Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia Penal Nº 513/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10736/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100618

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4120

Núm. Roj: STS 4120:2018

Resumen:
Delito contra la salud pública. Metanfetamina. Infracción de derecho fundamentales. Intervenciones telefónicas. Fundamentación del auto autorizante. Transcripción grabaciones. Validez de la prueba y de las de ella derivadas, como la entrada y registro practicados. Doctrina de la Sala. Presunción de inocencia. Proceso con todas las garantías. Doctrina de la Sala. Infracción de ley. Organización criminal. Jefatura. Autoría. Complicidad. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala. C C.C.'C) C.C.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10736/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 513/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 10736/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jaime, Dª Nicolasa, D. Leon, D. Luciano, Dª Reyes, Dª Sacramento y Dª Salvadora, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 1007/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 5361/2013 del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Hernan y D. Ignacio, representados por la procuradora Dª. María Inés Guevara Romero; y defendidos por el letrado D. José María Caballero Salinas; D. Isidoro, representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, y defendido por el letrado D. José Luis Moreno Cela; D. Jaime, representado por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, y defendido por el letrado D. Francisco Javier Dommarco; D. Nicolasa, representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, y defendido por el letrado D. Mario Pérez Ribas; D. Leon, representado por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, y defendido por el letrado D. Julián Robles Claro; D. Luciano, representado por la procuradora Dª Marta Isla Gómez, y defendido por el letrado D. Manuel Maza de Ayala; Dª Reyes, representada por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, y defendida por la letrada Dª Margarita de las Heras Hurtado; Dª Sacramento, representada por el procurador D. Luis Gómez-López Linares, y defendida por el letrado D. Francisco Aguado Arroyo; y Dª Salvadora, representada por la procuradora Dª Esther Fernández Muñoz, y defendida por la letrada Amparo-Francisca Banquer Cañete de Córdoba; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5361/13, en cuya causa la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:' 1° CONDENAMOSa don Isidorocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de OCHO AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros,

CONDENAMOSa Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas dePRISIÓN de UN AÑO Y TRES MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

ABSOLVEMOSa Isidoro del delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Isidoro deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

2° CONDENAMOSa don Sacramentocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTAde 140.012,11 euros.

CONDENAMOSa Sacramento como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

ABSOLVEMOSa don Sacramento del delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Sacramento deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

3° CONDENAMOSa don Ignaciocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros.

CONDENAMOSa Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

ABSOLVEMOSa don Ignacio del delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Ignacio deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

4° CONDENAMOSa don Lucianocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad,MULTA de 140.012,11 euros.

CONDENAMOSa Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

ABSOLVEMOSa don Luciano del delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Luciano deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

5° CONDENAMOSa don Hernancomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros.,

CONDENAMOSa Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas dePRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Hernan deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

6° CONDENAMOSa doña Reyescomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad y MULTA de 21.062,08 euros.

ABSOLVEMOSa doña Reyesdel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusada en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa doña Reyesdel delito de blanqueo de capitales por el que había sido acusada en el presente procedimiento.

Reyes deberá pagar una vigésima parte de las costas del proceso.

7° CONDENAMOSa don Reyescomo responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad,MULTA de 89.149,25 euros,-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-.

ABSOLVEMOSa don Reyesdel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Reyesdel delito de blanqueo de

capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Reyes deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

8° ABSOLVEMOSa don Pedro Franciscodel delito contra la salud pública por el que venía acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Pedro Franciscodel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Pedro Franciscodel delito de blanqueo de capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.

9º ABSOLVEMOSa don Alejodel delito contra la salud pública por el que venía acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Alejodel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Alejodel delito de blanqueo de capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.

10º ABSOLVEMOSa don Anselmodel delito contra la salud pública por el que venía acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Anselmodel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

ABSOLVEMOSa don Anselmodel delito de blanqueo de

capitales por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Se declara de oficio una vigésima parte de las costas.

11º CONDENAMOSa don Jaimecomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 935,40 euros- con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-.

ABSOLVEMOSa don Jaimedel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Jaime deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.

12º CONDENAMOSa doña Nicolasacomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 3.215,29 euros - con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.

13º CONDENAMOSa doña María Angelescomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 3.215,29 euros-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.

14º ABSOLVEMOSa doña Adeladel delito contra la salud pública por el que venía acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio una vigésima parte de las costas del proceso.

15º CONDENAMOSa doña Salvadoracomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 2.650,61 euros-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.

16º ABSOLVEMOSa don Felicisimodel delito contra la salud pública por el que venía acusado en el presente procedimiento, delrando de oficio una vigésima parte de las costas del proceso.

17º CONDENAMOSa don Leoncomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 1.101,97 euros-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.

18º ABSOLVEMOSa doña Ascensiondel delito contra la salud pública por el que venía acusada en el presente procedimiento, delrando de oficio una vigésima parte de las costas del proceso.

19ºSe declarara la EXTINCIÓN de la RESPONSABILIDAD CRIMINALpor fallecimiento de Hilario, contra que en su momento se había dirigido acusación.

Se decreta el comiso del dinero intervenido a los acusados y en los domicilios registrados como producto de la actividad ilícita con las excepciones establecidas en el Fundamento Jurídico Noveno.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: ' Primero. 1.-Funcionarios del Grupo 15 de la Unidad de Drogas y Crimen organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, a raíz de la información recibida en dicho Grupo de la posible comisión de un delito contra la salud pública, mediante oficio de 22 de octubre de 2013 solicitó del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia autorización para la interceptación telefónica de los teléfonos:

NUM000, atribuido a Felicisimo; y

NUM001, atribuido a Ascension.

Dicho oficio fue recibido en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en funciones de guardia quien, en la misma fecha 22 de octubre de 2013, autorizó las intervenciones telefónicas solicitadas de los números de teléfonos NUM000-atribuido a Felicisimo- y nº NUM001 - atribuido a Ascension-.

2.-El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en cumplimiento de las Normas de reparto vigentes entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, remitió la causa incoada con las solicitudes de intervenciones telefónicas (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 5686/25013) al Decanato, que las repartió y remitió para su tramitación e instrucción ordinaria al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, que incoó las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 5361/2013.

El Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, ya directamente en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, presentó el día 19 de noviembre de 2013 nuevo escrito indicando ser ampliatorio del presentado en fecha 22 de octubre de 2013 y, tras aportar determinada información, solicitaba la prórroga de las interceptaciones telefónicas ya acordadas reclamando nuevas intervenciones.

Así se autorizó el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante sendos autos de 21 de noviembre de 2013, de prórroga, y las nuevas intervenciones de las comunicaciones de voz y datos y suministro de todos los datos asociados a los números:

NUM002 teléfono móvil atribuido a Tomás; y

NUM003 teléfono móvil atribuido a Hilario.

3.-El Grupo 15 de la UDYCO fue dando cuenta al Juzgado de Instrucción del resultado de las investigaciones que se estaban desarrollando, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y de las gestiones y vigilancias realizadas.

En determinados oficios este Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial fue solicitando del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid la prórroga de determinadas intervenciones telefónicas ya autorizadas y nuevas autorizaciones de interceptaciones telefónicas de nuevos teléfonos utilizados por los implicados en el delito que se investigaba, así como de nuevos implicados identificados a lo largo de la investigación.

Así el Magistrado del Juzgado de Instrucción en el seno del presente procedimiento y mediante diversas resoluciones que las justificaban debidamente, fue autorizando -además de los ya señalados- la interceptación telefónica de los siguientes números de teléfono:

NUM004, teléfono atribuido a una persona identificada inicialmente como ' Torero', luego como Hernan, y luego ya como Isidoro;

NUM005, teléfono móvil atribuido a Reyes;

NUM000 (luego rectificado por el NUM006) teléfono móvil de Salvadora ' Muñeca';

NUM007, teléfono móvil de Nicanor;

NUM008, teléfono móvil, utilizado por la persona identificada como ' Sardina', Torero;

NUM009, teléfono móvil también utilizado por la persona identificada como de ' Hernan', Torero;

NUM010, teléfono móvil de María Angeles;

IMEI NUM011, teléfono móvil, utilizado por ' Hernan', Torero.

NUM006, teléfono móvil de Salvadora ' Muñeca':

NUM012, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;

NUM013, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;

NUM014, teléfono móvil utilizado por Isidoro, alias Hernan;

NUM015, teléfono móvil al parecer utilizado por Ignacio;

IMEI NUM016, teléfono móvil utilizado por Isidoro alias ' Hernan';

IMEI NUM017, teléfono móvil utilizado por Isidoro;

NUM018, teléfono móvil de Isidoro;

NUM019, teléfono móvil de Isidoro , alias ' Hernan';

NUM020, teléfono móvil de María Angeles;

NUM021, teléfono móvil de María Angeles;

NUM019, teléfono móvil de Isidoro, alias ' Hernan';

NUM020, teléfono móvil de María Angeles;

NUM021, teléfono móvil de María Angeles.

NUM022, teléfono móvil al parecer utilizado por Isidoro;

NUM023 teléfono móvil al parecer utilizados por Isidoro

NUM024, teléfono móvil al parecer utilizado por Jose Enrique

NUM025, teléfono móvil al parecer utilizado por Jose Enrique.

Segundo.-Paquetes postales

1.-Mediante oficio de 16 de diciembre de 2013, el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial dio cuenta al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de que, como resultado de las intervenciones telefónicas realizadas sobre el teléfono de Hilario, nº NUM003, se ponía de manifiesto conversaciones que referidas a Gamit- Metanfetamina, según los funcionarios policiales- se hablaba de envíos de tal sustancia remitidos por paquetería y la intervención de la pareja sentimental de Hilario llamada Reyes en dicha tarea de remisión por paquetería.

Tras realizar gestiones en la compañía MRW, el Grupo policial se comprobó que un envío realizado por quien se identificó como Reyes se encontraba aún en el recinto aeroportuario, por lo que fue intervenido por los funcionarios de vigilancia aduanera del Aeropuerto Madrid-Barajas. El paquete figuraba con los siguientes datos:

Remitente: Reyes, con número de N.I.E. NUM026, con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM027 y con teléfono NUM005

Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), teléfono NUM029.

Peso total: 0,25 kilogramos

Contenido declarado: TARJETAS FELICITACIONES POSTALES

Referencia MRW n° NUM030

El día 14 de diciembre de 2013 el paquete fue examinado mediante punzamiento por funcionarios Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Riesgos de Aduana de Madrid Barajas (Agencia Tributaria) -que levantó diligencia de reconocimiento- y se detectó en su interior una sustancia que dio positivo en el análisis de Narcotest.

2.-Mediante oficio de 19 de diciembre de 2013 el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid autorización para la interceptación un nuevo envío al parecer remitido por Reyes a través de la empresa MRW, oficina de la calle Ponzano nº 80 de Madrid, con los siguientes datos:

Remitente: Reyes, con número de NIE. NUM026, con domicilio en la c/ DIRECCION001 n° NUM031 NUM032 de Madrid;

Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), código postal 69279 (Israel).

Referencia: MRW n° NUM033

Se acompañaba con el oficio Acta de intervención de envío postal que se realizó en las oficinas de la empresa MRW de la calle Ponzano nº 80 de Madrid. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 15 de la UDYCO, hasta llevarse a cabo su inspección postal.

También se acompañaba un 'Informe preliminar sobre drogas' realizado en la Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, que tras el análisis de la muestra de sustancia resultante del punzamiento en el Servicio de Aduanas dio como resultado que el paquete contenía Metanfetamina.

Ante la solicitud de interceptación del paquete postal el Juzgado de Instrucción pidió informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió el 24 de diciembre de 2013.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 24 de diciembre de 2013 acordó 'la interceptación y deposito del paquete postal remitido por Reyes cuyo destinatario es Justo, debiendo ser custodiado por la fuerza interviniente y a disposición de este juzgado hasta el día de su apertura, que queda fijada para el próximo día 2 de enero de 2014, a las 11:00 horas...'.

En el Antecedente de Hecho del Auto se identifica el paquete con n° NUM034,introduciendo -error material- la cifra 2 no existente en el real nº de envío. En la parte dispositiva del auto se indica: 'Cítese al Grupo 15 de la UDYCO para la apertura del paquete con referencia nº MRW n° NUM033 cuyo remitente es Reyes y destinatario Justo'.

3.- En fecha 2 de enero de 2014 se procedió en el Juzgado de Instrucción a practicar la diligencia de apertura de los referidos paquetes postales enviados a través de la empresa MRW.

Quizás arrastrado el error del Antecedente de Hecho del auto de 24 de diciembre de 2013, se identifica el paquete con el nº NUM034, pero coincidiendo el resto de datos del paquete con los determinados por los funcionarios policiales en su oficio de 19 de diciembre de 2013.

La apertura se realizó en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid ante el Magistrado instructor, la imputada Reyes, su Abogada doña Elena Montilla y del Secretario Judicial.

Abierto el envío n° NUM033 -aunque por error se indica nº NUM034-, se detectó contenía dos sobres blancos acartonados en cuyo interior se hallaba una bolsa de plástico transparente que contiene una sustancia blanquecina que dio positivo al Narcotest de heroína (se advertía por los policías actuantes que podría ser otra sustancia estupefaciente) con un peso de 67.1 gramos y dentro de otro sobre blanco otra bolsa de plástico conteniendo sustancia similar con peso de 67,4 gramos.

Abierto el envío de MRW nº NUM035 apareció un sobre de papel color marrón con dos sobres acartonados en cuyo interior hay dos bolsas plastificadas transparentes, la primera con una sustancia blanquecina que dio positivo al detector de heroína con un peso de 66.8 gramos y la segunda bolsa con una sustancia similar y un peso de 68.9 gramos.

No consta en sendas diligencias de apertura que la acusada Reyes ni su Abogada presente en la diligencia y que asistía a la entonces imputada se cuestionara la identidad de los paquetes.

4.-Conforme al análisis de la sustancia contenida en los paquetes realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los dos paquetes contenían la sustancia estupefaciente que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (grs.)PrecioPrecio medioLugar

83 136,20 119,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 73,00 87,53 10503,24 Precio gramo 120 Paquete postal 1

84 135,20 120,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 72,90 87,99 10558,84 Precio gramo 120 Paquete postal 2

Total 271,40 240,60 145,90 175,52 21062,08

Tercero.1.-Mediante oficio del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2013, dando cuenta el grupo policial al Juzgado de Instrucción de las investigaciones desarrolladas y con la transcripción de determinadas conversaciones telefónicas intervenidas y valoradas como de interés en los hechos investigados, se solicitó mandamientos de entrada y registro en los siguientes domicilios:

CALLE000 n° NUM036, piso NUM037 de Madrid, domicilio de Hilario y Reyes;

PASEO000 n° NUM038, piso NUM039 de Madrid, domicilio de Pedro Francisco;

PASEO000 n° NUM040, piso NUM041 de Madrid, domicilio de Celestino; y.

CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de ' Jaime';

CALLE002 n° NUM036, piso NUM045 de Madrid, domicilio de Anselmo;

CALLE003 n° NUM046, piso NUM047 NUM048 de Madrid, domicilio de Carlos María;

CALLE004 n° NUM036, piso NUM049 de Madrid, domicilio de Alejo;

CALLE005 n° NUM050, piso NUM051 de Madrid, domicilio de Reyes;

CALLE006 n° NUM052, piso NUM049 de Parla (Madrid), domicilio de Isaac y Reyes.

Y en los establecimientos públicos

Bar AREITO, sito en la calle Navarra n° 16, de Madrid, al parecer de Pedro Francisco;

Bar LA CUADRA', sito en la calle Embajadores n° 82, de Madrid, de Hilario, Pedro Francisco y Anselmo.

Y en un Trastero independiente, 'n° NUM053', de Bluespace sito en la CALLE007 n° NUM054, de Madrid, de Hilario y Reyes

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid autorizó mediante distintos autos de 19 de diciembre de 2013 las diligencias de entrada y registro reclamadas.

3.- Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 n° NUM036, piso NUM037 de Madrid, domicilio de Hilario y Reyes, que se inició a las 08:15 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, los acusados Hilario y Reyes, se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Teléfono JEEP de color verde con dos IMEIS, IMEI 1 nº NUM055 e IMEI 2 nº NUM056.

Tableta SONY BQ.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM057.

Teléfono PANASONIC con IMEI nº NUM058.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM059.

IPOD.

Teléfono NEXUS.

Teléfono NOKIA de color negro con dos IMEIS: IMEI 1 nº NUM060 e IMEI 2 nº NUM061.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM062.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM063.

Cámara de fotos NIKON.

Ordenador portátil de la marca ACER modelo Aspire 6920G, con número de serie NUM064.

Ordenador portátil de la marca SONY modelo Vaio, con número de serie NUM065.

Tableta de la marca RT.WORKS con número de serie NUM066, con la pantalla rota.

Teléfono SAMSUNG S3 con IMEI nº NUM067.

Teléfono SAMSUNG GALAXY NOTE 3 con IMEI nº NUM068.

Recibo de pago del alquiler del inmueble de la CALLE008 nº NUM036- a nombre de Hilario

En un segundo dormitorio, en un armario, dentro de una maleta, distribuida en diversas bolsas, paquetes y bolsitas, se hallaron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifican con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPure zaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

31 0,20 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 71,20 0,07 14,24 Precio dosis 200 CALLE000

32 400,20 388,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 30,60 118,79 14254,70 Precio gramo 120 CALLE000

33 103,40 93,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 35,30 32,83 3939,48 Precio gramo 120 CALLE000

34 33,90 22,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 70,30 15,75 1889,66 Precio gramo 120 CALLE000

35 120,50 109,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 55,70 61,10 7332,35 Precio gramo 120 CALLE000

36 295,00 66,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,30 43,02 5162,00 Precio gramo 120 CALLE000

37 238,30 5,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 9,10 0,51 61,15 Precio gramo 120 CALLE000

38 45,10 40,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,80 28,60 3432,38 Precio gramo 120 CALLE000

39 130,10 120,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 76,20 91,52 10981,94 Precio gramo 120 CALLE000

40 65,20 61,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 73,60 44,97 5396,35 Precio gramo 120 CALLE000

41 2,90 2,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 70,70 1,70 203,62 Precio gramo 120 CALLE000

42 19,70 17,30 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 77,80 13,46 1615,13 Precio gramo 120 CALLE000

43 64,80 60,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 73,40 44,55 5346,46 Precio gramo 120 CALLE000

44 64,60 60,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 75,40 45,32 5437,85 Precio gramo 120 CALLE000

45 62,50 58,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 69,80 40,55 4866,46 Precio gramo 120 CALLE000

46 60,20 56,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,50 45,88 5506,14 Precio gramo 120 CALLE000

47 51,80 47,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,60 38,90 4668,55 Precio gramo 120 CALLE000

48 12,00 9,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,90 8,21 984,85 Precio gramo 120 CALLE000

49 53,80 50,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 69,10 34,62 4154,29 Precio gramo 120 CALLE000

50 53,40 49,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 63,20 31,54 3784,42 Precio gramo 120 CALLE000

51 53,60 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,80 33,90 4068,00 Precio gramo 120 CALLE000

52 53,60 50,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,80 34,04 4084,27 Precio gramo 120 CALLE000

53 53,60 50,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,20 33,73 4048,13 Precio gramo 120 CALLE000

54 53,40 50,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,70 34,42 4130,24 Precio gramo 120 CALLE000

55 53,30 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 67,40 33,70 4044,00 Precio gramo 120 CALLE000

56 53,40 50,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,90 35,95 4314,00 Precio gramo 120 CALLE000

57 53,20 49,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 66,50 33,05 3966,06 Precio gramo 120 CALLE000

58 53,20 49,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,10 33,78 4053,31 Precio gramo 120 CALLE000

59 53,80 49,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,60 35,51 4261,63 Precio gramo 120 CALLE000

60 2,50 1,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,10 1,14 136,51 Precio gramo 120 CALLE000

61 19,10 17,70 Sólidos marfiles cristalinos Metanfetamina 42,00 7,43 892,08 Precio gramo 120 CALLE000

62 9,80 9,00 Sólidos marfiles cristalinos Metanfetamina 73,90 6,65 798,12 Precio gramo 120 CALLE000

63 4,20 3,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,20 2,11 253,70 Precio gramo 120 CALLE000

64 5,70 5,10 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 68,80 3,51 421,06 Precio gramo 120 CALLE000

65 10,70 9,80 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 66,20 6,49 778,51 Precio gramo 120 CALLE000

66 3,90 3,00 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 66,20 1,99 238,32 Precio gramo 120 CALLE000

67 1,40 0,70 Sólido blanco cristalino Metanfetamina 39,40 0,28 33,10 Precio gramo 120 CALLE000

68 9,00 8,10 Sólidos marfiles cristalino Metanfetamina 73,00 5,91 709,56 Precio gramo 120 CALLE009

69 8,00 7,00 Polvo piedra marfil cristalino Metanfetamina 75,40 5,28 633,36 Precio gramo 120 CALLE000

70 5,30 4,80 Polvo piedra marfil Cristalino Metanfetamina 64,20 3,08 369,79 Precio gramo 120 CALLE000

71 1,10 0,90 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 80,70 0,73 87,16 Precio gramo 120 CALLE000

72 2,70 2,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 84,20 1,85 222,29 Precio gramo 120 CALLE000

73 4,10 3,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 74,50 2,68 321,84 Precio gramo 120 CALLE000

74 165,00 151,60 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 35,30 53,51 6421,78 Precio gramo 120 CALLE000

75 15,00 12,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,00 7,68 921,60 Precio gramo 120 CALLE000

76 1,80 1,50 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 73,90 1,11 133,02 Precio gramo 120 CALLE000

77 1,10 0,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,50 0,56 67,68 Precio gramo 120 CALLE000

78 0,60 0,50 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 62,60 0,31 37,56 Precio gramo 120 CALLE000

79 65,40 61,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 68,80 42,24 5069,18 Precio gramo 120 CALLE000

80 64,80 60,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 76,10 45,96 5515,73 Precio gramo 120 CALLE000

TOTAL 2759,9 2133,6 1250,47 150063,61

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE009 nº NUM036, domicilio de Hilario (ya fallecido) y Reyes asciende a 1.250,47 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta o, algunas dosis, ser muestras para posibles compradores, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 150.063,61 euros.

En este segundo dormitorio donde se almacenaba las sustancias estupefacientes se encontraron los siguientes efectos:

3 pipas de cristal.

Un calentador

7 Mecheros soplete

Báscula Tanita

3 cartulinas para prensar

Bandeja plateada

16 sobres y múltiples bolsitas de plástico.

Utensilios para manipulación.

Báscula de precisión plateada.

Utensilios para consumo de sustancia estupefaciente.

Tres juegos de llaves.

Joyero conteniendo diversas joyas.

Resguardos de envíos a través de MRW, a nombre de Reyes.

110 euros.

Libro de familia de Hilario y Reyes;

Pasaporte de Hilario

En un tercer dormitorio se hallaron los siguientes objetos:

Termoselladora marca Reverse.

Reloj GUESS de señora;

Reloj de señora de le marca Tommy Hilfiger.

En la cocina:

Una envasadora al vacío marca ALFA

Bolsas para envasado al vacío.

En el salón:

Aparato Ultravioleta,

Dos tubos de cristal.

4.-Conforme a lo ordenado por el Magistrado instructor se llevó a cabo la entrada y registro en el trastero n° NUM053de la empresa de Blue Space ubicado en la CALLE007 n° NUM054 de Madrid, donde se encontraron los siguientes objetos y sustancias estupefacientes:

Cámara de fotos SAMSUNG modelo PL170, con número de serie NUM069.

Reproductor de MP3 SAMSUNG con número de serie NUM070.

Reproductor MP5 Ipod Apple con número de serle NUM071.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM072.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM073.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM074.

Teléfono KINGBOND con dos IMEIS: IMEI 1 nº NUM075 e IMEI 2 nº NUM076.

Ipod Apple de 32GB.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM077.

Teléfono SAMSUNG con dos IMEI nº NUM078.

Teléfono SONY XPERIA con IMEI nº NUM079.

Tableta SONY con número de serie NUM080.

Un alimentador de red Notebook en su caja de plástico.

Fotografías de carné de Hilario;

Documentación a nombre de Hilario

Dos cuchillos, una navaja y una espada.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

N° ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

1 157,80 146,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 81,90 119,74 14368,54 Precio gramo 120 Trastero Blue S

2 157,60 146,20 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 82,50 120,62 14473,80 Precio gramo 120 Trastero Blue S

3 108,90 99,00 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,70 81,87 9824,76 Precio gramo 120 Trastero Blue S

4 210,80 199,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 79,40 158,56 19027,42 Precio gramo 120 Trastero Blue S

5 443,10 420,00 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,80 301,56 36187,20 Precio gramo 120 Trastero Blue S

6 213,40 199,60 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 84,50 168,66 20239,44 Precio gramo 120 Trastero Blue S

7 161,50 150,00 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,50 125,25 15030,00 Precio gramo 120 Trastero Blue S

8 159,40 148,10 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 82,70 122,48 14697,44 Precio gramo 120 Trastero Blue S

9 212,20 199,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,50 164,26 19710,90 Precio gramo 120 Trastero Blue S

10 156,00 145,70 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 84,30 122,83 14739,01 Precio gramo 120 Trastero Blue S

TOTAL 1980,7 1853,6 1485,83 178298,51

El peso total de metanfetamina encontrada en el Trastero Blue Space de la CALLE007 nº NUM054 de Madrid asciende a 1485,78 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 178.298,51 euros.

5.-Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de Jaime y donde fue detenido junto con Florencio, diligencia que se inició a las 08:10 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Tomás, y se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.

Un bote gas para rellenar mecheros.

Soplete de color gris y negro.

Mechero modificado de color gris oscuro.

Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.

Rollo de papel de plata.

Diversas pipas de papel de plata.

Dos pipas de plástico transparente.

Varias bolsas de plástico transparente.

Báscula de precisión con la inscripción DVTECH

Báscula Tanita

Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras

Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.

Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.

Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.

Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior

102 dólares USA

También se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de Jaime, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

12 0,01 Cajita con restos 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042

13 0,20 0,01 Restos polvo blanco Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042

14 0,01 Caja con restos 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042

15 1,70 1,30 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 71,20 0,93 111,07 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042

16 2,70 2,40 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 74,70 1,79 215,14 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042

17 3,10 2,80 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 64,70 1,81 217,39 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042

18 3,20 2,80 Polvo marfil cristalino Metanfetamina 65,90 1,85 221,42 Precio gramo 120 CALLE001, NUM042

19 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,20 0,14 27,68 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042

20 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 71,30 0,21 42,78 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042

21 0,60 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 62,20 0,12 24,88 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042

22 0,60 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 55,100,17 33,06 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042

23 0,20 0,01 Restos polvo blanco Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 CALLE001, NUM042

24 0,30 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 53,60 0,05 10,72 Precio dosis 200 CALLE001, NUM042

250,300,10Polvo blanco cristalinoMetanfetamina55,700,0611,14Precio dosis CALLE001, NUM042

26 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 50,30 0,10 20,12 Precio dosis 200 Jaime

TOTAL 14,20 10,74 7,23 935,40

En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 NUM044 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.

6.-Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de del PASEO000 n° NUM038, piso NUM039 de Madrid, domicilio de Pedro Francisco, donde fue detenido, diligencia que se inició a las 08:00 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Pedro Francisco, se encontraron los siguientes objetos:

Un llavero con veinticuatro llaves.

205 euros (en la cartera con su documentación).

Un albarán de hostelería de fecha 03/11/2013, con la inscripción '50 PARA Jaime' (la portaba Pedro Francisco en cartera con su documentación).

Dos adaptadores a tarjeta MicroSD de la marca Kingston.

Dos adaptadores a tarjeta MiniSD sin marca.

Una tarjeta MiniSD sin marca.

Un teléfono HTC con IMEI nº NUM082.

Un teléfono TOUCH MOBILE con IMEI nº NUM083.

Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM084.

Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM085.

Un teléfono NOKIA de color negro, con IMEI nº NUM086.

Un teléfono LG con IMEI nº NUM087.

Un teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM088.

Seis tarjetas informática de memoria,

Tarjetas SIM de telefonía móvil,

Documentación de La Caixa bancaria a nombre de Hilario,

270 euros (en el dormitorio)

400 euros en el salón ,

Documentos de envío de dinero

Una pistola marca GM, detonadora, con su cargador y 7 cartuchos 9 mm.

Teléfono IPHONE 4S

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM089.

Teléfono SAMSUNG S4 con IMEI nº NUM090.

Tableta IPAD 3.

Ordenador portátil de la marca COMPACT modelo Presario F700, con número de serie NUM091.

Pasaportes español y filipino de Pedro Francisco;

Fotocopia de la partida de nacimiento de Hilario

Bolsa negra con siete utensilios.

bolsa negra y rosa con seis utensilios (En el salón).

Una caja de cartón negra con dos envoltorios de papel de aluminio, más otro y dos utensilios similares a destornilladores con piedras rojas.

7.-Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE002 n° NUM036, piso NUM045 de Madrid, domicilio de Anselmo, diligencia que se inició a las 10:35 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Anselmo, se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Báscula de precisión

Bolsitas de autocierre

Un teléfono NOKIA con IMEI nº NUM092.

Un teléfono NOKIA de color gris, con IMEI nº NUM093.

4 cartuchos de calibre 7.62 NATO con la inscripción F.N.P.

2 cartuchos de 9 mm

Una bolsa conteniendo bolsitas de auto cierre.

2 rollos de alambre para cierres de color verde.

Rollo de papel de aluminio.

Bote conteniendo cuatro rollitos de papel de aluminio a modo de pipas.

Justificante de envío de dinero de Western Unión

Justificantes de envío de dinero de Cajamadrid

Justificantes de envió de MRW

8.-Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE004 n° NUM036, piso NUM049 de Madrid, fue detenido Alejo. En la diligencia que se inició a las 15:50 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Alejo, y en el registro se hallaron los siguientes objetos y sustancias:

Una termoselladora marca ORVED

Rollos de plástico transparente para envasar al vacío

2 rollos de plástico transparente cerrados.

5 paquetes con bolsitas alargadas

También fue objeto de registro el interior del vehículo Renault 19, matrícula NUM094 que se encontraba estacionado en la CALLE003.

9.- Reyes fue detenido por funcionarios del Grupo 15 - UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial a las 9:30 horas del día 20 de diciembre de 2013 cuando salía de su domicilio sito en la CALLE005 nº NUM050 de Madrid.

En esos momentos Reyes portaba y se le incautó

Un envoltorio transparente conteniendo sustancia cristalina de color blanco;

Dos papeles con anotaciones.

Un teléfono móvil marca Samsung con auriculares con IMEI nº NUM095.

Después de la entrada y registro en el trastero nº NUM053 de Bluespace de la CALLE007 n° NUM054 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE005 n° NUM050, piso NUM051 de Madrid, domicilio de Reyes en presencia, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, del acusado Reyes, donde se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Tres teléfonos móviles;

Tableta Samsung.

Tableta LG Nexus.

Ordenador portátil MAC.

Tableta de la marca WOLDER.

Tableta de la marca eZee'TAB.

Tableta Samsung Galaxy TAB con IMEI nº NUM096.

En poder de Reyes se encontró la siguiente sustancia estupefaciente:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

81 0,10 0,01 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0,00 0,00 0,00 Reyes

Cuarto.1.-A principios de 2014, el acusado Isidoro concertó con Sacramento que éste trajera a España, desde Togo, una importante cantidad de metanfetamina.

Ya en África, Sacramento recibió las siguientes transferencias de dinero:

Una transferencia de 1.500.000 francos CFA (francos de África occidental) de fecha 20 de febrero de 2014 figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro);

Una transferencia por importe de 512.369 francos CFA de fecha 24 de febrero de 2014 en la que figura como remitente Sabino (hermano del acusado Luciano);

Una transferencia por importe de 780 euros (figurando el cambio 511.647 francos CFA) remitida el 26 de febrero de 2014 por Isidoro

2.-A las 20:55 horas del día 3 de marzo de 2014, llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Brussels Airline nº NUM097, Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, encontrándose en su interior siete paquetes, que contenían una sustancia que, posteriormente analizada, se identificó como Metanfetamina, conforme a los siguiente pesos que se identifican con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

54 1001,70 995,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,8 824,61 57557,44 Precio kilo 69,80 Sacramento

55 1000,30 995,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,3 799,71 55819,60 Precio kilo 69,80 Sacramento

56 444,60 439,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,0 364,79 25461,99 Precio kilo 69,80 Sacramento

TOTAL 2446,6 2431,3 1989,11 138839,03

El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.

Sacramento también portaba entre sus pertenencias los siguientes objetos:

Un teléfono móvil de la marca Iphone con número de IMEI NUM098;

Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson con IMEI n° NUM099, con número de serie NUM100.

Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con IMEI n° NUM101.

39 euros.

Un ordenador portátil de la marca PACKARD BELL con número de serie NUM102.

Una Tablet de la marca Apple con número de serie NUM103.

Una carpeta de piel con diversa documentación.

Una carpeta de plástico con diversa documentación.

Una caja transparente de plástico vacía.

3.-El día 4 de marzo de 2014, a las 09:30 horas, fue detenido Isidoroen el momento en que salía del inmueble sito en la CALLE010, n° NUM036 NUM104 de Badalona (Barcelona).

En el momento de la detención Isidoro portaba los siguientes objetos:

. Un teléfono móvil de la marca SANSUNG con IMEI nº NUM105.

. Un teléfono móvil de la marca SAMSUNG con IMEI nº NUM106.

. Un teléfono móvil de la marca HTC

. Un teléfono móvil de la marca IPhone, con IMEI nº NUM107.

. 350 euros.

Hernan fue detenido de inmediato en el interior de la vivienda de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona).

Acordada por auto de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid la diligencia de entrada y registro en las plantas NUM043 y NUM108 del referido inmueble de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona), se llevó a cabo ante la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, encontrándose en el interior de la planta interior los siguiente objetos y sustancias:

En la planta tercera de dicho domicilio de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos:

Poder notarial otorgado por Isidoro.

En la planta Segunda del inmueble de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Soporte de tarjeta de teléfono móvil nº NUM109;

Caja de cartón con bolsas de plástico trasparente;

Documentos personales de Isidoro;

Albarán a nombre de Isidoro;

Documentos de la entidad Tocrinsa, SL. (en uno de ellos a nombre de Luciano);

Báscula de precisión marca Iata;

Varios paquetes de bolsas autocierre

Pistola detonadora de la marca Bruni, modelo 85, calibre 9 mm, número de serie NUM110, de color negro, con su correspondiente cargador y cuatro cartuchos 9 mm.

Un teléfono móvil Sony con Tarjeta de Lycamobile.

Llaves de vehículos.

Cuatro billetes de Diez mil (10.000) Francs FCA.

Un billete de cinco mil (5000) Francos FCA.

10 Euros.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

57 4,00 3,80 Polvo piedra blanco cristalino Metanfetamina 82,0 3,12 373,92 Precio gramo 120 CALLE010, NUM036 NUM104) NUM108

58 3,40 3,20 Polvo piedra blanco cristalino Metanfetamina 80,3 2,57 308,35 Precio gramo 120 CALLE010, NUM036 NUM104

59 0 0,01 Pipa con restos No 0 0,00 0,00 CALLE010, NUM036 NUM104

TOTAL 7,4 7,01 5,69 682,27

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE010, NUM104 de Badalona domicilio utilizado por Isidoro y Hernan asciende a 5,69 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 682,27 euros.

En el interior del vehículo Audi-3 matrícula NUM111,del que es titular la empresa Tocrinsa, SL. -propiedad de Isidoro- se encontraron los siguientes objetos:

Permiso de conducir a nombre de Ignacio con número NUM112.

Un resguardo de envío de dinero de Western Union en el que figura como remitente ' Isidoro' y como beneficiario Sacramento.

Una Autorización temporal para conducir a nombre de Ignacio, grapada a una tarjeta en la que figura Centro Médico El Palmar

4.-El día 4 de marzo de 2014, sobre las 11:55 horas, Lucianofue detenido por los funcionarios de Policía Nacional cuando salía del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM113 de la localidad de Murcia (pedanía de El Palmar).

Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono:

. Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.

Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, 2° G de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla):

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPure zaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

61 5,00 4,40 Polvo cristalino Metanfetamina 81,1 3,57 428,21 Precio gramo 120 CALLE011, NUM113 - NUM043

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.

También se encontraron el este domicilio:

Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;

Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;

Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;

Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria

Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.

Báscula negra.

5.-El día 4 de marzo de 2014, sobre las 12:20 horas, Ignaciofue detenido por los funcionarios de Policía Nacional cuando salía del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM117 de Murcia.

Practicada diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de fecha 4 de marzo de 2014, en el domicilio de la CALLE011 nº NUM117, piso NUM116 de Murcia, domicilio habitual de Isidoro y María Cristina, y en presencia de ésta y Ignacio, se hallaron los siguientes objetos y sustancias:

Dos bolsas conteniendo múltiples bolsitas empaquetadas de plástico;

Pequeñas bolsas de plástico con autocierre:

Pequeña báscula de precisión

Pasaporte senegalés de Ignacio

Teléfono BLACKBERRY CURVE con IMEI nº NUM118.

Teléfono HUAWEI con número de serie NUM119.

Teléfono SONY ERICSSON con IMEI nº NUM120.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM121.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM122

En la planta inferior de este domicilio habitaba Hernan, y en la habitación por éste utilizada se hallaron:

Pasaporte de Florentino;

Báscula de precisión IPS 100 n° de potente 200730161852X

Tarjetas de teléfono móvil

También se encontró la siguiente sustancia estupefaciente conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y su el valor de venta en el mercado ilícito.

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

62 5,40 2,90 Producto vegetal Cannabis 13,5 2,90 13,40 Precio gramo 4,62 CALLE011, NUM117 - NUM116

No se puede llegar a afirmar que esta sustancia estupefaciente (2,90 gramos de cannabis) estuviera preordenada al tráfico ilícito.

6.-Practicada diligencia de entrada y registro, acordada por el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014, en la CALLE011 NUM117, piso NUM032, de Murcia, domicilio arrendado por Isidoro y su esposa María Cristina, fueron intervenidos los siguientes objetos:

Ordenador marca Apple,

Tableta marca Samsung;

2 pendrive.

4 recibos de Western Union;

Contratos de compraventa de dos vehículos;

Contrato de arrendamiento de la vivienda a nombre de Isidoro y María Cristina;

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM123.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM124.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM125.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM126.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM127.

Teléfono NOKIA con dos IMEI: IMEI 1 nº NUM128 e IMEI 2 nº NUM129.

Teléfono NOKIA de color gris, con dos IMEI: IMEI 1 nº NUM130 e IMEI 2 nº NUM131.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM132.

Teléfono LG con IMEI nº NUM133.

Teléfono LG con número de IMEI nº NUM134.

7.- El día 5 de marzo de 2014, con autorización del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, mediante auto de esa misma fecha, se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE012, NUM135- NUM136, piso NUM108. NUM108 de Badalona (Barcelona), diligencia que se practicó en presencia de su moradora Socorro - cuñada del acusado Isidoro-, encontrándose en dicho domicilio los siguientes objetos y dinero:

. 7.020 euros

8.-El día 4 de marzo de 2014 fue detenido Ignacio quien portaba la siguiente sustancia estupefaciente (conforme al peso, grado de pureza y valor de venta en el mercado ilícito que se detalla):

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

60 0,40 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,0 0,25 49,20 Precio dosis 200 Ignacio

El peso total de metanfetamina encontrada a Ignacio asciende a 0,25 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis) de 49,20 euros.

Quinto.1.- También el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014, dando cuenta al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de las investigaciones desarrolladas y de las incautaciones de sustancia estupefaciente recién realizadas solicitó mandamientos de entrada y registro en el siguiente domicilios, siendo autorizadas las respectivas diligencias de entrada y registro por al correspondiente auto de 3 de marzo de 2014 del Magistrado instructor titular del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid:

2.-Mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Magistrado del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE013 nº NUM137, piso NUM047 interior, de Madrid, domicilio de Nicolasa y María Angeles.

Iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.

En esos momentos, en el salón de la vivienda, se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.

Se hallaron los siguientes objetos:

Un teléfono de la marca Samsung, modelo GT19505, con número de IMEI NUM138, conteniendo en su interior una Micro SIM de la compañía Vodafone con numeración NUM139, propiedad de Nicolasa;

Un teléfono marca ZTE, de modelo V790, con número de IMEI NUM140, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la compañía Lebara, con numeración NUM141, propiedad de Nicolasa;

Un teléfono de la marca Samsung Note 3 modelo SM-N9005, con número de IMEI NUM142, conteniendo en su interior una tarjeta micro SIM de la compañía Vodafone con numeración NUM143, propiedad de María Angeles;

Un teléfono Sony Ericsson, modelo U8Y conteniendo en su interior una tarjeta micro SIM con número NUM144, de la compañía telefónica Lebara, propiedad de la detenida María Angeles;

Teléfono Sony Ericsson con número de serie NUM145 ocupado a María Angeles.

Teléfono HTC de color blanco, con IMEI n° NUM146.

Teléfono IPHONE de color negro, con dos números de IMEI: IMEI 1 n° NUM147 e IMEI 2 n° NUM148.

Teléfono BLACKBERRY CURVE con IMEI n° NUM149.

Teléfono SAMSUNG con IMEI n° NUM150. Sin batería y pantalla rota.

2 botes de gas mechero.

Soplete de cocina.

2 bastones conteniendo recortes de papel de aluminio y otro con pajitas.

Caja con forma de libro conteniendo mecheros manipulados y unas tijeras.

Una báscula de la marca Sytech (en el salón cocina).

Caja de cartón conteniendo mecheros, pipas para fumar y tijeras.

Un soplete pequeño.

Un soplete de cocina.

Otra báscula marca Sytech (en la habitación principal):

2 botes cuentagotas

Una cucharilla;

Un tubo de cristal, con restos de metanfetamina,

Una báscula de precisión;

Recortes de papel de aluminio;

2.115 euros.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

N° ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

1 23,60 22,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,3 18,54 2224,37 Precio gramo 120 CALLE013, NUM137 NUM047

2 8,30 7,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,4 6,19 742,90 Precio gramo 120 CALLE013, NUM137 NUM047

3 0,60 0,10 Polvo ocre cristalino Metanfetamina 49,0 0,05 9,80 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047

4 2,60 2,30 Cápsulas blancas No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

5 0,40 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,9 0,25 50,34 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047

6 0 0,01 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

7 1,20 1,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 85,4 0,94 187,88 Precio dosis 200 CALLE013, NUM137 NUM047

40 0 0,01 Cucharilla metálica restos Metanfetamina 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

41 0 0,01 Bolita con restos No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

42 0 0,01 Tubos de cristal con restos Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

43 0 0,01 Tubo de plástico con restos No 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

44 0 0,01 Líquido Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

45 0 0,01 Líquido Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE013, NUM137 NUM047

TOTAL 36,7 34,37 25,97 3215,29

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM047, domicilio de María Angeles y Nicolasa asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.

2.-También se procedió, por autorización del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid -auto de 3 de marzo de 2014- a la entrada y registro en el piso sito en la CALLE014 n° NUM117, NUM151, de Madrid, utilizado por Nicolasa, inmueble donde fueron intervenidos los siguientes objetos:

Una caja de color marrón con aspecto de libro, conteniendo en su interior cuatro bolsas herméticas plastificadas, así como dos notas manuscritas a bolígrafo, con las siguientes inscripciones:

- ' Gotico': NUM201

- ' Pedro Antonio': 23-08-13. 850 €.

1.600 euros en metálico.

3.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid decretó mediante auto de 3 de marzo de 2014 la entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE015 nº NUM152, NUM049 de Madrid, domicilio de Adela donde fueron ocupados los siguientes objetos:

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM153.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM154.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM155.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM156.

Teléfono SAMSUNG con IMEI ilegible.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM157.

Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM158.

Teléfono SAMSUNG S3 con IMEI nº NUM159.

Teléfono SAMSUNG NOTE II con IMEI nº NUM160.

Teléfono HTC.

Teléfono Sony Ericsson con número de serie NUM161.

Teléfono MOTOROLA con IMEI nº NUM162.

Teléfono BLACBERRY CURVE con IMEI nº NUM163.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM164.

200 euros.

Caja de metal con la inscripción Ricola con bolsitas transparentes

5 pipas pequeñas y dos mecheros manipulados.

Bolsitas de plástico.

2 sopletes.

Mechero modificado.

Pipa con doble boquilla.

Tiras de plástico

Caja de metal de color rosa, conteniendo bolsitas de plástico con auto cierre.

4.-Practicada también la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 3 de marzo de 2014, el inmueble sito en la CALLE016, nº NUM046, NUM028,de Madrid, se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el día 4 de marzo de 2014, siendo detenido en su interior Leon.

En dicho registro se encontraron los siguientes objetos:

Bolsa gris de plástico conteniendo artículos para la manipulación de sustancia estupefaciente.

Báscula de precisión de la marca Fuzion modelo FV 55.ç

Caja redonda metálica conteniendo múltiples bolsas de celofán vacías

5 pipas de cristal

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación se identifican, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

N° ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

8 6,60 6,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,2 4,29 514,85 Precio gramo 120 CALLE016, NUM046

9 4,90 4,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 67,4 3,03 363,96 Precio gramo 120 CALLE016, NUM046

10 1,10 0,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 69,3 0,62 124,74 Precio dosis 200 CALLE016, NUM046

11 0,90 0,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 70,3 0,49 98,42 Precio dosis 200 CALLE016, NUM046

46 0 0,01 Tubos de cristal con restos Metanfetamina 0 0,00 0,00 CALLE016, NUM046

TOTAL 13,5 12,31 8,43 1101,97

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a 8,43 gramos de metanfetaminapura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis y gramos) de 1101.97 euros.

5.-En el registro del domicilio de la acusada Salvadora en la CALLE017 n° NUM165 - NUM166 de Madrid -también autorizado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid en auto de 3 de marzo de 2014- se encontraron los siguientes objetos:

Bandolera de color negro.

Reloj Seiko de señora de color dorado con la inscripción NUM167.

Reloj de la marca Seiko de caballero de color dorado.

Utensilios para consumo.

Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM168.

Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM169.

Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM170.

Teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM171.

Teléfono SAMSUNG de color blanco y negro, con número de IMEI NUM172.

Teléfono SONY de color blanco, con IMEI NUM173.

Teléfono SAMSUNG de color negro con franja amarilla, con IMEI NUM174.

Teléfono SAMSUNG de color negro y blanco, con IMEI NUM175

En un sobre blanco un total 1.950 euros.

En un monedero negro un total 1.000 euros;

Báscula con el logo de Apple donde consta la leyenda 8GB.

Paquete de bolsitas de plástico alargadas.

Cajita de tarjetas con utensilios para fumar.

Caja de cartón con el nombre 'Madame Nine' conteniendo diversos utensilios.

Mechero modificado.

Funda de gafas de color negro de la marca 'Spider' conteniendo en su interior utensilios.

Funda negra de cámara de fotos con la mención 'Camara Bag' con recortes de papel y bolsitas de plástico.

Caja verde conteniendo una báscula negra de la marca Sytech, recortes de papel de múltiples colores y monedero con útiles de consumo.

2 mecheros modificados

Paquete de plástico trasparente conteniendo siete piezas de color trasparente.

Paquete de plástico trasparente conteniendo una pieza de color trasparente y otra de color marrón.

En un monedero de color marrón documentos y efectos personales, 300 euros, paquete trasparente conteniendo sustancia de color blanco con un peso total de 0,14 gramos, dos hojas (Una verde y otra amarilla) con anotaciones;

En un monedero de color rojo un paquete de color amarillo claro conteniendo un paquete de plástico trasparente con sustancia de color blanco con un peso total de 0.56 gramos, un paquete de color amarillo oscuro conteniendo tres paquetes de plástico transparente con sustancia de color blanco con un peso de 0.36 gramos, 0.36 gramos y 0,52 gramos;

Se encontraron en el referido domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en el registro personal realizado a Salvadora, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

12 5,50 5,20 Trozo roca transparente No se detecta 0,00 0,00 Salvadora

13 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,4 0,33 65,92 Precio dosis 200 Salvadora

14 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,0 0,24 48,60 Precio dosis 200 Salvadora

15 0,50 0,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 0,24 48,90 Precio dosis 200 Salvadora

16 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,9 0,32 64,72 Precio dosis 200 Salvadora

17 0,20 0,01 Restos polvo beige MDMA 0 0,00 0,00 Salvadora

20 0,01 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 82,8 0,01 1,66 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165

21 0,60 0,40 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,2 0,32 64,16 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165

22 0,50 0,20 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 78,5 0,16 31,40 Precio dosis 200 CALLE017, NUM165

232,702,30Polvo blanco cristalinoMetanfetamina81,01,86223,56Precio gramo CALLE017, NUM165

24 3,00 2,70 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,9 2,21 265,36 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165

25 4,70 4,30 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 3,50 420,54 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165

26 5,20 4,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,7 3,92 470,59 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165

27 5,20 4,80 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 80,9 3,88 465,98 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165

28 5,20 4,90 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,5 3,99 479,22 Precio gramo 120 CALLE017, NUM165

TOTAL 27,1 31,02 20,98 2650,61

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.

6.-En la diligencia de entrada y registro decretada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid y practicada el día 4 de marzo de 2014 en el piso sito en CALLE018, número NUM046, NUM028, NUM108 de Madrid, domicilio de Ascension se encontraron los siguientes objetos:

Jeringuillas y tubos para fumar

Envoltorios de plástico trasparente con restos de polvo blanquecino;

Un teléfono móvil marca Samsung con IMEI nº NUM176 y tarjeta SIM de la compañía LEBARA n° NUM177;

Teléfono móvil marca NOKIA con IMEI nº NUM178 y tarjeta SIM de Lyca Mobile n° NUM179;

Teléfono móvil marca Nokia con IMEI n° NUM180.

Tarjeta SIM de Lebara n° NUM181;

Tarjeta Micro SIM de Lebara

Pipas

Mecheros

Teléfono NOKIA de color gris y negro, con número de IMEI NUM182

7.-Por orden del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se procedió a la entrada y registro en el inmueble de la CALLE019, nº NUM183, NUM047, de Madrid, domicilio de Felicisimo, encontrándose los siguientes objetos:

Teléfono móvil marca Samsung con IMEI nº NUM184.

Báscula de precisión negra con la inscripción MYCO.

Cúter pequeño de color amarillo.

Dos mecheros modificados acabados con una punta.

Envoltorio plástico conteniendo sustancia cristalina.

Diferentes tubos de cristal para consumo de sustancia estupefaciente.

Estuche de color verde conteniendo su interior productos de aseo personal así como unas tijeras rotas y varios utensilios metálicos para consumo de sustancia estupefaciente.

Estuche azul marino conteniendo en su interior una pipa para consumo de sustancia estupefaciente, diferentes envoltorios plásticos y libreta con diferentes anotaciones.

Estuche de madera que contiene un kit para consumo de sustancia estupefaciente.

Cutter amarillo pequeño.

Mechero modificado.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPurezaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

29 14,20 13,50 Trozo roca transparente No 0 0,00 0,00 Felicisimo

30 0,20 0,10 Restos polvo blanco cristalino Metanfetamina 0 0,00 0,00 Felicisimo

31 0,20 0,10 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 83,4 0,08 16,68 Precio dosis 200 Felicisimo

32 0,60 0,50 Polvo blanco cristalino Metanfetamina 81,4 0,41 81,40 Precio dosis 200 CALLE019, NUM183

50 187,50 82,70 Líquido verde No 0 0,00 0,00 CALLE019, NUM183

TOTAL 202,7 96,9 0,49 98,08

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE019 nº NUM185 de Madrid domicilio de Felicisimo asciende a 0,49 gramos de metanfetamina pura, que consideramos no está acreditado de forma indubitada estuviera destinada a su venta.

8.-En la diligencia de entrada y registro practicada por orden del Magistrado instructor en el piso sito en la CALLE020, NUM186 - NUM187de Madrid, que había sido utilizado por las acusadas María Angeles, Nicolasa y Isidoro fue intervenido:

Una pistola marca Bersa SA con n° de Serie NUM188 de 9x9, detonadora.

Contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario Isidoro de fecha 1/10/2013 del domicilio sito en CALLE020 NUM186, piso NUM041 de Madrid.

Sexto.-Los acusados Isidoro, Sacramento, Ignacio, Luciano y Hernan se concertaron para llevar a cabo el trasporte de metanfetamina desde África (Togo) a España que se describe en el anterior Hecho Probado Cuarto,organizándose de tal forma que, a las órdenes de Isidoro, Sacramento se trasladó a Togo al objeto de provererse de la sustancia estupefaciente metanfetamina, encargándose Isidoro, Ignacio y Luciano, de facilitar trasferencias de dinero a Africa para que Sacramento pudiera pagar la sustancia estupefaciente que tenía que trasportar a España.

Una vez proveido de la sustancia estupefaciente metanfetamina (1.989,11 gramos de metanfetamina pura) Sacramento viajó hasta Barcelona, donde acudieron Isidoro y Hernan para recogerlo, esperándoles en Murcia Luciano y Ignacio para la posteror distribución de la sustancia estupefaciente.

Séptimo.- Hilario, contra que en su momento se había dirigido acusado en el presente procedimiento por los delitos contra la salud pública del artículo 3969.15ª del Código Penal, integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1.b) y un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 302.2 del Código Penal, falleció en Madrid el día 23 de septiembre de 2016.

Octavo.-Situación personal de los acusados:

1.- El acusado don Isidoro ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, continuando hasta la fecha en la misma situación.

2.- El acusado don Ignacio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, continuando hasta la fecha en la misma situación.

3.- El acusado don Sacramento 03/03/2014 ha estado privado de libertad por esta causa desde el día, continuando hasta la fecha en la misma situación.

4.- El acusado Luciano ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 7 de abril de 2014.

5.- El acusado Hernan ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 30 de mayo de 2014.

6.- La acusada doña Nicolasa ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014, quedando en libertad el día 21 de enero de 2015.

7.- La acusada doña María Angeles ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 23 de julio de 2014.

8.- El acusado don Adela ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 14 de marzo de 2014.

9.- La acusada doña Reyes ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 05 de marzo de 2015.

10.- El acusado don Reyes ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 21 de enero de 2014.

11.- El acusado don Pedro Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 05 de noviembre de 2014.

12.- El acusado don Anselmo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 29 de mayo de 2014.

13.- El acusado don Alejo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 27 de mayo de 2014.

14.- El acusado don Jaime ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2013 quedando en libertad el día 29 de mayo de 2014.

15.- La acusada don Salvadora ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 19 de diciembre de 2014.

16.- El acusado don Felicisimo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad el día 11 de julio de 2014.

17.- La acusada doña Ascension ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 hasta el día 05 de diciembre de 2014.

18.- El acusado don Leon ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2014 quedando en libertad desde el día 07 de noviembre de 2014.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados; anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 24 de octubre de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO.-Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 8, 10, 11, 24, 27, 28 y 29 de noviembre; y 14 de marzo del presente año, las representaciones de los recurrentes, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientesmotivos:

(1) D. Isidoro

Primero y único.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE, art 11 y 240 LOPJ.

(2) D. Sacramento

Primero y único.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art. 18.3 CE , art. 11 y 240 LOPJ.

(3) D. Hernan, (4) D. Ignacio

Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE .

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE.

Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al a inviolabilidad del domiciliodel art 18.2 CE.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías.

Quinto.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción de ley, y aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5 y 570, ter.1. del CP.

(5) D. Luciano

Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE de derecho constitucional, y del derecho al juez predeterminado por la ley.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, basado en el art 851.1 LECr.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Al amparo del art. 849 2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo.- Al amparo del art 849.1º y 2º LECr, por infracción de ley, en relación con los arts. 368 y 369.5 A) del CP.

Octavo.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al recurso deapelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en primera instancia.

(6) DÑA. Reyes

Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art. 18.3 CE , y 240 LOPJ.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías,del art. 24.2 CE

Tercero.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al a inviolabilidad del domiciliodel art. 18.2 CE.

Cuarto.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al presunción de inocencia,del art. 18.2 CE.

(7) DÑA Nicolasa

Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al presunción de inocencia,del art 18.2 CE.

Segundo.- Al amparo del art 849.1 LECr, por infracción de ley, y aplicación indebida del art. 368 CP.

(8) DÑA. Salvadora

Primero.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art. 18.3 CE, y 240 LOPJ.

Segundo.- Al amparo del art. 5 .4 LOPJ y 852 LECr, por infracción de precepto constitucional consagrado en el art. 24. CE y del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del art 849.1º LECr, por infracción de ley, en relación con el art 368 del CP.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, basado en el art 851.1 LECr.

Quinto.- Al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr, por infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(9) D. Leon

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368.1 y párrafo 2º.

Segundo.- Al amparo del art 849 2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al a presunción de inocenciadel art. 24.2 CE.

(10) D. Jaime

Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal,por medio de escrito fechado el 11 de mayo de 2018, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO.-Por providencia de 21 de septiembre de 2018, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 9 de octubre de 2018en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

(1) RECURSO DE D. Isidoro

PRIMERO.- 1.Don Isidoro 'fue condenado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de OCHO AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros,

Y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de UN AÑO Y TRES MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.'

Y en el hecho probado cuarto 1. Se proclama que: 'A principios de 2014, los acusados Isidoro concertó con Sacramento que éste trajera a España ,dese Togo, una importante cantidad de metanfetamina .2.-A las 20Ž55 horas del día 3 de marzo de 2014 llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Bruselas Airline nº NUM097, , Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, encontrándose en su interior siete paquetes ,que contenían una sustancia que posteriormente analizada, se identificó como metanfetamina. El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina'

2.Pues bien, el primero y único motivo se formula, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE , y 240 LOPJ.

Para el recurrente la investigación se realiza en tres momentos: En primer lugar en Madrid durante 2013, sobre un determinado grupo de origen filipino. En segundo lugar detenidas estas personas, como consecuencia de la intervención de un teléfono de quien tiene una empresa de compraventa y reparación de vehículos en Murcia, se sigue la investigación en esta ciudad. Y en tercer lugar, siguiendo esas intervenciones se concreta en Barcelona el 3-3-2014, la detención de Sacramento, portando 1989Ž05 gramos de metanfetamina, en el aeropuerto.

Y sostiene el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por haberse producido la escucha del teléfono de empresa de Isidoro, NUM004 sin motivo suficiente, pues se produce a consecuencia de la intervención del filipino Hilario dice que pertenece a un Torero, que luego se dice que es Isidoro, cuando ha negado en todo momento ser ' Torero' o haber utilizado teléfonos que se asocian a él. Por declaraciones de los policías solo consta que fue el instructor policial (nº NUM189) el único que llegó a la conclusión de que' Torero' era Isidoro. La Policia determina que ello es así por la matrícula de un vehículo (sin decirse cuál, ni matrícula, que es utilizado por una persona de características africanas -que no es Isidoro- que se ve en vigilancias al grupo filipino.

La petición policial de intervención del teléfono se produce cuando identifican un vehículo de su empresa TOCRINSA, en 13-1-2014 (fº 797).Y así el primer Auto es el de 16-1-2014 (fº 820) del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid. En el Auto de 20-1-2014 del mismo Juzgado (fº 8412) cesa la intervención por problemas técnicos. El Auto de 30-1-2014 (fº 876) y oficio policial adjunto habla de Torero y Isidoro indistintamente, e interviene tres teléfonos. El Auto de 1-2-2014, del juzgado 37 de Madrid (fº 899), deniega la intervención de otros teléfonos de Isidoro, uniéndose a esta negativa el Ministerio Fiscal (fº 896). El Auto de 3-2-2014 del Juzgado 27 de Madrid sí autoriza la intervención de los teléfonos que el Juzgado 37 había rechazado.

Por todo ello no hay motivaciónpara la intervención telefónica; no hay justificación de excepcionalidad; ni relación directa entre Torero y Isidoro. De hecho el primer teléfono intervenido a un africano es utilizado por un tal Sardina (que no es Isidoro) nombrado en el Auto de 2-1-2014 (fº 755-757). En definitiva los hechos por los que se decide intervenir el teléfono de Isidoro no eran reales ni existían datos objetivo constatables que habilitaran tal restricción de derecho fundamental. Por ello deben darse la nulidad de los Autos de intervención.

Existe prohibición de valorar por la relación de las intervenciones telefónicas y el resto del acervo probatorio, pues toda la investigación que se produce a los intervinientes en Murcia y Barcelona deriva directamente de la intervención del teléfono de Isidoro. Y él es condenado no por su supuesta intervención en los hechos de Madrid, sino por los hechos posteriores que suceden en Barcelona, aprehensión de anfetamina en el Prat.

3.Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que 'esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España--, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.

Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racionaldel hecho delictivo a comprobar y la probabilidadde su existencia, así como de la implicaciónposible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividadsuficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesiblesa terceros y, singularmente, al Juezque debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -- 5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.

e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisiónal oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre; SSTS 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-2-97, 20-2-98, 31-10-98, 20-2-99, y 5-12-2006, nº1258/2006).

g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintasíntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripciónmecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policíapor delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcionalen la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigaciónjudicial -- normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las deidoneidady necesidady subsidiariedadformando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedadacorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitospara cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidaden clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otrosde estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporaciónal proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originalesíntegras al proceso y la efectiva disponibilidadde este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juiciooral ,lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible--que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadasbajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.

De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 10 de octubre de 1996, 11 de abril de 1997, 3 de abril de 1998, 23 de noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS núm. 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de junio de 2000, núm. 123/2002 de 6 de Febrero, 998/2002 de 3 de Junio, 27/2004 de 13 de Enero, 182/2004 de 23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo'.

Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008, 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivaciónque, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensiónde la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero).

Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentaciónhemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente ,en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental , y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivaciónescueta o añadidaa un auto que en modeloformulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciariosque sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

Y en cuanto a otras cuestiones de interés, de ordinario suscitadas, hay que añadir que la doctrina jurisprudencial del TEDH. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidencialesde información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990).

Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional, como recuerda la STS 13-7-2012, nº 658/2012. En efecto no basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, auto exculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que 'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa'. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones 'confidenciales' no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad, (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1997, núm. 1149/97). En el caso actual, sin embargo, la decisión judicial autorizando la intervención telefónica se apoya en una solicitud policial minuciosa y detallada que no se fundamenta en una mera confidencia sino que, siguiendo el 'modus operandi' que se indica en la sentencia anteriormente citada y que se ha cumplido correctamente por la fuerza policial, se apoya en las diligencias de investigación practicadas con motivo de la confidencia inicia'.

4.En nuestro caso, conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, la sentencia da una amplia respuesta a la cuestión planteada. Ante todo hay que observar que las intervenciones telefónicas abarcaron desde el 22 de octubre de 2013, y se fueron enlazando con sucesivas intervenciones telefónicas como consecuencia de la aparición de más personas que los inicialmente investigados, pues partiendo de una venta seguramente al por menor de sustancia estupefaciente, que dio lugar a las primeras intervenciones telefónicas, se pasa a investigar a partícipes de mayor nivel, que organizan el tráfico de referidas sustancias y que proceden a importar las mismas desde fuera de España, así como otros que proceden a enviar parte de esas sustancias al extranjero. Toda esta concatenación de actividad se va observando a lo largo de las intervenciones telefónicas que han permitido la identificación de los distintos partícipes así como la posterior incautación de importantes cantidades de droga tanto a individuos aislados como en registros domiciliarios, intervención de paquetes enviados por mensajería, e intervención de gran cantidad de droga en el aeropuerto del Prat de Barcelona.

Las intervenciones telefónicas comienzan mediante un oficio de 22 octubre 2013, presentado por la U.D.Y.O. ante los juzgados de guardia de Madrid, en el cual se reseña minuciosamente la realidad, indiciariamente constatada de un delito grave contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, 'metanfetamina', señalando como indicios de previa investigación las concretas interceptaciones de bolsitas conteniendo una sustancia que parece ser metanfetamina a personas que acababan de salir del domicilio de la CALLE008 número NUM190 de Madrid donde habían contactado con la persona identificada como Felicisimo, acompañándose seis actas denuncia de incautación. Indican los funcionarios policiales en el oficio de referencia la conducta de esa persona y los contactos con las personas probablemente de origen filipino, según sus rasgos físicos, a las que luego se les intervino bolsitas conteniendo la sustancia estupefaciente. Se relatan vigilancias policiales describiendo la comunicación entre Felicisimo con las personas que acuden al domicilio de la CALLE008 número NUM036. En base a los elementos de hecho indicados, el juzgado de instrucción número 29 de Madrid en funciones de guardia dicta el auto de 22 octubre 2013 acordando la interceptación telefónica del teléfono atribuido Felicisimo y de Ascension. Referido auto se remite como antecedente al oficio policial y como hemos indicado tiene una base indiciaria de actividad delictiva muy importante.

El auto de 22 octubre 2013 recoge todos los elementos y requisitos procesales y constitucionales para la válida intervención de las conversaciones, estableciendo el plazo que estas durarán y la posibilidad de las prórrogas, ordenando al cuerpo policial que debe de darle cuenta del resultado de referida intervención. Así se van sucediendo los oficios policiales y los autos ya del juzgado de instrucción número 27, al cual había correspondido el procedimiento según las normas de reparto. Todos ellos se apoyan en los datos aportados por la Policía, tras las primeras y sucesivas intervenciones telefónicas y en ninguno ni siquiera indican las partes, salvo en relación con el primero de los autos, que se eche en falta la existencia de elementos indiciarios para continuar o iniciar nuevas intervenciones telefónicas. Todo ello se ha efectuado con todas las garantías legales y constitucionales, y ha llevado a la realización de registros domiciliarios con la incautación de importantes cantidades de droga, -registros todos ellos en un primer momento en la ciudad de Madrid-, a la intervención de paquetes dirigidos a Israel conteniendo metanfetamina que fueron intervenidos en el aeropuerto de Baraja; así como a la intervención de importantes cantidades en el domicilio del ahora recurrente en Barcelona; así como la detención de éste cuando se dirigía a recoger a su interlocutor en África, el cual fue detenido en el Aeropuerto del Prat de Barcelona portando una importantísima cantidad de metanfetamina.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(2) RECURSO DE D. Sacramento

SEGUNDO.-1. Sacramento fue condenado 'como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTAde 140.012,11 euros.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.'

Y en el hecho probado cuarto se proclama: '1. A principios de 2014, los acusados Isidoro concertó con Sacramento que éste trajera a España, desde Togo, una importante cantidad de metanfetamina.

Ya en África, Sacramento recibió las siguientes transferencias de dinero:

Una transferencia de 1.500.000 francos CFA (francos de África occidental) de fecha 20 de febrero de 2014 figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro);

Una transferencia por importe de 512.369 francos CFA de fecha 24 de febrero de 2014 en la que figura como remitente Sabino (hermano del acusado Luciano);

Una transferencia por importe de 780 euros (figurando el cambio 511.647 francos CFA) remitida el 26 de febrero de 2014 por Isidoro

2.- A las 20:55 horas del día 3 de marzo de 2014, llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Brussels Airline nº NUM097, Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, encontrándose en su interior siete paquetes, que contenían una sustancia que, posteriormente analizada, se identificó como Metanfetamina, conforme a los siguiente pesos que se identifican con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.' ...

2. El primero y único motivo se plantea, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE., art 11 y 240 LOPJ y 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurrente sostiene que, como expresa la sentencia, Sacramento tan sólo tiene relación y conocimiento del investigado Isidoro, quien, por cuenta del mismo -como jefe del grupo criminal-, concierta el viaje a Togo para transportar la sustancia estupefaciente, desconociendo la existencia y funcionalidad del resto de los acusados. En consecuencia, la labor que desempeña es de mero transportistaacabando su cometido una vez que entrega la mercancía, sin que posteriormente intervenga en realización de ninguna actividad, ni de almacenaje, ni distribución de la misma. Por tanto, no hay concierto con los demás implicados, y no hay grupo criminal. Y si recibió un giro en Togo por persona distinta de Isidoro, ello sólo acredita que tal giro se realiza por cuenta del mismo Isidoro, y que el recurrente no tenia autonomía, ni disponibilidad económico, ni dominio funcional, ni relación con los otros investigados, como se ve a lo largo del procedimiento. Por ello entiende que debe ser absuelto del delito de pertenencia a grupo criminal.

3.Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directade las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993; 2-10-2003, nº 1266/2003)'.

4.El tribunal de instancia, siguiendo las pautas jurisprudenciales señaladas, especifica las razones que le asisten para entender responsable al acusado del delito contra la salud pública y también de integración en grupo criminal,a que se contrae el presente motivo, indicando en su FJ Segundo.4.1.3 que considera: 'el tribunal por unanimidad que existe prueba de cargo de la participación del acusado Sacramento en el delito contra la salud pública y, en concreto, del referido transporte de caso dos kilos de metanfetamina:

a) Consta por prueba documental y testifical que a las 20:55 horas del día 3 de marzo de 2014, llegó al aeropuerto de El Prat, Barcelona, en vuelo de la compañía Brussels Airline nº NUM097, Sacramento, procedente de Lome, Togo, quien había facturado una maleta que, intervenida por los funcionarios del aeropuerto, fue abierta en presencia de Sacramento, se encontró en su interior siete paquetes, que contenía una sustancia que, posteriormente analizada, se identificó como metanfetamina, conforme a los pesos e índices de pureza, datos que aporta el Instituto Nacional de Toxicología y con el valor de venta en el mercado ilícito que consta en informe pericial no impugnado por las defensas en cuanto a la tasación de drogas:

El peso total de metanfetamina encontrada en los paquetes portados por Sacramento e interceptados en el aeropuerto de El Prat asciende a 1.989,05 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado el precio medio de venta por kilogramos) de 138.839,03 euros.

Sacramento también portaba entre sus pertenencias los siguientes objetos:

La etiqueta de identificación de la maleta facturada en el que se le intervino la sustancia psicotrópica.

Un teléfono móvil de la marca Iphone con número de IMEI NUM098;

Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson con IMEI nº NUM099. con número de serie NUM100.

Un teléfono móvil de la marca NOKIA, con IMEI nº NUM101.

39 euros.

Un ordenador portátil de la marca PACKARD BELL con número de serie NUM102.

Una Tablet de la marca Apple con número de serie NUM103.

Una carpeta de piel con diversa documentación.

Una carpeta de plástico con diversa documentación.

Una caja transparente de plástico vacía.

Una tarjeta con numerosas anotaciones manuscritas, entre las que se encuentras dos números de teléfono utilizados por Emeri..

Resguardo del envío de 1.500.000 francos CFA de África occidental figurando como remitente Socorro (cuñada de Isidoro) y como destinatario Sacramento.

Un segundo resguardo de envío de dinero por importe de 512.369 francos CFA de Africa occidental (512.369 CFA), figurando como remitente Sabino (hermano de Luciano) y como beneficiario Sacramento en Lomé (Togo, África)

Constan también determinadas conversaciones telefónicas intervenidas y mantenidas desde el teléfono utilizado por Isidoro y el utilizado por Sacramento durante los días precedentes a la intervención de la sustancia estupefaciente en el Aeropuerto de El Prat de Barcelona (entre el 20 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2014) que hacen referencia a 'traer dos kilos de oro... ya he mandado 2.400 euros... Voy a mandar 1.560... compra el billete...4.500 euros... he dado mi coche en garantía para poder llevar ese oro... He recibido 780.000 CFA...en Western Union... Ya (el 3 de marzo de 2014) estoy en Bruselas ( Sacramento)... Ya estoy en Barcelona ( Isidoro)...' (Folios 232 a 242 del Tomo I de transcripciones telefónicas).

Consta por documentación de la operadora Wester Unión (Referencia NUM191) y por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que el día 26 de febrero de 2014 Isidoro remitió a Sacramento en Togo la cantidad de 780 euros. Dicha transferencia de dinero se acredita también porque el 3 de marzo de 2014 tras la detención de Isidoro en el vehículo Audi A-3 NUM111 se encontró un documento resguardo de envío de dinero de la empresa Wester Union realizada el día 26 de febrero de 2014 por Isidoro ( CALLE020 nº NUM192, 28003 Madrid) a favor de Sacramento (Togo) por importe de 780 euros (511.647 Francos BCEAO del CFA) (folio 3030)

Consideramos por lo tanto que existe prueba que permite considerar plenamente acreditado que Isidoro intervino -como persona que tomabas las decisiones y organizaba las distintas funciones de los miembros del grupo- en el viaje que realizó Sacramento a Togo para proveerse de metanfetamina y en el viaje de vuelta que Sacramento realizó el 3 de marzo de 2014 desde Lomé (Togo) a Barcelona portando los casi dos kilos de metanfetamina pura intervenida policialmente en el aeropuerto de El Prat de Barcelona, y que incluso el propio Isidoro realizó una determinada transferencia de dinero para Sacramento cuando éste ya se encontraba en Togo y organizó otras trasferencias de dinero (lógicamente el precio de la metanfetamina que iba a comprar Sacramento) a través de Ignacio y de Luciano, trasladándose Isidoro desde Murcia a Barcelona junto a Hernan para recoger a Sacramento y los dos kilos de metanfetamina que este traía desde Lomé.'

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

(3)RECURSO DE D. Hernan

Y (4) RECURSO DE D. Ignacio

Ambos se adhieren a los recursos interpuestos por el resto de las defensas.

TERCERO.- 1. Hernan fue condenado 'como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad,MULTA de 140.012,11 euros.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Hernan deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Ignacio, fue condenado 'como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Y absueltodel delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Ignacio deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Y en el apartado Cuarto.3 de los hechos probados,'se proclamó que el día 4 de marzo de 2014; Hernan fue detenido de inmediato en el interior de la vivienda de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona).

Acordada por auto de 4 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid la diligencia de entrada y registro en las plantas NUM043 y NUM108 del referido inmueble de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona), se llevó a cabo ante la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, encontrándose en el interior de la planta interior los siguiente objetos y sustancias:

En la planta tercera de dicho domicilio de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos:

Poder notarial otorgado por Isidoro.

En la planta Segunda del inmueble de la CALLE010, n° NUM036 NUM104, de Badalona (Barcelona) se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Soporte de tarjeta de teléfono móvil nº NUM109;

Caja de cartón con bolsas de plástico trasparente;

Documentos personales de Isidoro;

Albarán a nombre de Isidoro;

Documentos de la entidad Tocrinsa, SL. (en uno de ellos a nombre de Luciano);

Báscula de precisión marca Iata;

Varios paquetes de bolsas autocierre

Pistola detonadora de la marca Bruni, modelo 85, calibre 9 mm, número de serie NUM110, de color negro, con su correspondiente cargador y cuatro cartuchos 9 mm.

Un teléfono móvil Sony con Tarjeta de Lycamobile.

Llaves de vehículos.

Cuatro billetes de Diez mil (10.000) Francs FCA.

Un billete de cinco mil (5000) Francos FCA.

10 Euros.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE010, NUM104 de Badalona domicilio utilizado por Isidoro y Hernan asciende a 5,69 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 682,27 euros.'

Y en el apartado cuarto.8 de los hechos probados se proclama que: 'El día 4 de marzo de 2014 fue detenido Ignacio quien portaba la siguiente sustancia estupefaciente (conforme al peso, grado de pureza y valor de venta en el mercado ilícito que se detalla).

El peso total de metanfetamina encontrada a Ignacio asciende a 0,25 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis) de 49,20 euros.'

2.El primer motivo de estos recurrentes se configura, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE.

Entienden los recurrentes que la condena se basa en pruebas ilícitamente obtenidas, susceptibles de nulidad radical e insubsanable, comunicables a todas las derivadas, a partir de intervenciones telefónicas practicadas sobre la base de unas resoluciones autorizantes que no reúnen todas las exigencias necesarias, como la fijación de los periodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la intervención. Así en los Autos de 8/1/14 (fº 770 y ss) 16/1/14 (fº 820 y ss); 30/1/14 (fº 876 y ss); fº 31/1/14 (fº 887 y ss); 3/2/14 (fº 913 y ss); 7/2/14 (fº 955 y ss);11/2/14 (fº 984 y ss);19/2/14 (fº 1033 y ss);19/2/14 (fº 1038 y ss). En ellos no se fija plazo alguno, diciendo sólo 'debiendo dar cuenta del resultado de la referida intervención'.Y al Folio 66 no se da valor a ello, a pesar de que gran parte de las presuntas comunicaciones a que alude no se han aportado ni transcrito en la presente causa.

3.Por su coincidencia con los motivos expuestos por los anteriores recurrentes, evitando repeticiones innecesarias, a lo dicho respecto de ellos debemos remitirnos.

Consecuentemente, el motivo se desestima por las mismas razones más arriba expresadas.

CUARTO.- Como segundo motivo, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ. , se formula infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE.

1.Se sostiene que los recurrentes han sido condenados en base a unas pruebas que, o bien no constan en el procedimiento o que, en todo caso, no han llegado al mismo con las debidas garantías. Así se mantiene que no constan en las actuaciones las transcripciones literales de las conversaciones grabadas mantenidas en distintos idiomas, sin que conste la identidad de los distintos traductores y sin haber sido ratificadas en el procedimiento, y sin embargo la sentencia en folios como el 61, 71, 72, ó 73, hace mención expresa a tales conversaciones como si estuvieran debidamente acreditadas. Refiriéndose también al mismo asunto entre las cuestiones previas, obviándose la alegación.

2.Ante todo debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial más arriba descrita sobre la trascripción de las grabaciones efectuadas por orden judicial. Y en segundo lugar -como apunta el Ministerio Fiscal- hay que llamar la atención respecto de que por primera vez la parte hace referencia al supuesto defecto, cuando las transcripciones, junto con las cintas originales se encuentran unidas a los autos, certificadas por la fe del Secretario, y sin que los ahora recurrentes hubieran pedido la lectura o audición de las conversaciones en el juicio, a lo cual sin embargo renunciaron.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Como tercero de los motivos se esgrime, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., infracción de derecho constitucional, y del derecho al a inviolabilidad del domiciliodel art 18.2 CE.

1.Se considera que se produce la vulneración por cuanto la resolución por la que se acuerda la entrada y registroen el domicilio deriva directamente del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas, a su vez con infracción de derechos fundamentales ,quedando pues contaminada al encontrarse en intima conexión de antijuricidad con aquella.

2.Establecida en motivos anteriores la validez de las intervenciones telefónicas, el presente basado en aquéllas, ha de decaer necesariamente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- El cuarto motivo se produce, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías.

1.Se considera que se ha vulnerado la cadena de custodiade las sustancias intervenidas y que constituyen el objeto material del delito por el que han sido condenados con lo que se envuelve en incertidumbre el juicio de tