de Isidoro;
NUM019, teléfono móvil de Isidoro , alias ' Hernan';
NUM020, teléfono móvil de María Angeles;
NUM021, teléfono móvil de María Angeles;
NUM019, teléfono móvil de Isidoro, alias ' Hernan';
NUM020, teléfono móvil de María Angeles;
NUM021, teléfono móvil de María Angeles.
NUM022, teléfono móvil al parecer utilizado por Isidoro;
NUM023 teléfono móvil al parecer utilizados por Isidoro
NUM024, teléfono móvil al parecer utilizado por Jose Enrique
NUM025, teléfono móvil al parecer utilizado por Jose Enrique.
Tras realizar gestiones en la compañía MRW, el Grupo policial se comprobó que un envío realizado por quien se identificó como Reyes se encontraba aún en el recinto aeroportuario, por lo que fue intervenido por los funcionarios de vigilancia aduanera del Aeropuerto Madrid-Barajas. El paquete figuraba con los siguientes datos:
Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), teléfono NUM029.
Peso total: 0,25 kilogramos
Contenido declarado: TARJETAS FELICITACIONES POSTALES
Referencia MRW n°
El día 14 de diciembre de 2013 el paquete fue examinado mediante punzamiento por funcionarios Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Riesgos de Aduana de Madrid Barajas (Agencia Tributaria) -que levantó diligencia de reconocimiento- y se detectó en su interior una sustancia que dio positivo en el análisis de Narcotest.
Remitente: Reyes, con número de NIE. NUM026, con domicilio en la c/ DIRECCION001 n° NUM031 NUM032 de Madrid;
Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), código postal 69279 (Israel).
Referencia: MRW n°
Se acompañaba con el oficio Acta de intervención de envío postal que se realizó en las oficinas de la empresa MRW de la calle Ponzano nº 80 de Madrid. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 15 de la UDYCO, hasta llevarse a cabo su inspección postal.
También se acompañaba un 'Informe preliminar sobre drogas' realizado en la Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, que tras el análisis de la muestra de sustancia resultante del punzamiento en el Servicio de Aduanas dio como resultado que el paquete contenía Metanfetamina.
Ante la solicitud de interceptación del paquete postal el Juzgado de Instrucción pidió informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió el 24 de diciembre de 2013.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 24 de diciembre de 2013 acordó 'la interceptación y deposito del paquete postal remitido por Reyes cuyo destinatario es Justo, debiendo ser custodiado por la fuerza interviniente y a disposición de este juzgado hasta el día de su apertura, que queda fijada para el próximo día 2 de enero de 2014, a las 11:00 horas...'.
En el Antecedente de Hecho del Auto se identifica el paquete con n°
3.- En fecha 2 de enero de 2014 se procedió en el Juzgado de Instrucción a practicar la diligencia de apertura de los referidos paquetes postales enviados a través de la empresa MRW.
Quizás arrastrado el error del Antecedente de Hecho del auto de 24 de diciembre de 2013, se identifica el paquete con el nº NUM034, pero coincidiendo el resto de datos del paquete con los determinados por los funcionarios policiales en su oficio de 19 de diciembre de 2013.
La apertura se realizó en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid ante el Magistrado instructor, la imputada Reyes, su Abogada doña Elena Montilla y del Secretario Judicial.
Abierto el envío n° NUM033 -aunque por error se indica nº NUM034-, se detectó contenía dos sobres blancos acartonados en cuyo interior se hallaba una bolsa de plástico transparente que contiene una sustancia blanquecina que dio positivo al Narcotest de heroína (se advertía por los policías actuantes que podría ser otra sustancia estupefaciente) con un peso de 67.1 gramos y dentro de otro sobre blanco otra bolsa de plástico conteniendo sustancia similar con peso de 67,4 gramos.
Abierto el envío de MRW nº NUM035 apareció un sobre de papel color marrón con dos sobres acartonados en cuyo interior hay dos bolsas plastificadas transparentes, la primera con una sustancia blanquecina que dio positivo al detector de heroína con un peso de 66.8 gramos y la segunda bolsa con una sustancia similar y un peso de 68.9 gramos.
No consta en sendas diligencias de apertura que la acusada Reyes ni su Abogada presente en la diligencia y que asistía a la entonces imputada se cuestionara la identidad de los paquetes.
83 136,20 119,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 73,00 87,53 10503,24 Precio gramo 120 Paquete postal 1
84 135,20 120,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 72,90 87,99 10558,84 Precio gramo 120 Paquete postal 2
Total 271,40 240,60 145,90 175,52 21062,08
CALLE000 n° NUM036, piso NUM037 de Madrid, domicilio de Hilario y Reyes;
PASEO000 n° NUM038, piso NUM039 de Madrid, domicilio de Pedro Francisco;
PASEO000 n° NUM040, piso NUM041 de Madrid, domicilio de Celestino; y.
CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de ' Jaime';
CALLE002 n° NUM036, piso NUM045 de Madrid, domicilio de Anselmo;
CALLE003 n° NUM046, piso NUM047 NUM048 de Madrid, domicilio de Carlos María;
CALLE004 n° NUM036, piso NUM049 de Madrid, domicilio de Alejo;
CALLE005 n° NUM050, piso NUM051 de Madrid, domicilio de Reyes;
CALLE006 n° NUM052, piso NUM049 de Parla (Madrid), domicilio de Isaac y Reyes.
Y en los establecimientos públicos
Bar AREITO, sito en la calle Navarra n° 16, de Madrid, al parecer de Pedro Francisco;
Bar LA CUADRA', sito en la calle Embajadores n° 82, de Madrid, de Hilario, Pedro Francisco y Anselmo.
Y en un Trastero independiente, 'n° NUM053', de Bluespace sito en la CALLE007 n° NUM054, de Madrid, de Hilario y Reyes
2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid autorizó mediante distintos autos de 19 de diciembre de 2013 las diligencias de entrada y registro reclamadas.
3.- Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 n° NUM036, piso NUM037 de Madrid, domicilio de Hilario y Reyes, que se inició a las 08:15 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, los acusados Hilario y Reyes, se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Teléfono JEEP de color verde con dos IMEIS, IMEI 1 nº NUM055 e IMEI 2 nº NUM056.
Tableta SONY BQ.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM057.
Teléfono PANASONIC con IMEI nº NUM058.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM059.
IPOD.
Teléfono NEXUS.
Teléfono NOKIA de color negro con dos IMEIS: IMEI 1 nº NUM060 e IMEI 2 nº NUM061.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM062.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM063.
Cámara de fotos NIKON.
Ordenador portátil de la marca ACER modelo Aspire 6920G, con número de serie NUM064.
Ordenador portátil de la marca SONY modelo Vaio, con número de serie NUM065.
Tableta de la marca RT.WORKS con número de serie NUM066, con la pantalla rota.
Teléfono SAMSUNG S3 con IMEI nº NUM067.
Teléfono SAMSUNG GALAXY NOTE 3 con IMEI nº NUM068.
Recibo de pago del alquiler del inmueble de la CALLE008 nº NUM036- a nombre de Hilario
En un segundo dormitorio, en un armario, dentro de una maleta, distribuida en diversas bolsas, paquetes y bolsitas, se hallaron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifican con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
31 0,20 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 71,20 0,07 14,24 Precio dosis 200 CALLE000
32 400,20 388,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 30,60 118,79 14254,70 Precio gramo 120 CALLE000
33 103,40 93,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 35,30 32,83 3939,48 Precio gramo 120 CALLE000
34 33,90 22,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 70,30 15,75 1889,66 Precio gramo 120 CALLE000
35 120,50 109,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 55,70 61,10 7332,35 Precio gramo 120 CALLE000
36 295,00 66,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,30 43,02 5162,00 Precio gramo 120 CALLE000
37 238,30 5,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 9,10 0,51 61,15 Precio gramo 120 CALLE000
38 45,10 40,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,80 28,60 3432,38 Precio gramo 120 CALLE000
39 130,10 120,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 76,20 91,52 10981,94 Precio gramo 120 CALLE000
40 65,20 61,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 73,60 44,97 5396,35 Precio gramo 120 CALLE000
41 2,90 2,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 70,70 1,70 203,62 Precio gramo 120 CALLE000
42 19,70 17,30 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 77,80 13,46 1615,13 Precio gramo 120 CALLE000
43 64,80 60,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 73,40 44,55 5346,46 Precio gramo 120 CALLE000
44 64,60 60,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 75,40 45,32 5437,85 Precio gramo 120 CALLE000
45 62,50 58,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 69,80 40,55 4866,46 Precio gramo 120 CALLE000
46 60,20 56,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,50 45,88 5506,14 Precio gramo 120 CALLE000
47 51,80 47,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,60 38,90 4668,55 Precio gramo 120 CALLE000
48 12,00 9,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,90 8,21 984,85 Precio gramo 120 CALLE000
49 53,80 50,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 69,10 34,62 4154,29 Precio gramo 120 CALLE000
50 53,40 49,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 63,20 31,54 3784,42 Precio gramo 120 CALLE000
51 53,60 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,80 33,90 4068,00 Precio gramo 120 CALLE000
52 53,60 50,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,80 34,04 4084,27 Precio gramo 120 CALLE000
53 53,60 50,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,20 33,73 4048,13 Precio gramo 120 CALLE000
54 53,40 50,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,70 34,42 4130,24 Precio gramo 120 CALLE000
55 53,30 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,40 33,70 4044,00 Precio gramo 120 CALLE000
56 53,40 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,90 35,95 4314,00 Precio gramo 120 CALLE000
57 53,20 49,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 66,50 33,05 3966,06 Precio gramo 120 CALLE000
58 53,20 49,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,10 33,78 4053,31 Precio gramo 120 CALLE000
59 53,80 49,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,60 35,51 4261,63 Precio gramo 120 CALLE000
60 2,50 1,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,10 1,14 136,51 Precio gramo 120 CALLE000
61 19,10 17,70 Sólidos marfiles cristalinos Metanfetamina 42,00 7,43 892,08 Precio gramo 120 CALLE000
62 9,80 9,00 Sólidos marfiles cristalinos Metanfetamina 73,90 6,65 798,12 Precio gramo 120 CALLE000
63 4,20 3,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,20 2,11 253,70 Precio gramo 120 CALLE000
64 5,70 5,10 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 68,80 3,51 421,06 Precio gramo 120 CALLE000
65 10,70 9,80 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 66,20 6,49 778,51 Precio gramo 120 CALLE000
66 3,90 3,00 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 66,20 1,99 238,32 Precio gramo 120 CALLE000
67 1,40 0,70 Sólido blanco cristalino Metanfetamina 39,40 0,28 33,10 Precio gramo 120 CALLE000
68 9,00 8,10 Sólidos marfiles cristalino Metanfetamina 73,00 5,91 709,56 Precio gramo 120 CALLE009
69 8,00 7,00 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 75,40 5,28 633,36 Precio gramo 120 CALLE000
70 5,30 4,80 Polvo piedra marfil Cristalino Metanfetamina 64,20 3,08 369,79 Precio gramo 120 CALLE000
71 1,10 0,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 80,70 0,73 87,16 Precio gramo 120 CALLE000
72 2,70 2,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 84,20 1,85 222,29 Precio gramo 120 CALLE000
73 4,10 3,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 74,50 2,68 321,84 Precio gramo 120 CALLE000
74 165,00 151,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 35,30 53,51 6421,78 Precio gramo 120 CALLE000
75 15,00 12,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,00 7,68 921,60 Precio gramo 120 CALLE000
76 1,80 1,50 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 73,90 1,11 133,02 Precio gramo 120 CALLE000
77 1,10 0,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,50 0,56 67,68 Precio gramo 120 CALLE000
78 0,60 0,50 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 62,60 0,31 37,56 Precio gramo 120 CALLE000
79 65,40 61,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,80 42,24 5069,18 Precio gramo 120 CALLE000
80 64,80 60,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 76,10 45,96 5515,73 Precio gramo 120 CALLE000
TOTAL 2759,9 2133,6 1250,47 150063,61
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE009 nº NUM036, domicilio de Hilario (ya fallecido) y Reyes asciende a 1.250,47 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta o, algunas dosis, ser muestras para posibles compradores, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 150.063,61 euros.
En este segundo dormitorio donde se almacenaba las sustancias estupefacientes se encontraron los siguientes efectos:
3 pipas de cristal.
Un calentador
7 Mecheros soplete
Báscula Tanita
3 cartulinas para prensar
Bandeja plateada
16 sobres y múltiples bolsitas de plástico.
Utensilios para manipulación.
Báscula de precisión plateada.
Utensilios para consumo de sustancia estupefaciente.
Tres juegos de llaves.
Joyero conteniendo diversas joyas.
Resguardos de envíos a través de MRW, a nombre de Reyes.
110 euros.
Libro de familia de Hilario y Reyes;
Pasaporte de Hilario
En un tercer dormitorio se hallaron los siguientes objetos:
Termoselladora marca Reverse.
Reloj GUESS de señora;
Reloj de señora de le marca Tommy Hilfiger.
En la cocina:
Una envasadora al vacío marca ALFA
Bolsas para envasado al vacío.
En el salón:
Aparato Ultravioleta,
Dos tubos de cristal.
Cámara de fotos SAMSUNG modelo PL170, con número de serie NUM069.
Reproductor de MP3 SAMSUNG con número de serie NUM070.
Reproductor MP5 Ipod Apple con número de serle NUM071.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM072.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM073.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM074.
Teléfono KINGBOND con dos IMEIS: IMEI 1 nº NUM075 e IMEI 2 nº NUM076.
Ipod Apple de 32GB.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM077.
Teléfono SAMSUNG con dos IMEI nº NUM078.
Teléfono SONY XPERIA con IMEI nº NUM079.
Tableta SONY con número de serie NUM080.
Un alimentador de red Notebook en su caja de plástico.
Fotografías de carné de Hilario;
Documentación a nombre de Hilario
Dos cuchillos, una navaja y una espada.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
1 157,80 146,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 81,90 119,74 14368,54 Precio gramo 120 Trastero Blue S
2 157,60 146,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 82,50 120,62 14473,80 Precio gramo 120 Trastero Blue S
3 108,90 99,00 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,70 81,87 9824,76 Precio gramo 120 Trastero Blue S
4 210,80 199,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 79,40 158,56 19027,42 Precio gramo 120 Trastero Blue S
5 443,10 420,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,80 301,56 36187,20 Precio gramo 120 Trastero Blue S
6 213,40 199,60 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 84,50 168,66 20239,44 Precio gramo 120 Trastero Blue S
7 161,50 150,00 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,50 125,25 15030,00 Precio gramo 120 Trastero Blue S
8 159,40 148,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 82,70 122,48 14697,44 Precio gramo 120 Trastero Blue S
9 212,20 199,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,50 164,26 19710,90 Precio gramo 120 Trastero Blue S
10 156,00 145,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 84,30 122,83 14739,01 Precio gramo 120 Trastero Blue S
TOTAL 1980,7 1853,6 1485,83 178298,51
El peso total de metanfetamina encontrada en el Trastero Blue Space de la CALLE007 nº NUM054 de Madrid asciende a 1485,78 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 178.298,51 euros.
Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.
Un bote gas para rellenar mecheros.
Soplete de color gris y negro.
Mechero modificado de color gris oscuro.
Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.
Rollo de papel de plata.
Diversas pipas de papel de plata.
Dos pipas de plástico transparente.
Varias bolsas de plástico transparente.
Báscula de precisión con la inscripción DVTECH
Báscula Tanita
Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras
Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.
Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.
Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.
Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior
102 dólares USA
También se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de Jaime, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
12 0,01 Cajita con restos 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042
13 0,20 0,01 Restos polvo blanco Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042
14 0,01 Caja con restos 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042
15 1,70 1,30 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,20 0,93 111,07 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042
16 2,70 2,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 74,70 1,79 215,14 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042
17 3,10 2,80 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,70 1,81 217,39 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042
18 3,20 2,80 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 65,90 1,85 221,42 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042
19 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,20 0,14 27,68 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042
20 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 71,30 0,21 42,78 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042
21 0,60 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 62,20 0,12 24,88 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042
22 0,60 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 55,100,17 33,06 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042
23 0,20 0,01 Restos polvo blanco Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042
24 0,30 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 53,60 0,05 10,72 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042
250,300,10Polvo blanco cristalinoMetanfetamina55,700,0611,14Precio dosis CALLE001, NUM042
26 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 50,30 0,10 20,12 Precio dosis 200 Jaime
TOTAL 14,20 10,74 7,23 935,40
En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.
Un llavero con veinticuatro llaves.
205 euros (en la cartera con su documentación).
Un albarán de hostelería de fecha 03/11/2013, con la inscripción '50 PARA Jaime' (la portaba Pedro Francisco en cartera con su documentación).
Dos adaptadores a tarjeta MicroSD de la marca Kingston.
Dos adaptadores a tarjeta MiniSD sin marca.
Una tarjeta MiniSD sin marca.
Un teléfono HTC con IMEI nº NUM082.
Un teléfono TOUCH MOBILE con IMEI nº NUM083.
Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM084.
Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM085.
Un teléfono NOKIA de color negro, con IMEI nº NUM086.
Un teléfono LG con IMEI nº NUM087.
Un teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM088.
Seis tarjetas informática de memoria,
Tarjetas SIM de telefonía móvil,
Documentación de La Caixa bancaria a nombre de Hilario,
270 euros (en el dormitorio)
400 euros en el salón ,
Documentos de envío de dinero
Una pistola marca GM, detonadora, con su cargador y 7 cartuchos 9 mm.
Teléfono IPHONE 4S
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM089.
Teléfono SAMSUNG S4 con IMEI nº NUM090.
Tableta IPAD 3.
Ordenador portátil de la marca COMPACT modelo Presario F700, con número de serie NUM091.
Pasaportes español y filipino de Pedro Francisco;
Fotocopia de la partida de nacimiento de Hilario
Bolsa negra con siete utensilios.
bolsa negra y rosa con seis utensilios (En el salón).
Una caja de cartón negra con dos envoltorios de papel de aluminio, más otro y dos utensilios similares a destornilladores con piedras rojas.
Báscula de precisión
Bolsitas de autocierre
Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM092.
Un teléfono NOKIA de color gris, con IMEI nº NUM093.
4 cartuchos de calibre 7.62 NATO con la inscripción F.N.P.
2 cartuchos de 9 mm
Una bolsa conteniendo bolsitas de auto cierre.
2 rollos de alambre para cierres de color verde.
Rollo de papel de aluminio.
Bote conteniendo cuatro rollitos de papel de aluminio a modo de pipas.
Justificante de envío de dinero de Western Unión
Justificantes de envío de dinero de Cajamadrid
Justificantes de envió de MRW
Una termoselladora marca ORVED
Rollos de plástico transparente para envasar al vacío
2 rollos de plástico transparente cerrados.
5 paquetes con bolsitas alargadas
También fue objeto de registro el interior del vehículo Renault 19, matrícula NUM094 que se encontraba estacionado en la CALLE003.
9.- Reyes fue detenido por funcionarios del Grupo 15 - UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial a las 9:30 horas del día 20 de diciembre de 2013 cuando salía de su domicilio sito en la CALLE005 nº NUM050 de Madrid.
En esos momentos Reyes portaba y se le incautó
Un envoltorio transparente conteniendo sustancia cristalina de color blanco;
Dos papeles con anotaciones.
Un teléfono móvil marca Samsung con auriculares con IMEI nº NUM095.
Después de la entrada y registro en el trastero nº NUM053 de Bluespace de la CALLE007 n° NUM054 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE005 n° NUM050, piso NUM051 de Madrid, domicilio de Reyes en presencia, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, del acusado Reyes, donde se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Tres teléfonos móviles;
Tableta Samsung.
Tableta LG Nexus.
Ordenador portátil MAC.
Tableta de la marca WOLDER.
Tableta de la marca eZee'TAB.
Tableta Samsung Galaxy TAB con IMEI nº NUM096.
En poder de Reyes se encontró la siguiente sustancia estupefaciente:
81 0,10 0,01 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 Reyes
Ya en África, Sacramento recibió las siguientes transferencias de dinero:
Una transferencia de 1.500.000 francos CFA (francos de África occidental) de fecha 20 de febrero de 2014 figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro);
Una transferencia por importe de 512.369 francos CFA de fecha 24 de febrero de 2014 en la que figura como remitente Sabino (hermano del acusado Luciano);
Una transferencia por importe de 780 euros (figurando el cambio 511.647 francos CFA) remitida el 26 de febrero de 2014 por Isidoro
54 1001,70 995,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,8 824,61 57557,44 Precio kilo 69,80 Sacramento
55 1000,30 995,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,3 799,71 55819,60 Precio kilo 69,80 Sacramento
56 444,60 439,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,0 364,79 25461,99 Precio kilo 69,80 Sacramento
TOTAL 2446,6 2431,3 1989,11 138839,03
El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.
Sacramento también portaba entre sus pertenencias los siguientes objetos:
Un teléfono móvil de la marca Iphone con número de IMEI NUM098;
Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson con IMEI n° NUM099, con número de serie NUM100.
Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con IMEI n° NUM101.
39 euros.
Un ordenador portátil de la marca PACKARD BELL con número de serie NUM102.
Una Tablet de la marca Apple con número de serie NUM103.
Una carpeta de piel con diversa documentación.
Una carpeta de plástico con diversa documentación.
Una caja transparente de plástico vacía.
En el momento de la detención Isidoro portaba los siguientes objetos:
. Un teléfono móvil de la marca SANSUNG con IMEI nº NUM105.
. Un teléfono móvil de la marca SAMSUNG con IMEI nº NUM106.
. Un teléfono móvil de la marca HTC
. Un teléfono móvil de la marca IPhone, con IMEI nº NUM107.
. 350 euros.
Hernan fue detenido de inmediato en el interior de la vivienda de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona).
Acordada por auto de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid la diligencia de entrada y registro en las plantas NUM043 y NUM108 del referido inmueble de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona), se llevó a cabo ante la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, encontrándose en el interior de la planta interior los siguiente objetos y sustancias:
En la planta tercera de dicho domicilio de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos:
Poder notarial otorgado por Isidoro.
En la planta Segunda del inmueble de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Soporte de tarjeta de teléfono móvil nº NUM109;
Caja de cartón con bolsas de plástico trasparente;
Documentos personales de Isidoro;
Albarán a nombre de Isidoro;
Documentos de la entidad Tocrinsa, SL. (en uno de ellos a nombre de Luciano);
Báscula de precisión marca Iata;
Varios paquetes de bolsas autocierre
Pistola detonadora de la marca Bruni, modelo 85, calibre 9 mm, número de serie NUM110, de color negro, con su correspondiente cargador y cuatro cartuchos 9 mm.
Un teléfono móvil Sony con Tarjeta de Lycamobile.
Llaves de vehículos.
Cuatro billetes de Diez mil (10.000) Francs FCA.
Un billete de cinco mil (5000) Francos FCA.
10 Euros.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
57 4,00 3,80 Polvo piedra blanco cristalino Metanfetamina 82,0 3,12 373,92 Precio gramo 120 CALLE010, NUM036 NUM104) NUM108
58 3,40 3,20 Polvo piedra blanco cristalino Metanfetamina 80,3 2,57 308,35 Precio gramo 120 CALLE010, NUM036 NUM104
59 0 0,01 Pipa con restos No 0 0,00 0,00 CALLE010, NUM036 NUM104
TOTAL 7,4 7,01 5,69 682,27
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE010, NUM104 de Badalona domicilio utilizado por Isidoro y Hernan asciende a 5,69 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 682,27 euros.
En el interior del
Permiso de conducir a nombre de Ignacio con número NUM112.
Un resguardo de envío de dinero de Western Union en el que figura como remitente ' Isidoro' y como beneficiario Sacramento.
Una Autorización temporal para conducir a nombre de Ignacio, grapada a una tarjeta en la que figura Centro Médico El Palmar
Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono:
. Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.
Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, 2° G de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla):
61 5,00 4,40 Polvo cristalino Metanfetamina 81,1 3,57 428,21 Precio gramo 120 CALLE011, NUM113 - NUM043
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.
También se encontraron el este domicilio:
Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;
Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;
Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;
Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria
Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.
Báscula negra.
Practicada diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de fecha 4 de marzo de 2014, en el domicilio de la CALLE011 nº NUM117, piso NUM116 de Murcia, domicilio habitual de Isidoro y María Cristina, y en presencia de ésta y Ignacio, se hallaron los siguientes objetos y sustancias:
Dos bolsas conteniendo múltiples bolsitas empaquetadas de plástico;
Pequeñas bolsas de plástico con autocierre:
Pequeña báscula de precisión
Pasaporte senegalés de Ignacio
Teléfono BLACKBERRY CURVE con IMEI nº NUM118.
Teléfono HUAWEI con número de serie NUM119.
Teléfono SONY ERICSSON con IMEI nº NUM120.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM121.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM122
En la planta inferior de este domicilio habitaba Hernan, y en la habitación por éste utilizada se hallaron:
Pasaporte de Florentino;
Báscula de precisión IPS 100 n° de potente 200730161852X
Tarjetas de teléfono móvil
También se encontró la siguiente sustancia estupefaciente conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y su el valor de venta en el mercado ilícito.
62 5,40 2,90 Producto vegetal Cannabis 13,5 2,90 13,40 Precio gramo 4,62 CALLE011, NUM117 - NUM116
No se puede llegar a afirmar que esta sustancia estupefaciente (2,90 gramos de cannabis) estuviera preordenada al tráfico ilícito.
Ordenador marca Apple,
Tableta marca Samsung;
2
4 recibos de Western Union;
Contratos de compraventa de dos vehículos;
Contrato de arrendamiento de la vivienda a nombre de Isidoro y María Cristina;
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM123.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM124.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM125.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM126.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM127.
Teléfono NOKIA con dos IMEI: IMEI 1 nº NUM128 e IMEI 2 nº NUM129.
Teléfono NOKIA de color gris, con dos IMEI: IMEI 1 nº NUM130 e IMEI 2 nº NUM131.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM132.
Teléfono LG con IMEI nº NUM133.
Teléfono LG con número de IMEI nº NUM134.
7.- El día 5 de marzo de 2014, con autorización del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, mediante auto de esa misma fecha, se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE012, NUM135- NUM136, piso NUM108. NUM108 de Badalona (Barcelona), diligencia que se practicó en presencia de su moradora Socorro - cuñada del acusado Isidoro-, encontrándose en dicho domicilio los siguientes objetos y dinero:
. 7.020 euros
60 0,40 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,0 0,25 49,20 Precio dosis 200 Ignacio
El peso total de metanfetamina encontrada a Ignacio asciende a 0,25 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis) de 49,20 euros.
Iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.
En esos momentos, en el salón de la vivienda, se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.
Se hallaron los siguientes objetos:
Un teléfono de la marca Samsung, modelo GT19505, con número de IMEI NUM138, conteniendo en su interior una Micro SIM de la compañía Vodafone con numeración NUM139, propiedad de Nicolasa;
Un teléfono marca ZTE, de modelo V790, con número de IMEI NUM140, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la compañía Lebara, con numeración NUM141, propiedad de Nicolasa;
Un teléfono de la marca Samsung Note 3 modelo SM-N9005, con número de IMEI NUM142, conteniendo en su interior una tarjeta micro SIM de la compañía Vodafone con numeración NUM143, propiedad de María Angeles;
Un teléfono Sony Ericsson, modelo U8Y conteniendo en su interior una tarjeta micro SIM con número NUM144, de la compañía telefónica Lebara, propiedad de la detenida María Angeles;
Teléfono Sony Ericsson con número de serie NUM145 ocupado a María Angeles.
Teléfono HTC de color blanco, con IMEI n° NUM146.
Teléfono IPHONE de color negro, con dos números de IMEI: IMEI 1 n° NUM147 e IMEI 2 n° NUM148.
Teléfono BLACKBERRY CURVE con IMEI n° NUM149.
Teléfono SAMSUNG con IMEI n° NUM150. Sin batería y pantalla rota.
2 botes de gas mechero.
Soplete de cocina.
2 bastones conteniendo recortes de papel de aluminio y otro con pajitas.
Caja con forma de libro conteniendo mecheros manipulados y unas tijeras.
Una báscula de la marca Sytech (en el salón cocina).
Caja de cartón conteniendo mecheros, pipas para fumar y tijeras.
Un soplete pequeño.
Un soplete de cocina.
Otra báscula marca Sytech (en la habitación principal):
2 botes cuentagotas
Una cucharilla;
Un tubo de cristal, con restos de metanfetamina,
Una báscula de precisión;
Recortes de papel de aluminio;
2.115 euros.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
1 23,60 22,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,3 18,54 2224,37 Precio gramo 120 CALLE013, NUM137 NUM047
2 8,30 7,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,4 6,19 742,90 Precio gramo 120 CALLE013, NUM137 NUM047
3 0,60 0,10 Polvo ocre cristalino Metanfetamina 49,0 0,05 9,80 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047
4 2,60 2,30 Cápsulas blancas No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
5 0,40 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,9 0,25 50,34 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047
6 0 0,01 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
7 1,20 1,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 85,4 0,94 187,88 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047
40 0 0,01 Cucharilla metálica restos Metanfetamina 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
41 0 0,01 Bolita con restos No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
42 0 0,01 Tubos de cristal con restos Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
43 0 0,01 Tubo de plástico con restos No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
44 0 0,01 Líquido Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
45 0 0,01 Líquido Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047
TOTAL 36,7 34,37 25,97 3215,29
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM047, domicilio de María Angeles y Nicolasa asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.
Una caja de color marrón con aspecto de libro, conteniendo en su interior cuatro bolsas herméticas plastificadas, así como dos notas manuscritas a bolígrafo, con las siguientes inscripciones:
- ' Gotico': NUM201
- ' Pedro Antonio': 23-08-13. 850 €.
1.600 euros en metálico.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM153.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM154.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM155.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM156.
Teléfono SAMSUNG con IMEI ilegible.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM157.
Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM158.
Teléfono SAMSUNG S3 con IMEI nº NUM159.
Teléfono SAMSUNG NOTE II con IMEI nº NUM160.
Teléfono HTC.
Teléfono Sony Ericsson con número de serie NUM161.
Teléfono MOTOROLA con IMEI nº NUM162.
Teléfono BLACBERRY CURVE con IMEI nº NUM163.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM164.
200 euros.
Caja de metal con la inscripción Ricola con bolsitas transparentes
5 pipas pequeñas y dos mecheros manipulados.
Bolsitas de plástico.
2 sopletes.
Mechero modificado.
Pipa con doble boquilla.
Tiras de plástico
Caja de metal de color rosa, conteniendo bolsitas de plástico con auto cierre.
En dicho registro se encontraron los siguientes objetos:
Bolsa gris de plástico conteniendo artículos para la manipulación de sustancia estupefaciente.
Báscula de precisión de la marca Fuzion modelo FV 55.ç
Caja redonda metálica conteniendo múltiples bolsas de celofán vacías
5 pipas de cristal
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación se identifican, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
8 6,60 6,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,2 4,29 514,85 Precio gramo 120 CALLE016, NUM046
9 4,90 4,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 67,4 3,03 363,96 Precio gramo 120 CALLE016, NUM046
10 1,10 0,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,3 0,62 124,74 Precio dosis 200 CALLE016, NUM046
11 0,90 0,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,3 0,49 98,42 Precio dosis 200 CALLE016, NUM046
46 0 0,01 Tubos de cristal con restos Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE016, NUM046
TOTAL 13,5 12,31 8,43 1101,97
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a
Bandolera de color negro.
Reloj Seiko de señora de color dorado con la inscripción NUM167.
Reloj de la marca Seiko de caballero de color dorado.
Utensilios para consumo.
Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM168.
Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM169.
Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM170.
Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM171.
Teléfono SAMSUNG de color blanco y negro, con número de IMEI NUM172.
Teléfono SONY de color blanco, con IMEI NUM173.
Teléfono SAMSUNG de color negro con franja amarilla, con IMEI NUM174.
Teléfono SAMSUNG de color negro y blanco, con IMEI NUM175
En un sobre blanco un total 1.950 euros.
En un monedero negro un total 1.000 euros;
Báscula con el logo de Apple donde consta la leyenda 8GB.
Paquete de bolsitas de plástico alargadas.
Cajita de tarjetas con utensilios para fumar.
Caja de cartón con el nombre 'Madame Nine' conteniendo diversos utensilios.
Mechero modificado.
Funda de gafas de color negro de la marca 'Spider' conteniendo en su interior utensilios.
Funda negra de cámara de fotos con la mención 'Camara Bag' con recortes de papel y bolsitas de plástico.
Caja verde conteniendo una báscula negra de la marca Sytech, recortes de papel de múltiples colores y monedero con útiles de consumo.
2 mecheros modificados
Paquete de plástico trasparente conteniendo siete piezas de color trasparente.
Paquete de plástico trasparente conteniendo una pieza de color trasparente y otra de color marrón.
En un monedero de color marrón documentos y efectos personales, 300 euros, paquete trasparente conteniendo sustancia de color blanco con un peso total de 0,14 gramos, dos hojas (Una verde y otra amarilla) con anotaciones;
En un monedero de color rojo un paquete de color amarillo claro conteniendo un paquete de plástico trasparente con sustancia de color blanco con un peso total de 0.56 gramos, un paquete de color amarillo oscuro conteniendo tres paquetes de plástico transparente con sustancia de color blanco con un peso de 0.36 gramos, 0.36 gramos y 0,52 gramos;
Se encontraron en el referido domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en el registro personal realizado a Salvadora, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
12 5,50 5,20 Trozo roca transparente No se detecta 0,00 0,00 Salvadora
13 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,4 0,33 65,92 Precio dosis 200 Salvadora
14 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,0 0,24 48,60 Precio dosis 200 Salvadora
15 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 0,24 48,90 Precio dosis 200 Salvadora
16 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,9 0,32 64,72 Precio dosis 200 Salvadora
17 0,20 0,01 Restos polvo beige MDMA 0 0,00 0,00 Salvadora
20 0,01 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,8 0,01 1,66 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165
21 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,2 0,32 64,16 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165
22 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 78,5 0,16 31,40 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165
232,702,30Polvo blanco cristalinoMetanfetamina81,01,86223,56Precio gramo CALLE017, NUM165
24 3,00 2,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,9 2,21 265,36 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165
25 4,70 4,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 3,50 420,54 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165
26 5,20 4,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,7 3,92 470,59 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165
27 5,20 4,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,9 3,88 465,98 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165
28 5,20 4,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 3,99 479,22 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165
TOTAL 27,1 31,02 20,98 2650,61
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.
Jeringuillas y tubos para fumar
Envoltorios de plástico trasparente con restos de polvo blanquecino;
Un teléfono móvil marca Samsung con IMEI nº NUM176 y tarjeta SIM de la compañía LEBARA n° NUM177;
Teléfono móvil marca NOKIA con IMEI nº NUM178 y tarjeta SIM de Lyca Mobile n° NUM179;
Teléfono móvil marca Nokia con IMEI n° NUM180.
Tarjeta SIM de Lebara n° NUM181;
Tarjeta Micro SIM de Lebara
Pipas
Mecheros
Teléfono NOKIA de color gris y negro, con número de IMEI NUM182
Teléfono móvil marca Samsung con IMEI nº NUM184.
Báscula de precisión negra con la inscripción MYCO.
Cúter pequeño de color amarillo.
Dos mecheros modificados acabados con una punta.
Envoltorio plástico conteniendo sustancia cristalina.
Diferentes tubos de cristal para consumo de sustancia estupefaciente.
Estuche de color verde conteniendo su interior productos de aseo personal así como unas tijeras rotas y varios utensilios metálicos para consumo de sustancia estupefaciente.
Estuche azul marino conteniendo en su interior una pipa para consumo de sustancia estupefaciente, diferentes envoltorios plásticos y libreta con diferentes anotaciones.
Estuche de madera que contiene un kit para consumo de sustancia estupefaciente.
Cutter amarillo pequeño.
Mechero modificado.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
29 14,20 13,50 Trozo roca transparente No 0 0,00 0,00 Felicisimo
30 0,20 0,10 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0 0,00 0,00 Felicisimo
31 0,20 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,4 0,08 16,68 Precio dosis 200 Felicisimo
32 0,60 0,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,4 0,41 81,40 Precio dosis 200 CALLE019, NUM183
50 187,50 82,70 Líquido verde No 0 0,00 0,00 CALLE019, NUM183
TOTAL 202,7 96,9 0,49 98,08
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE019 nº NUM185 de Madrid domicilio de Felicisimo asciende a 0,49 gramos de metanfetamina pura, que consideramos no está acreditado de forma indubitada estuviera destinada a su venta.
Una pistola marca Bersa SA con n° de Serie NUM188 de 9x9, detonadora.
Contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario Isidoro de fecha 1/10/2013 del domicilio sito en CALLE020 NUM186, piso NUM041 de Madrid.
Una vez proveido de la sustancia estupefaciente metanfetamina (1.989,11 gramos de metanfetamina pura) Sacramento viajó hasta Barcelona, donde acudieron Isidoro y Hernan para recogerlo, esperándoles en Murcia Luciano y Ignacio para la posteror distribución de la sustancia estupefaciente.
1.- El acusado don Isidoro ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, continuando hasta la fecha en la misma situación.
2.- El acusado don Ignacio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, continuando hasta la fecha en la misma situación.
3.- El acusado don Sacramento 03/03/2014 ha estado privado de libertad por esta causa desde el día, continuando hasta la fecha en la misma situación.
4.- El acusado Luciano ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 7 de abril de 2014.
5.- El acusado Hernan ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 30 de mayo de 2014.
6.- La acusada doña Nicolasa ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, quedando en libertad el día 21 de enero de 2015.
7.- La acusada doña María Angeles ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 23 de julio de 2014.
8.- El acusado don Adela ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 14 de marzo de 2014.
9.- La acusada doña Reyes ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 05 de marzo de 2015.
10.- El acusado don Reyes ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 21 de enero de 2014.
11.- El acusado don Pedro Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 05 de noviembre de 2014.
12.- El acusado don Anselmo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 29 de mayo de 2014.
13.- El acusado don Alejo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 27 de mayo de 2014.
14.- El acusado don Jaime ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 29 de mayo de 2014.
15.- La acusada don Salvadora ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 19 de diciembre de 2014.
16.- El acusado don Felicisimo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 11 de julio de 2014.
17.- La acusada doña Ascension ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 hasta el día 05 de diciembre de 2014.
18.- El acusado don Leon ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad desde el día 07 de noviembre de 2014.'
(1) D. Isidoro
(2) D. Sacramento
(3) D. Hernan, (4) D. Ignacio
(5) D. Luciano
(6) DÑA. Reyes
(7) DÑA Nicolasa
(8) DÑA. Salvadora
(9) D. Leon
(10) D. Jaime
Fundamentos
(1) RECURSO DE D. Isidoro
Y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Y en el hecho probado cuarto 1. Se proclama que: 'A principios de 2014, los acusados Isidoro concertó con Sacramento que éste trajera a España ,dese Togo, una importante cantidad de metanfetamina .2.-A las 20Â55 horas del día 3 de marzo de 2014 llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Bruselas Airline nº NUM097, , Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, encontrándose en su interior siete paquetes ,que contenían una sustancia que posteriormente analizada, se identificó como metanfetamina. El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina'
Para el recurrente la investigación se realiza en tres momentos: En primer lugar en Madrid durante 2013, sobre un determinado grupo de origen filipino. En segundo lugar detenidas estas personas, como consecuencia de la intervención de un teléfono de quien tiene una empresa de compraventa y reparación de vehículos en Murcia, se sigue la investigación en esta ciudad. Y en tercer lugar, siguiendo esas intervenciones se concreta en Barcelona el 3-3-2014, la detención de Sacramento, portando 1989Â05 gramos de metanfetamina, en el aeropuerto.
Y sostiene el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por haberse producido la escucha del teléfono de empresa de Isidoro, NUM004 sin motivo suficiente, pues se produce a consecuencia de la intervención del filipino Hilario dice que pertenece a un Torero, que luego se dice que es Isidoro, cuando ha negado en todo momento ser ' Torero' o haber utilizado teléfonos que se asocian a él. Por declaraciones de los policías solo consta que fue el instructor policial (nº NUM189) el único que llegó a la conclusión de que' Torero' era Isidoro. La Policia determina que ello es así por la matrícula de un vehículo (sin decirse cuál, ni matrícula, que es utilizado por una persona de características africanas -que no es Isidoro- que se ve en vigilancias al grupo filipino.
La petición policial de intervención del teléfono se produce cuando identifican un vehículo de su empresa TOCRINSA, en 13-1-2014 (fº 797).Y así el primer Auto es el de 16-1-2014 (fº 820) del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid. En el Auto de 20-1-2014 del mismo Juzgado (fº 8412) cesa la intervención por problemas técnicos. El Auto de 30-1-2014 (fº 876) y oficio policial adjunto habla de Torero y Isidoro indistintamente, e interviene tres teléfonos. El Auto de 1-2-2014, del juzgado 37 de Madrid (fº 899), deniega la intervención de otros teléfonos de Isidoro, uniéndose a esta negativa el Ministerio Fiscal (fº 896). El Auto de 3-2-2014 del Juzgado 27 de Madrid sí autoriza la intervención de los teléfonos que el Juzgado 37 había rechazado.
Por todo ello
Existe prohibición de valorar por la relación de las intervenciones telefónicas y el resto del acervo probatorio, pues toda la investigación que se produce a los intervinientes en Murcia y Barcelona deriva directamente de la intervención del teléfono de Isidoro. Y él es condenado no por su supuesta intervención en los hechos de Madrid, sino por los hechos posteriores que suceden en Barcelona, aprehensión de anfetamina en el Prat.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las '
e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 10 de octubre de 1996, 11 de abril de 1997, 3 de abril de 1998, 23 de noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS núm. 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de junio de 2000, núm. 123/2002 de 6 de Febrero, 998/2002 de 3 de Junio, 27/2004 de 13 de Enero, 182/2004 de 23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo'.
Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008, 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una
Ahora bien, sobre
Se ha considerado esencial la aportación de los elementos
Y en cuanto a otras cuestiones de interés, de ordinario suscitadas, hay que añadir que la doctrina jurisprudencial del TEDH. ha admitido la legalidad de la utilización de estas
Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional, como recuerda la STS 13-7-2012, nº 658/2012. En efecto no basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, auto exculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que 'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa'. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones 'confidenciales' no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad, (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1997, núm. 1149/97). En el caso actual, sin embargo, la decisión judicial autorizando la intervención telefónica se apoya en una solicitud policial minuciosa y detallada que no se fundamenta en una mera confidencia sino que, siguiendo el 'modus operandi' que se indica en la sentencia anteriormente citada y que se ha cumplido correctamente por la fuerza policial, se apoya en las diligencias de investigación practicadas con motivo de la confidencia inicia'.
Las intervenciones telefónicas comienzan mediante un oficio de 22 octubre 2013, presentado por la U.D.Y.O. ante los juzgados de guardia de Madrid, en el cual se reseña minuciosamente la realidad, indiciariamente constatada de un delito grave contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, 'metanfetamina', señalando como indicios de previa investigación las concretas interceptaciones de bolsitas conteniendo una sustancia que parece ser metanfetamina a personas que acababan de salir del domicilio de la CALLE008 número NUM190 de Madrid donde habían contactado con la persona identificada como Felicisimo, acompañándose seis actas denuncia de incautación. Indican los funcionarios policiales en el oficio de referencia la conducta de esa persona y los contactos con las personas probablemente de origen filipino, según sus rasgos físicos, a las que luego se les intervino bolsitas conteniendo la sustancia estupefaciente. Se relatan vigilancias policiales describiendo la comunicación entre Felicisimo con las personas que acuden al domicilio de la CALLE008 número NUM036. En base a los elementos de hecho indicados, el juzgado de instrucción número 29 de Madrid en funciones de guardia dicta el auto de 22 octubre 2013 acordando la interceptación telefónica del teléfono atribuido Felicisimo y de Ascension. Referido auto se remite como antecedente al oficio policial y como hemos indicado tiene una base indiciaria de actividad delictiva muy importante.
El auto de 22 octubre 2013 recoge todos los elementos y requisitos procesales y constitucionales para la válida intervención de las conversaciones, estableciendo el plazo que estas durarán y la posibilidad de las prórrogas, ordenando al cuerpo policial que debe de darle cuenta del resultado de referida intervención. Así se van sucediendo los oficios policiales y los autos ya del juzgado de instrucción número 27, al cual había correspondido el procedimiento según las normas de reparto. Todos ellos se apoyan en los datos aportados por la Policía, tras las primeras y sucesivas intervenciones telefónicas y en ninguno ni siquiera indican las partes, salvo en relación con el primero de los autos, que se eche en falta la existencia de elementos indiciarios para continuar o iniciar nuevas intervenciones telefónicas. Todo ello se ha efectuado con todas las garantías legales y constitucionales, y ha llevado a la realización de registros domiciliarios con la incautación de importantes cantidades de droga, -registros todos ellos en un primer momento en la ciudad de Madrid-, a la intervención de paquetes dirigidos a Israel conteniendo metanfetamina que fueron intervenidos en el aeropuerto de Baraja; así como a la intervención de importantes cantidades en el domicilio del ahora recurrente en Barcelona; así como la detención de éste cuando se dirigía a recoger a su interlocutor en África, el cual fue detenido en el Aeropuerto del Prat de Barcelona portando una importantísima cantidad de metanfetamina.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(2) RECURSO DE D. Sacramento
Y como autor criminalmente responsable de un delito de
Y en el hecho probado cuarto se proclama: '1. A principios de 2014, los acusados Isidoro concertó con Sacramento que éste trajera a España, desde Togo, una importante cantidad de metanfetamina.
Ya en África, Sacramento recibió las siguientes transferencias de dinero:
Una transferencia de 1.500.000 francos CFA (francos de África occidental) de fecha 20 de febrero de 2014 figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro);
Una transferencia por importe de 512.369 francos CFA de fecha 24 de febrero de 2014 en la que figura como remitente Sabino (hermano del acusado Luciano);
Una transferencia por importe de 780 euros (figurando el cambio 511.647 francos CFA) remitida el 26 de febrero de 2014 por Isidoro
2.- A las 20:55 horas del día 3 de marzo de 2014, llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Brussels Airline nº NUM097, Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, encontrándose en su interior siete paquetes, que contenían una sustancia que, posteriormente analizada, se identificó como Metanfetamina, conforme a los siguiente pesos que se identifican con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.'
El recurrente sostiene que, como expresa la sentencia, Sacramento tan sólo tiene relación y conocimiento del investigado Isidoro, quien, por cuenta del mismo -como jefe del grupo criminal-, concierta el viaje a Togo para transportar la sustancia estupefaciente, desconociendo la existencia y funcionalidad del resto de los acusados. En consecuencia, la labor que desempeña es de
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Cuando se trata de pruebas
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la
a) Consta por prueba documental y testifical que a las 20:55 horas del día 3 de marzo de 2014, llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Brussels Airline nº NUM097, Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, se encontró en su interior siete paquetes, que contenía una sustancia que, posteriormente analizada, se identificó como metanfetamina, conforme a los pesos e índices de pureza, datos que aporta el Instituto Nacional de Toxicología y con el valor de venta en el mercado ilícito que consta en informe pericial no impugnado por las defensas en cuanto a la tasación de drogas:
El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1.989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.
Sacramento también portaba entre sus pertenencias los siguientes objetos:
La etiqueta de identificación de la maleta facturada en el que se le intervino la sustancia psicotrópica.
Un teléfono móvil de la marca Iphone con número de IMEI NUM098;
Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson con IMEI nº NUM099. con número de serie NUM100.
Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con IMEI nº NUM101.
39 euros.
Un ordenador portátil de la marca PACKARD BELL con número de serie NUM102.
Una Tablet de la marca Apple con número de serie NUM103.
Una carpeta de piel con diversa documentación.
Una carpeta de plástico con diversa documentación.
Una caja transparente de plástico vacía.
Una tarjeta con numerosas anotaciones manuscritas, entre las que se encuentras dos números de teléfono utilizados por Emeri..
Resguardo del envío de 1.500.000 francos CFA de África occidental figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro) y como destinatario Sacramento.
Un segundo resguardo de envío de dinero por importe de 512.369 francos CFA de Africa occidental (512.369 CFA), figurando como remitente Sabino (hermano de Luciano) y como beneficiario Sacramento en Lomé (Togo, África)
Constan también determinadas conversaciones telefónicas intervenidas y mantenidas desde el teléfono utilizado por Isidoro y el utilizado por Sacramento durante los días precedentes a la intervención de la sustancia estupefaciente en el Aeropuerto de El Prat de Barcelona (entre el 20 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2014) que hacen referencia a 'traer dos kilos de oro... ya he mandado 2.400 euros... Voy a mandar 1.560... compra el billete...4.500 euros... he dado mi coche en garantía para poder llevar ese oro... He recibido 780.000 CFA...en Western Union... Ya (el 3 de marzo de 2014) estoy en Bruselas ( Sacramento)... Ya estoy en Barcelona ( Isidoro)...' (Folios 232 a 242 del Tomo I de transcripciones telefónicas).
Consta por documentación de la operadora Wester Unión (Referencia NUM191) y por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que el día 26 de febrero de 2014 Isidoro remitió a Sacramento en Togo la cantidad de 780 euros. Dicha transferencia de dinero se acredita también porque el 3 de marzo de 2014 tras la detención de Isidoro en el vehículo Audi A-3 NUM111 se encontró un documento resguardo de envío de dinero de la empresa Wester Union realizada el día 26 de febrero de 2014 por Isidoro ( CALLE020 nº NUM192, 28003 Madrid) a favor de Sacramento (Togo) por importe de 780 euros (511.647 Francos BCEAO del CFA) (folio 3030)
Consideramos por lo tanto que existe prueba que permite considerar plenamente acreditado que Isidoro intervino -como persona que tomabas las decisiones y organizaba las distintas funciones de los miembros del grupo- en el viaje que realizó Sacramento a Togo para proveerse de metanfetamina y en el viaje de vuelta que Sacramento realizó el 3 de marzo de 2014 desde Lomé (Togo) a Barcelona portando los casi dos kilos de metanfetamina pura intervenida policialmente en el aeropuerto de El Prat de Barcelona, y que incluso el propio Isidoro realizó una determinada transferencia de dinero para Sacramento cuando éste ya se encontraba en Togo y organizó otras trasferencias de dinero (lógicamente el precio de la metanfetamina que iba a comprar Sacramento) a través de Ignacio y de Luciano, trasladándose Isidoro desde Murcia a Barcelona junto a Hernan para recoger a Sacramento y los dos kilos de metanfetamina que este traía desde Lomé.'
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
(3)RECURSO DE D. Hernan
Y (4) RECURSO DE D. Ignacio
Ambos se adhieren a los recursos interpuestos por el resto de las defensas.
Y como autor criminalmente responsable de un
Hernan deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'
Ignacio, fue condenado 'como responsable en concepto de autor de un delito
Y como autor criminalmente responsable de un delito de
Y
Ignacio deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'
Y en el apartado Cuarto.3 de los hechos probados,'se proclamó que el día 4 de marzo de 2014; Hernan fue detenido de inmediato en el interior de la vivienda de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona).
Acordada por auto de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid la diligencia de entrada y registro en las plantas NUM043 y NUM108 del referido inmueble de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona), se llevó a cabo ante la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, encontrándose en el interior de la planta interior los siguiente objetos y sustancias:
En la planta tercera de dicho domicilio de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos:
Poder notarial otorgado por Isidoro.
En la planta Segunda del inmueble de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Soporte de tarjeta de teléfono móvil nº NUM109;
Caja de cartón con bolsas de plástico trasparente;
Documentos personales de Isidoro;
Albarán a nombre de Isidoro;
Documentos de la entidad Tocrinsa, SL. (en uno de ellos a nombre de Luciano);
Báscula de precisión marca Iata;
Varios paquetes de bolsas autocierre
Pistola detonadora de la marca Bruni, modelo 85, calibre 9 mm, número de serie NUM110, de color negro, con su correspondiente cargador y cuatro cartuchos 9 mm.
Un teléfono móvil Sony con Tarjeta de Lycamobile.
Llaves de vehículos.
Cuatro billetes de Diez mil (10.000) Francs FCA.
Un billete de cinco mil (5000) Francos FCA.
10 Euros.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE010, NUM104 de Badalona domicilio utilizado por Isidoro y Hernan asciende a 5,69 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 682,27 euros.'
Y en el apartado cuarto.8 de los hechos probados se proclama que: 'El día 4 de marzo de 2014 fue detenido Ignacio quien portaba la siguiente sustancia estupefaciente (conforme al peso, grado de pureza y valor de venta en el mercado ilícito que se detalla).
El peso total de metanfetamina encontrada a Ignacio asciende a 0,25 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis) de 49,20 euros.'
Entienden los recurrentes que la condena se basa en pruebas ilícitamente obtenidas, susceptibles de nulidad radical e insubsanable, comunicables a todas las derivadas, a partir de intervenciones telefónicas practicadas sobre la base de unas resoluciones autorizantes que no reúnen todas las exigencias necesarias, como la fijación de los periodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la intervención. Así en los Autos de 8/1/14 (fº 770 y ss) 16/1/14 (fº 820 y ss); 30/1/14 (fº 876 y ss); fº 31/1/14 (fº 887 y ss); 3/2/14 (fº 913 y ss); 7/2/14 (fº 955 y ss);11/2/14 (fº 984 y ss);19/2/14 (fº 1033 y ss);19/2/14 (fº 1038 y ss). En ellos no se fija plazo alguno, diciendo sólo 'debiendo dar cuenta del resultado de la referida intervención'.Y al Folio 66 no se da valor a ello, a pesar de que gran parte de las presuntas comunicaciones a que alude no se han aportado ni transcrito en la presente causa.
Consecuentemente, el motivo se desestima por las mismas razones más arriba expresadas.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Y algo similar ocurre con el oficio policial de fecha 19-12-2013 (fº 230 y ss) en que la Policía solicita del juzgado Instrucción 27 de Madrid autorización para interceptar un nuevo envío siendo remitente Reyes con referencia MRW nº NUM033. Se acompaña al oficio acta de intervención de envío postal de fecha 17-12-13, obrante al folio 233 en la oficina de MRW. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a dependencias la Brigada Provincial de Policía Judicial Grupo 15 de UDYCO, a efectos de custodia, hasta llevarse a cabo la inspección postal. Pero la sentencia capta una discrepancia en la identificación del paquete al diferenciarse en el nº 2 en el Auto de 24 de diciembre de 2013, lo que se repite en la diligencia de apertura del folio 698 y el escrito del Fiscal del folio 237, no dándose tampoco importancia en la sentencia a los folios 15 y 93, aventurando una hipótesis no confirmada.
Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que 'los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito'. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes' y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90- en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim.) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.
Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.
Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.
Y más adelante (fº 99 y ss) se dice. ' 1.-Ya hemos puesto de manifiesto que en oficio de 16 de diciembre de 2013 el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial daba cuenta al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de que como resultado de las intervenciones telefónicas realizadas sobre el teléfono de Hilario, nº NUM003 se ponía de manifiesto conversaciones que referidas a
Se indicaba que tras realizar gestiones en la compañía MRW, se comprueba que Reyes ha realizado tres envíos, constando uno de ellos aún en el recinto aeroportuario, en concreto un paquete con los siguientes datos:
Remitente: Reyes, con número de N.I.E. NUM026, con domicilio en la DIRECCION000 NUM027 y con teléfono NUM005
Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), teléfono NUM029.
Peso total: 0,25 kilogramos
Contenido declarado: TARJETAS FELICITACIONES POSTALES
Referencia MRW n°
Dicho paquete se indica fue intervenido por los funcionarios de Aduanas a instancia de los funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, examinado mediante punzamiento y detectando en su interior una sustancia que dio positivo en el análisis de Narcotest.
Consta unido al oficio -como anexo- una llamada 'Diligencia de reconocimiento' de 14 de diciembre de 2013 levantada por los funcionarios Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Riesgos de Aduana de Madrid Barajas (Agencia Tributaria) describiendo que se procede por tales funcionarios al reconocimiento de la mercancía amparada en el 'Envío n° NUM193'; que 'se trata de un sobre de FEDEX, al cual se procede a realizar un punzamiento, de la que sale una sustancia blanquecina acristalada a la que se somete el reactivo Narcotest dando positivo a la heroína ... El envío queda intervenido procediéndose a trasladar dicho envío a la caja fuerte de la Aduana... en el procedimiento de punzamiento y análisis así como su traslado y depósito a la caja fuerte se encuentran presentes los Policías Nacionales NUM194 y NUM195'
2.- Mediante oficio de 19 de diciembre de 2013 el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid autorización para la interceptación un nuevo envío al parecer remitido por Reyes a través de la empresa MRW, oficina de la DIRECCION000 nº NUM027 de Madrid, con los siguientes datos:
Remitente: Reyes, con número de NIE. NUM026, con domicilio en la DIRECCION001 n° NUM031 NUM032 de Madrid;
Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), código postal 69279 (Israel).
Referencia: MRW n°
Se acompañaba con el oficio Acta de intervención de envío postal que se realizó en las oficinas de la empresa MRW de la calle Ponzano nº 80 de Madrid. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 15 de la UDYCO, hasta llevarse a cabo su inspección postal.
También se acompañaba un 'Informe preliminar sobre drogas' realizado en la Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, que tras el análisis de la muestra de sustancia resultante del punzamiento en el Servicio de Aduanas dio como resultado que el paquete contenía Metanfetamina.
Ante la solicitud de interceptación del paquete postal el Juzgado de Instrucción pidió informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió el 24 de diciembre de 2013.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 24 de diciembre de 2013 acordó 'la interceptación y deposito del paquete postal remitido por Reyes cuyo destinatario es Justo, debiendo ser custodiado por la fuerza interviniente y a disposición de este juzgado hasta el día de su apertura, que queda fijada para el próximo día 2 de enero de 2014, a las 11:00 horas..'.
En el Antecedente de Hecho del Auto se identifica el paquete con n°
Es cierto por lo tanto, como indica la segunda de las defensas, que no existe una coherencia del número de envío, pero consideramos que el 2 que aparece en el nº de envío referido en el Antecedentes de Hecho no deja de ser un error material que no trasciende en la clara e indubitada identificación del paquete conforme al número de envío especificada en su solicitud por el Grupo 15 de la UDYCO y la parte dispositiva del auto de 24 de diciembre de 2013: n°
3.- En fecha 2 de enero de 2014 se procedió en el Juzgado de Instrucción a practicar la diligencia de apertura de los referidos paquetes postales enviados a través de la empresa MRW.
Quizás arrastrado el error del Antecedente de Hecho del auto de 24 de diciembre de 2013, se identifica el paquete con el nº NUM034, pero coincidiendo el resto de datos del paquete con los determinados por los funcionarios policiales en su oficio de 19 de diciembre de 2013.
La apertura se realizó en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid ante el Magistrado instructor, la imputada Reyes, su Abogada doña Elena Montilla y del Secretario Judicial.
Abierto el envío n° NUM033 -aunque por error se indica nº NUM034, se detectó contenía dos sobres blancos acartonados en cuyo interior se hallaba una bolsa de plástico transparente que contiene una sustancia blanquecina que dio positivo al Narcotest de heroína (se advertía por los policías actuantes que podría ser otra sustancia estupefaciente) con un peso de 67.1 gramos y dentro de otro sobre blanco otra bolsa de plástico conteniendo sustancia similar con peso de 67,4 gramos.
Abierto el envío de MRW n NUM035 apareció un sobre de papel color marrón con dos sobres acartonados en cuyo interior hay dos bolsas plastificadas transparentes, la primera con una sustancia blanquecina que dio positivo al detector de heroína con un peso de 66.8 gramos y la segunda bolsa con una sustancia similar y un peso de 68.9 gramos.
No consta en sendas diligencias de apertura que el acusado Reyes ni su Abogada presente en la diligencia y que asistía a la entonces imputada se cuestionara la identidad de los paquetes.
Conforme al análisis de la sustancia contenida en los paquetes realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los dos paquetes contenían la sustancia estupefaciente que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
Por lo tanto, no consideramos haya existido ninguna vulneración del derecho al proceso debido y que sin perjuicio de que exista los errores materiales puestos de manifiesto en cuanto a la identificación de uno de los paquetes, no existe dudas sobre la real identificación de los dos paquetes intervenidos y en los que figura como remitente Reyes y la sospecha -inicialmente detectada mediante análisis de Narcotest- de que contenían sustancias estupefacientes, legitimando las investigaciones que se estaban desarrollando y las interceptaciones telefónicas desarrolladas, prolongadas o decretadas con posterioridad, contenido estupefaciente de los paquetes que fue luego confirmado tras su apertura en presencia judicial y su definitivo análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Y no habiendo realizado envíos de dinero, puesto que como obra a folio 3571 y 3572, quien los realizó fue Florentino.
Si se parte del hecho acreditado, que constituye prueba de cargo de la intervención de 1989,05 g de metanfetamina en el aeropuerto del Prat de Barcelona, además de la constancia en el ordenador que Sacramento portaba al ser detenido en el aeropuerto de Barcelona, y que tenía entre sus pertenencias, anotaciones con los teléfonos del ahora recurrente, y en su ordenador portátil aparecieron archivos fotográficos de un pasaporte claramente manipulado que incluye la fotografía de Badara; pasaporte que fue encontrado en el domicilio del ahora recurrente en Murcia, según consta en la documentación obrante en la causa; y que la sentencia tiene en cuenta también que en las vigilancias policiales acreditadas mediante la prueba testifical correspondiente se había observado al ahora recurrente en unión de ' Isidoro' saliendo de un piso de la CALLE010 en Barcelona; igualmente la ocupación de resguardos de envío de dinero de fecha 3 marzo 2014 y cuyo destinatario era el ahora recurrente; y en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente en Murcia, se encontró un resguardo de envío de dinero de la empresa Western Unión, precisamente de los remitidos al ahora recurrente. Igualmente el vínculo con el grupo lo pone de manifiesto que en el vehículo Audi -3 intervenido se encontró el permiso de conducir del recurrente y otro envío de dinero, así como un autorización temporal para conducir a su nombre, a su vez cuando fue detenido el recurrente se le ocuparon 0,25 g de metanfetamina pura del mismo tipo de la ocupada; y además consta informe policial en el cual se recoge el envío de dinero realizado entre España y África, apareciendo en algunas ocasiones el ahora recurrente como destinatario de dinero cuando se encontraba en África; así como más documentación, que se reseña específicamente por la sentencia en su fundamento de derecho 4.3, relativa a la prueba de cargo contra el recurrente. Por ello de manera lógica concluye el Tribunal en la integración del acusado en la organización criminal y su vinculación con el transporte de la sustancia estupefaciente en concreto de los casi dos kilos de metanfetamina que fueron intervenidos en el aeropuerto del Prat de Barcelona el día 3 marzo 2014.
Con relación al recurrente Hernan y, dado lo ya expuesto en cuanto a la actitud de las pruebas obtenidas y la no existencia de vulneración constitucional para su obtención, la sentencia en su fundamento de derecho 4.5, a partir de la página 115, recoge las pruebas que se han tenido en cuenta y que constituyen prueba de cargo, acerca de la misma participación que el anterior recurrente en la trama dirigida a la importación de la droga procedente de África, y a pesar de su declaración negando los hechos y dando explicaciones diferentes acerca del envío de dinero, es lo cierto que cuando fue detenido había acudido junto con Ignacio a recoger la droga. Todo ello se acredita con la prueba testifical de los funcionarios de policía, así como con documentación bancaria que fue encontrada, que constata se había realizado un ingreso efectivo por Sacramento, por importe de 1800 €, donde pone como concepto Hernan; constando también documentación sobre operativa de envíos de dinero por parte del ahora recurrente y como receptor de transferencias en España, y si bien el acusado afirma ser consumidor, no se detecta la presencia de compuestos anfetamínicos en la prueba pericial realizada sobre su cabello, por el Instituto Nacional de Toxicología del año 2014. De ahí que la sentencia con la prueba anterior ha declarado que existe prueba de cargo que acredita la participación de este acusado en el traslado a Barcelona para recoger a Sacramento en el aeropuerto, cuando le fue ocupada a este último la droga que transportaba, y a la que tantas veces hemos hecho referencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(5) RECURSO DE D. Luciano
Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Luciano deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'.
Y en el Hecho Probado Cuarto.4, se proclama que: 'El día 4 de marzo de 2014, sobre las 11:55 horas,
Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono:
. Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.
Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.
También se encontraron el este domicilio:
Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;
Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;
Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;
Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria
Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.
. Báscula negra.
Se sostiene que como se planteó como cuestión previa, el tribunal predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de los hechos, dado el hallazgo de droga, a través de registros en distintas provincias, como Madrid, Murcia y Barcelona, donde los acusados tendrían determinada infraestructura, es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por otra parte, la presente cuestión ha sido planteada una vez abierto el juicio oral, por lo que en virtud del principio 'perpetuatio jurisdiccionis', no es admisible suscitar cuestiones de competencia una vez abierto referido juicio; ocasión tuvieron de plantear referidas cuestiones a lo largo de la instrucción del procedimiento, momento procesal adecuado para una vez determinada la posible concurrencia de elementos que llevarán a la competencia de la Audiencia Nacional, plantear referida cuestión. Por otro lado, la alegación de falta de competencia planteada, no es estrictamente una cuestión de competencia territorial, que en función de las circunstancias podía ser planteada como cuestión previa, siguiendo lo establecido en el artículo 655 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos del previo pronunciamiento del proceso de sumario ordinario, sino que es más bien una cuestión de competencia de tipo objetivo, que no es admisible su planteamiento en el presente momento de las actuaciones, una vez abierto el juicio oral por el juez de instrucción ante la Audiencia Provincial correspondiente.
Además, como bien dice la propia sentencia no se darían los requisitos para considerar que los hechos hubieran sido competencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de la causa, dado que la actividad delictiva se desarrolla fundamental en Madrid y en Barcelona, no siendo relevante el hecho de que alguno de los encausados tuviera el domicilio en alguna otra provincia.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado por las razones más arriba expresadas.
De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11).
Las expresiones y frases que integran la queja de la parte recurrente no albergan en el caso concreto un contenido técnico- jurídico que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sino que se trata de frases construidas con un lenguaje común, ordinario o coloquial que no pertenece a la terminología técnica de los expertos en derecho. Por el contrario, cualquier ciudadano puede entenderlas, dado que cualquier sujeto sabe lo que significa
Lo que sucede -como casi siempre que se alega este motivo por quebrantamiento de forma- es que el Tribunal sentenciador utiliza expresiones del lenguaje común o coloquial que contradicen la versión de los acusados, y de ahí que las cuestionen, pero simplemente porque determinan la condena y no porque presenten un carácter técnico jurídico definidor del tipo penal que cercenen o dificulten el derecho de defensa.
Olvidan así los recurrentes que los hechos que narra el Tribunal, cuando se trata de sentencias condenatorias, tienen que determinar el fallo pasando previamente por el tamiz de la norma penal que contiene el supuesto fáctico que cuestionan las defensas, cuestionamiento que obedece precisamente a la relevancia que ostenta la descripción meramente fáctica para que pueda activarse la aplicación de la norma punitiva.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Y en el segundo, se defiende que la fundamentación de la resolución sólo recoge posibilidades de ser el recurrente un traficante miembro de una organización criminal, cuando no se llegó a probar nada distinto al esporádico consumo de anfetamina, y la ocupación de la pequeña cantidad de 3Â57 grs que se dice en la página 103, y no los 5 grs en págs 103 y 104.
Y, a continuación detalla todos los elementos probatorios de cargo concurrentes:
'a) Existe una intensa y permanente vinculación de Luciano con Isidoro viviendo ambos a muy escasa distancia en la misma CALLE011 de El Palmar (Murcia).
Consta que Luciano aparece contratado como trabajador de la empresa Tocrinsa, SL.- de la que es propietario y administrador solidario Isidoro, habiéndose intervenido en el registro de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, piso NUM043 de Badalona - domicilio utilizado Isidoro y domicilio social de Tocrinsa, SL.- un documento de la empresa TOCRINSA S.L. en la que aparece como trabajador Luciano. Constan nóminas en los folios 3050 y 3051. Consta la fecha de antigüedad '22/11/2013' y la categoría de auxiliar administrativo 2ª'.
Consta que Isidoro firmó poder a favor de Luciano para que pudiera actuar en su nombre.
b) Consta Luciano relacionado con Isidoro y Ignacio, constando en el análisis del teléfono que se le intervino a Luciano aparecían grabados, como contactos, sus respectivos números de teléfono ( Isidoro y Ignacio), asícomo el de Hernan ( NUM196, ' Florentino Hermano').
c) Cuando Sacramento fue detenido el día 3 de marzo de 2014 en el aeropuerto de El Prat de Barcelona trasportando los casi dos kilos de metanfetamina, portaba entre otra documentación, un resguardo de envío de dinero de la empresa Western Union de 512.369 Francos CFA de Africa Occidental (512.369 CFA = 783 euros), cuyo remitente es Sabino -hermano del acusado Luciano- y beneficiario Sacramento en Lomé (Togo, África) (folio 3029)
Si bien consta envío de dinero como realizado por Sabino a Sacramento, en el resguardo de envío figura el teléfono NUM197 utilizado por Luciano (folio 5333)
d) Cuando el día 5 de marzo de 2014 fue detenida Socorro -cuñada de Isidoro- en la CALLE012 número NUM135- NUM136 de Badalona portaba dos resguardos de envío de dinero de la Western Union de fecha
Precisamente en la diligencia de entrada y registro realizada en la CALLE011, número NUM113 NUM115, de Murcia (domicilio del acusado Luciano) se Intervino un resguardo de envío de dinero de la empresa 'Western Union' de 945 euros figurando como remitente Socorro y el beneficiario Ignacio con domicilio en la CALLE011 NUM117- NUM032 de El Palmar, de fecha 03 de marzo de 2014.
e) En el domicilio de Luciano se en la CALLE011 nº NUM113- NUM115 se le encontró 5 gramos, precisamente de metanfetamina.
f) También consta en la documentación bancaria que el 17 de marzo de 2014 Ignacio y Luciano remitieron desde El Palmar Murcia determinada cantidad de dinero a Sacramento que se encontraba en Lome (Togo) (folio 3547)
Aunque el Ministerio Fiscal en su informe invoca como prueba de cargo de la implicación en los hechos de Luciano, examinadas tales conversaciones telefónicas muchas de ellas son datadas en fechas muy diferentes al concreto transporte de dos kilos de metanfetamina el 3 de marzo de 2014, pero sí que ponen de manifiesto que Luciano colaboraba con Isidoro no solamente en la compraventa de vehículos, sino que realizaba otras funciones con conversaciones y contactos más sugerentes de tráfico de sustancias estupefacientes, y aunque hemos dicho que tales conversaciones no las tomamos en consideración como prueba de cargo de los delitos contra la salud pública que ahora declaramos probados, sí que sirven para rechazar la versión autoexculpatoria de Luciano de su exclusiva dedicación a la compraventa de vehículos.
Y parte de las conversaciones telefónicas referidas por el Ministerio Fiscal, próximas o coetáneas al viaje de Sacramento con los dos kilos de metanfetamina, sí que reflejan el pleno conocimiento y colaboración de Luciano en el referido trasporte a principios de marzo de 2014 y los previos necesarias pagos por transferencia que se tuvieron que realizar por Isidoro, Ignacio y Sabino (o quizás Luciano, pues figuraba en el resguardo de transferencia el teléfono de éste).'
Entendemos que existe prueba de cargo, si bien el acusado niega su implicación en los hechos. Consta acreditado, mediante la prueba testifical y documental, como el ahora recurrente tenía una permanente e intensa vinculación con Isidoro, viviendo ambos a escasa distancia en la misma CALLE021 (Murcia); que aparece como contratado como trabajador en la empresa Tocrinsa S.L. de la que es propietario y administrador solidario Isidoro, igualmente con la documentación en la cual figura otorgado un poder por Isidoro en favor de Luciano; y que en él teléfono de Luciano; y que le fue ocupado al ser detenido, aparecen grabados como contactos los teléfonos de Isidoro, Ignacio y Hernan; constando, cuando fue detenido Sacramento en el aeropuerto del Prat transportando los casi dos kilos de metanfetamina, que portaba entre otra documentación un resguardo de envío de dinero de Wester-Union, cuyo remitente era el hermano del acusado Luciano; si bien consta en la documentación que figuraba el teléfono utilizado por Luciano, lo cual ponía de manifiesto cómo simuló el envío a nombre de un familiar; y precisamente en la entrada y registro en el domicilio del acusado en Murcia se intervino un resguardo de dinero de la empresa Western al que ya hemos hecho referencia en otro momento; así como documentación bancaria en la que se ha acreditado que Ignacio y Luciano remitieron desde el Palmar determinada cantidad de dinero a Sacramento. Y por último está la ocupación de los 5 g de metanfetamina. Finalmente, la sentencia reseña que las conversaciones telefónicas intervenidas reflejan el pleno conocimiento y colaboración del ahora recurrente en el transporte a principios de marzo 2014 y los actos previos de pago necesario para posibilitar tal transporte de droga.
En consecuencia, no radica tanto en la cantidad de droga ocupada al ahora recurrente, la prueba, tenida en cuenta por parte del tribunal y valorada de forma lógica por el mismo acredita la participación en el grupo criminal en el transporte de la droga desde África. Ciertamente, su actividad va más allá de la mera tenencia de 5 g de referida droga.
Consecuentemente, habiéndose de entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, el motivo se desestima.
La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECr. que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr.;
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos ,el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;
y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
Así la STS 1952/2002, de 26.11, recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado 'literosuficientes' o 'autosuficientes' se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.
Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 'carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 'los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo'.
Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.
Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono: . Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.
Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla):
61 5,00 4,40 Polvo cristalino Metanfetamina 81,1 3,57 428,21 Precio gramo 120 CALLE011, NUM113 - NUM043
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.
También se encontraron el este domicilio:
Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;
Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;
Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;
Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria
Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.
Báscula negra.'
Pero más importante es que el relato histórico de la sentencia concreta que: 'a principios de 2014 Isidoro y Sacramento 'se concertaron para traer a España, una importante partida de metanfetamina procedente de África, de manera que Isidoro había enviado allí a Sacramento para su adquisición y transporte, vía aérea, contando con la colaboración desde España de Ignacio y de Luciano quienes recibiendo órdenes directas de Isidoro, enviaban dinero a África, a Sacramento a tales fines.... Siendo así que el día 4 de marzo de 2014 arribó al aeropuerto de El Prat. Barcelona en vuelo NUM097, de la compañía Brussels Airline, el acusado Sacramento quien procedía de Lome, Togo donde la había adquirido, en desarrollo del plan antes expuesto... ocupándole en su equipaje diversos paquetes con un total de 1.989,05 gramos de Metanfetamina pura.... Habiendo acudido el día anterior Isidoro y Hernan a Barcelona desde Murcia con la finalidad de recoger la droga que traía el acusado Sacramento.'
Siendo así, resulta clara la aplicación del subtipo
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El concepto de segunda instancia no es un concepto unívoco sino que admite una diversidad de significados según la amplitud con que se configure su objeto procesal, bien como un
En el derecho comparado conviven dos diferentes sistemas: el de la apelación plena y el de la apelación limitada, según el grado de autonomía o de vinculación del objeto procesal deducido en apelación y de la decisión de ésta con respecto al objeto anteriormente enjuiciado y a la resolución recaída en la primera instancia. Dichos sistemas, sin embargo, han experimentado en los últimos años un proceso de acercamiento legislativo, de manera que en la actualidad no es fácil encontrarlos puros.
En la práctica, situados ambos sistemas en pie de igualdad son mucho mayores en número y entidad las desventajas del sistema pleno que los inconvenientes derivados del sistema limitado, y es por ello por lo que en el derecho comparado prima este último habiéndose producido sucesivas reformas encaminadas a limitar el ámbito de la segunda instancia para atajar los graves problemas orgánicos y técnicos que ocasiona el sistema de apelación plena. Entre éstos se encuentra la devaluación de la primera instancia, la anulación del incremento de las garantías de acierto en la decisión que debería derivarse del segundo grado de decisión y la incompatibidad con los principios procedimentales más avanzados, como la concentración, celeridad, inmediación o en definitiva, eficacia. En consecuencia se impone un modelo limitado corregido como el reconocido en nuestro ordenamiento que admite parcialmente y solo en casos justificados la práctica de determinadas pruebas en la segunda instancia.
Es por ello que la generalización de la doble instancia no debe conllevar una regresión a modelos menos efectivos y garantistas, como sostienen quienes pretenden instalar un modelo de apelación con reproducción del juicio, es decir de la práctica de la prueba.
Ello implica, indudablemente, determinadas limitaciones en cuanto a la revisión de la valoración probatoria, que se concretan en el respeto al principio de inmediación y a las impresiones directas que esta lleva consigo. Pero no impide una revisión táctica en todo aquello en que el tribunal revisor pueda situarse en cuanto al medio de prueba de la misma o en similar posición a la que se encontraba el órgano de instancia (por ejemplo prueba documental).
Por otra parte el
El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la constitución Española), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E.Criminal. Apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo, sino en todo caso ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos y en consecuencia cabe al tribunal de apelación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o tribunal sentenciador en la primera instancia.
Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero incluso en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al tribunal la aplicación de las 'reglas del criterio racional' ( art. 717 de la L.E.Criminal). En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E.) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales. Por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur', como ha señalado el TS.
En definitiva la generalización de la doble instancia es compatible con el mantenimiento del actual modelo de apelación limitada que no excluye la revisión fáctica dentro de ciertos parámetros que respeten la inmediación.
Por otra parte ha de recordarse que el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que la decisión condenatoria y la pena que se la haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, de acuerdo con lo prescrito por la Ley. En consecuencia el Pacto internacional
Y el artículo 2º del protocolo 7 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, del 22 de noviembre de 1984, dispone: 1) toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por lo que puede ejercerse, ha de estar regulado por la ley. 2) Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, como también en los casos en que la persona haya sido juzgada en primera instancia por un tribunal superior o haya sido declarada culpable después de un recurso contra su absolución.
En definitiva, este motivo de forma reiterada ha sido resuelto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en el sentido de que el recurso de
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
(6) RECURSO DE DÑA. Reyes
Absuelta del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusada en el presente procedimiento.
Absuelta del delito de blanqueo de capitales por el que había sido acusada en el presente procedimiento.
Reyes deberá pagar una vigésima parte de las costas del proceso.'
Se declaró probado en el apartado segundo, la intervención de los hechos de la acusada ahora recurrente, y haciéndose constar en el folio 103 de la sentencia, de forma resumida, como tales hechos: 'a)Hecho probados segundo: En los paquetes postales interceptados en diciembre de 2013 en los que figuraba como remitente Reyes con destino a Israel, Referencias MRW n° NUM030 y n° NUM033, se hallaron un total de
b) Hecho Probado Tercero.3.: En el domicilio de la CALLE009 nº NUM036, domicilio de Hilario (ya fallecido) y Reyes se encontró un total de
c) Hecho Probado Tercero.4.: En la diligencia de entrada y registro realizada en el Trastero Blue Space de la calle Bravo Murillo nº 194 de Madrid se encontró un total de
d) Hecho Probado Tercero.5.: En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, con la papelina hallada en su poder, se halló sustancia estupefaciente Metanfetamina con un peso total (calculada sobre la sustancia pura) de
e) Hecho Probado Cuarto.2.: En la maleta que portaba Sacramento cuando llegó al Aeropuerto de El Prat se encontraron siete paquetes que contenían un total de
Para la recurrente las intervenciones telefónicas que han jugado un papel esencial para la prueba de cargo, se han adoptado sobre unas resoluciones autorizantes que no reúnen todas las exigencias necesarias para su validez, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que reproduce , denunciándose especialmente que en la resolución impugnada -fº 66- se viene a negar valor alguno a la falta de fijación del plazo para que la Policía ejecutara el acuerdo judicial; no constando tampoco en la causa gran parte de las presuntas comunicaciones ni aportadas ,ni transcritas. Por ello se entiende que las intervenciones telefónicas incurren en nulidad radical e insubsanable por aplicación del art. 11 LOPJ, nulidad que se transmite a cuantas otras diligencias de prueba derivar de las mismas encontrándose en íntima relación de antijuricidad con aquéllas.
Y por las razones allí expresadas, el motivo ha de ser desestimado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado
En consecuencia, el motivo se desestima.
Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005).
Por otro lado, a falta de prueba directa, también la
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
'consideramos que con los referidos datos se acredita un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, en concreto de 175,52 gramos de metanfetamina pura, a través de los envíos que Reyes remitió a través de la empresa de transporte MRW.
Sin perjuicio de que Reyes actuara por orden de su pareja Hilario, consideramos que cuando realizó los envíos Reyes era plenamente consciente de que contenía metanfetamina con destino a Israel y no tarjetas navideñas, o bien conscientemente no se quiso preocupar del concreto contenido de los paquetes en la lógica sospecha de contener sustancia estupefaciente, pero consintiendo en su remisión y consciente de su actuación ilícita -pues en otro caso podría haber realizado sin tales prevenciones de temporalidad y aseguramiento (detectado en las conversaciones telefónicas) y que de hecho Reyes controlaba -con mayor o menor dirección o supervisión de Hilario- a la vista de que se encontraron en su dormitorio los justificantes de envíos. A ello hay que añadir el contexto de que según declaración de la propia acusada Reyes, ni ella ni su pareja Hilario tenían trabajo estable, desacorde con el régimen de vida que se desprende del registro del domicilio de la CALLE009 nº NUM036 - NUM037.
Estos razonamientos permiten considerar acreditado el delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en su modalidad agravada del artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues el contenido de los paquetes asciende a 175,52 gramos de metanfetamina, es decir superando la cantidad que para la notoria importancia exige el tipo agravado en el artículo 369.1.5ª del Código Penal según jurisprudencia del Tribunal Supremo: 500 dosis diarias de consumo, que el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, por lo que la notoria importancia exige la incautación de un mínimo de 30 gramos de metanfetamina.'
Y ciertamente, como expone el tribunal
La acusada, aunque ha negado los hechos en su declaración, sin embargo, en su contra, consta prueba, consistente en primer lugar en las intervenciones del teléfono de su pareja en las cual se deduce la participación de la ahora recurrente en los envíos de tal sustancia en unión de su pareja, llegándose a ocupar un envío a través de una empresa de mensajería que fue intervenido en el aeropuerto de Madrid Barajas remitido por la ahora recurrente y dirigido a Israel, y el cual contenía metanfetamina. Todo ello, después de quedar acreditado con la prueba pericial correspondiente acompañada a las actuaciones. Igualmente se concluyó y se ocupó un segundo envío de las mismas características y al mismo destinatario, habiendo declarado en calidad de testigos los funcionarios de policía nacional que intervinieron el paquete con autorización judicial y habiéndose realizado la apertura en sede judicial; los paquetes correspondientes sobre los cuales hemos puesto de manifiesto en su momento que en ningún momento se produjo desde su ocupación hasta su análisis ruptura de la cadena de custodia . A su vez está acreditado mediante el acta de registro y la testifical de los funcionarios intervinientes , la ocupación en su domicilio de un total de 240,60 g de metanfetamina con una pureza del 145,90, lo cual hace un total de 175,52 g de droga pura. Y, como razona la sentencia que ha valorado referida prueba, sin perjuicio de que la recurrente actuará por orden o a solicitud de su pareja, es lo cierto que los envíos de la droga con destino a Israel no contenían tarjetas navideñas, con lo cual se deduce la participación voluntaria en el referido delito contra la salud pública, concluyendo la sentencia a partir de la documentación en los envíos ocupados en su dormitorio, la supervisión o control por parte de la acusada, sin perjuicio de la mayor o menor intervención del acusado ya fallecido.
Así pues, la sentencia razona de manera lógica la prueba obtenida, que permite acreditar un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, dado que excede en mucho de los 30 g de metanfetamina, establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el límite de la agravación.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(7) RECURSO DE DÑA Nicolasa
Y en el apartado Quinto. 2 de los hechos probados se declaró como tal que: ' Auto de 3 de marzo de 2014, el magistrado del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE013 nº NUM137, piso NUM047 interior, de Madrid, domicilio de Nicolasa y María Angeles.
Iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.
En esos momentos, en el salón de la vivienda, se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.'
Y en el folio 62 de la Sentencia apartado tercero.2.1.se dice que: 'De forma resumida hemos considerado probados los siguientes hechos: a) Hecho probado quinto 2: En el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa se encontró un total de
Sostiene la recurrente que se basa la sentencia sobre una
En el registro del inmueble de la CALLE015 n° NUM152, NUM049 de Madrid se encontró Factura de la empresa 'Grupo Lidertel' a nombre de Nicolasa, con domicilio en la CALLE013 nº NUM117 de Madrid, en la que compra una TARJETA SIM con número de teléfono NUM020 y número de SIM NUM200, teléfono precisamente intervenido judicialmente (folio 3055).
Constan conversaciones telefónicas mantenidas entre Nicolasa y Isidoro a través de esta línea de teléfono.
b) Consta por información testifical de los funcionarios policiales del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial que observaron en las vigilancias realizadas a Nicolasa acudiendo al domicilio de la CALLE020 nº NUM186- NUM108.,
En la diligencia de entrada y registro efectuado en la CALLE020 nº NUM186 se encontró un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario Isidoro de fecha 1/10/2013 del domicilio sito en CALLE020 NUM186, piso NUM108 de Madrid.
c) Mediante auto de 3 de marzo de 2014 el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE013 nº NUM137, piso NUM047, de Madrid, domicilio de Nicolasa y María Angeles.
Consta en el Acta de la diligencia de entrada y registro -levantada bajo la fe pública del Secretaria Judicial- (folio 1180) que iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.
En esos momentos, en el salón de la vivienda se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla...
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa, asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que, a la vista de su cuantía, necesariamente estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.
d) También se procedió, por autorización del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid -auto de 3 de marzo de 2014- a la entrada y registro en el piso sito en la CALLE014 nº NUM117, NUM151, de Madrid, utilizado por Nicolasa, inmueble donde fueron intervenidos los siguientes objetos:
Una caja de color marrón con aspecto de libro, conteniendo en su interior cuatro bolsas herméticas plastificadas, así como dos notas manuscritas a bolígrafo, con las siguientes inscripciones: - ' Gotico': NUM201
- ' Pedro Antonio': 23-08-13. 850 €.
1.600 euros en metálico.
e) Si como hemos dicho la dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, la cantidad de 25,97 gramos de metanfetamina incautado en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151 podría dar lugar al consumo durante 432 días.'
Y concluye que: 'A la vista del anterior material probatorio, y sin necesidad de basarnos en el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas y dadas por reproducidas en el acto del juicio oral, la cantidad de metanfetamina encontrada en la CALLE013 n° NUM137 NUM151, en poder de Nicolasa y de María Angeles,
Por ello consideramos a Nicolasa autora del delito contra la salud pública por el que le acusa el Ministerio Fiscal por posesión preordenada a la venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'
La prueba es analizada por la sentencia, de manera lógica, infiriendo que está acreditada la tenencia de la droga, como perteneciente a la acusada, la cual no niega, y el destino al tráfico, según se infiere de los datos e instrumentos ocupados, y de la importante cantidad de droga; en consecuencia, existe una motivación adecuada ajustada a la lógica de la prueba, y a la acreditación del elemento subjetivo del tipo.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(8) RECURSO DE DÑA. Salvadora
Y en el hecho probado, apartado 5 se declaró que: 'Se encontraron en el referido domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en el registro personal realizado a Salvadora, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.'
Y en el apartado tercero. 2 c) de la fundamentacion jurídica se dice que resumidamente son hechos probados: hecho probado Quinto. En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora se encontraron, entre otros efectos, diversas cantidades de sustancia estupefaciente identificada como metanfetamina cuyo peso total asciende a
Aunque tras dar muchas vueltas, la recurrente solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas propias y ajenas, y del auto que las autorizó, no llega a decir en qué se basa para ello, salvo la genérica alusión a la ausencia de fundamento bastante de su autorización y a la que dice total omisión de motivación y del sustrato fáctico en el que se sustenta, que ni siquiera puede ser salvado por el oficio policial precedente.
Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado por las razones allí indicadas.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.
c) A pesar de que Salvadora niega ser la poseedora o propietaria de la sustancia estupefaciente intervenida en su domicilio de la CALLE017 nº NUM165 de Madrid donde dice solo llevaba viviendo 15 días, no llega a identificar a las personas que pudieran ser los propietarios de la sustancia estupefaciente.
A la vista del anterior material probatorio, consideramos que existe un material probatorio claramente incriminatorio, como es la ocupación de una importante cantidad de sustancia estupefaciente en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 de Madrid, del que solo consta era el domicilio de Salvadora y que de ser cierta su versión, tendría fácil acreditación.
Pero es que, además, hay un dato no solamente incriminatorio sino que desvirtúa su anterior afirmación y es que en el registro personal que se le realizó a Salvadora en el momento de su detención se le ocuparon los decomisos números 13 a 17 en la anterior relación, cinco bolsitas de metanfetamina y una de MDMA, que descarta su tesis exculpatoria de que la sustancia estupefaciente no era suya. De hecho la portaba personalmente.
Por ello consideramos acreditada la participación de Salvadora en el delito contra la salud pública por la que se le acusa (tipo básico del artículo 368 del Código Penal) como poseedora de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico ilícito, sin necesidad de acudir a la importancia de la cantidad de metanfetamina intervenida ya que la propia Salvadora niega ser consumidora de tal sustancia estupefaciente.'
Resumidamente, podemos decir que siendo lícitas las pruebas según precisamos en el motivo anterior, concerta la sentencia la ocupación en el domicilio de la acusada en la CALLE017 de Madrid, de una importante cantidad de metanfetamina, que reducida a pureza del 100% dio un total de 20,98 gramos, suficiente por sí misma para la acreditación del delito contra la salud pública, máxime cuando la recurrente no es consumidora, y si bien, en su descargo alega, que la droga pertenecía a terceras personas, nada indica que permita la identificación de las mismas, y que en consecuencia acreditar la coartada que esgrime.
Por todo ello , el motivo ha de ser desestimado.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
En el caso, lo cierto es que en el relato de hechos probados la referencia a actos de venta de droga no constituyen un concepto jurídico, por lo que en modo alguno puede predeterminar el fallo en el sentido requerido para la prosperabilidad del motivo.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(9) RECURSO DE D. Leon
Y se declaró probado que: 'practicada también diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 3 de marzo de 2014, el inmueble sito en la
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a
Y, por su parte, el primero de sus motivos se funda en
Se defiende que con las pruebas practicadas se demostró, como reconoce la sentencia en los fundamentos de derecho, que el recurrente sólo intervino en un tercer nivel, imponiéndosele el mínimo de la pena atendiendo a sus circunstancias personales y familiares, pues estaba en el paro. Con lo cual debió haberse aplicado el supuesto atenuado del art 368.2 CP.
Y añade que: 'c) Consta acreditada documentalmente una cierta vinculación de Leon con otros acusados en este procedimiento, en concreto con Hilario y Reyes pues en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de estos en la CALLE009 n° NUM036, piso NUM037 se encontró:
Resguardo de envío de dinero de la empresa International de 2407,95 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012
Resguardo de envío de dinero de la empresa MONEYGRAM INTERNATIONAL de 2.464 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012.'
Concluyendo que: 'A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Leon exceden en mucho las cantidades que podrían entenderse como preordenadas al autoconsumo, más cuando el propio acusado no ha llegado a demostrar su alegado consumo tan abusivo de 1 gramo al día -contradictorio con los criterios médicos sobre la dosis tóxica de la metanfetamina que se explican en el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología del año 2001-. Si a ello añadimos la forma de distribución de la metanfetamina encontrada, la báscula, las bolsitas vacías y los instrumentos incautados dentro de una bolsa, adecuados para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Leon estaba preordenada a su tráfico ilícito.'
Esta Sala, en un
Esta propuesta alternativa fue acogida en el Proyecto de Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 15 de enero de 2007 y definitivamente ha sido incorporada por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 , de 22 de junio en cuyo Preámbulo se dice que en materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas y, entre ellos, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes. Así, se modifica el artículo 368, que queda redactado como sigue: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.'
La Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012 de 27 de julio señala que: 'La '
Por ello, puede afirmarse que el concepto 'escasa entidad del hecho' entra
En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere más bien una idea de valoración objetiva en sí. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 a introducir un nuevo párrafo para permitir en esos casos atemperar su penalidad a su real gravedad. No es aventurado intuir que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de tres años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1º.
El precepto obliga a atender también a las
1.- El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación.
2.- En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan.
3.- Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo
Hay que recordar, también
1º.- Nótese que el precepto se refiere a
2º.- Los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril-, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
3º.- Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio, y este es el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala en sentencia 292/2011 , de 12 de abril ; tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala 327/2011, de 1 de abril, donde se otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales, como en este caso también ocurre en cuanto la Sala otorga plena credibilidad a los agentes que deponen que el dispositivo se instala en las inmediaciones del domicilio del ahora recurrente ante quejas vecinales, sin ser preciso que comparezcan quienes llamaron expresamente a la policía para que llevaran a cabo alguna actuación, que es lo que finalmente se hizo, ya que para ello no es precisa ninguna autorización, ya que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su labor de investigación sin afectar a derechos fundamentales pueden instalar dispositivos de control en las zonas donde existan sospechas de llevarse a cabo actos de tráfico, que es lo que aquí ocurrió; en otros casos se ha rechazado, también, el subtipo atenuado por la reiteración de actos de ventas en días distintos -( STS 269/2011, de 14 de abril)-, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).
En la mayoría de estos casos el
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECr. que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente el motivo se desestima.
a) Leon reconoce ser dueño de la sustancia estupefaciente que se le intervino pero afirma la tenía para su propio y personal consumo y no para venderla a terceras personas, afirmando consumir un gramo diario de metanfetamina.
No aporta ningún elemento de prueba que acredite dicho consumo habitual y de semejante intensidad.
b) La diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 3 de marzo de 2014 en el inmueble sito en la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid se llevó a efecto el día 4 de marzo de 2014, siendo detenido en su interior Leon.
En dicho registro se encontraron los siguientes objetos:
Bolsa gris de plástico conteniendo artículos para la manipulación de sustancia estupefaciente.
Báscula de precisión de la marca Fuzion modelo FV 55.
Caja redonda metálica conteniendo múltiples bolsas de celofán vacías
5 pipas de cristal
También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a 8,43 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis y gramos) de 1101.97 euros.
c) Consta acreditada documentalmente una cierta vinculación de Leon con otros acusados en este procedimiento, en concreto con Hilario y Reyes pues en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de estos en la CALLE009 n° NUM036, piso NUM037 se encontró:
Resguardo de envío de dinero de la empresa International de 2407,95 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012
Resguardo de envío de dinero de la empresa MONEYGRAM INTERNATIONAL de 2.464 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012.
d) Como ya hemos dicho la dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 8,43 gramos de metanfetamina incautado en el domicilio de Leon podría dar lugar al consumo durante 140 días.
A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Leon exceden en mucho las cantidades que podrían entenderse como preordenadas al autoconsumo, más cuando el propio acusado no ha llegado a demostrar su alegado consumo tan abusivo de 1 gramo al día -contradictorio con los criterios médicos sobre la dosis tóxica de la metanfetamina que se explican en el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología del año 2001-. Si a ello añadimos la forma de distribución de la metanfetamina encontrada, la báscula, las bolsitas vacías y los instrumentos incautados dentro de una bolsa, adecuados para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Leon estaba preordenada a su tráfico ilícito.'
En definitiva, resumiendo podemos añadir que constan documentos e intervenciones telefónicas que acreditan la participación del acusado, así como el registro en su domicilio, acreditado por la testifical de los funcionarios intervinientes, así como el acta de registro, con la ocupación de droga, que excede de la de un consumidor e instrumentos utilizados para el comercio de la droga, así como documentación sobre el pago de la droga enviada a Israel por envío postal.
Por ello el motivo se desestima; así como los demás motivos por adhesión al de los corecurrentes formulados.
(10) RECURSO DE D. Jaime
Jaime deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'
Y en los hechos probados, apartado Tercero. 5, se proclama que: 'Practicada diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y donde fue detenido junto con Florencio, diligencia que se inició a las 08:10 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Tomás, y se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.
Un bote gas para rellenar mecheros.
Soplete de color gris y negro.
Mechero modificado de color gris oscuro.
Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.
Rollo de papel de plata.
Diversas pipas de papel de plata.
Dos pipas de plástico transparente.
Varias bolsas de plástico transparente.
Báscula de precisión con la inscripción DVTECH
Báscula Tanita
Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras
Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.
Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.
Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.
Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior
102 dólares USA
También se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:
En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.
El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.'
El recurrente alega que las pruebas de cargo son insuficientes pues se basan exclusivamente en las conversaciones telefónicas grabadas, en las que él nunca intervino, y con base en una relación presunta habida con el acusado fallecido Hilario; y en una amistad espontánea con el resto de los implicados por su nacionalidad común, que no se puede traducir en una actividad común delictiva.
b) Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y donde fue detenido junto con Florencio, diligencia que se inició a las 08:10 horas del día 20 de diciembre de 2013, estaban presentes, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Tomás, domicilio donde se encontraron los siguientes objetos y sustancias:
Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.
Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.
Un bote gas para rellenar mecheros.
Soplete de color gris y negro.
Mechero modificado de color gris oscuro.
Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.
Rollo de papel de plata.
Diversas pipas de papel de plata.
Dos pipas de plástico transparente.
Varias bolsas de plástico transparente.
Báscula de precisión con la inscripción DVTECH
Báscula Tanita
Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras
Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.
Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.
Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.
Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior
102 dólares USA
Las sustancias estupefacientes que se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito, son las que ahora se detallan.
En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.
c) El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a
La dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina, según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la misma fecha) la fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 7,23 gramos de metanfetamina pura incautada en el domicilio de Jaime podría dar lugar al consumo durante 120 días.
A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Jaime exceden en mucho (por diez) a la cantidad que podría entenderse como preordenada al autoconsumo, la distribución de la metanfetamina en múltiples dosis y envoltorios, así como las básculas y resto de efectos incautados que sirven de instrumentos para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Jaime estaba preordenada a su tráfico ilícito.
Eso sí, a la vista de la entidad que solo se le puede atribuir a Jaime, 7'23 gramos de metanfetamina, su conducta se califica conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'
En resumen, la sentencia parte de la ocupación en el domicilio del acusado de instrumentos para la preparación de envíos de droga, que se reseñan, amplios y variados, la ocupación de 10,74 gramos de metanfetamina, con un índice de pureza elevado que da un total de 7,23 gramos de sustancia pura, todo ello acreditado con las pruebas testificales de los funcionarios que efectuaron el registro y las periciales practicadas y no impugnadas.
Así, todo ello constituye prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado, y el motivo ha de ser por ello desestimado.
c) El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a
La dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina, según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la misma fecha) la fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 7,23 gramos de metanfetamina pura incautada en el domicilio de Jaime podría dar lugar al consumo durante 120 días.
A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Jaime exceden en mucho (por diez) a la cantidad que podría entenderse como preordenada al autoconsumo, la distribución de la metanfetamina en múltiples dosis y envoltorios, así como las básculas y resto de efectos incautados que sirven de instrumentos para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Jaime estaba preordenada a su tráfico ilícito.
Eso sí, a la vista de la entidad que solo se le puede atribuir a Jaime, 7'23 gramos de metanfetamina, su conducta se califica conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'
Así pues, la sentencia infiere el destino al tráfico de la sustancia ocupada, en su peso, pureza, y elementos para su distribución y envío, concluyendo de manera lógica que existe destino al tráfico, pues la cantidad de droga ocupada al recurrente excede de la considerada tenencia para el autoconsumo dado que podría dar lugar a un consumo de un adicto durante 120 días s in olvidar como hemos dicho, las básculas, e instrumentos de preparación y distribución para la venta al por menor, ocupados en el domicilio del acusado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia
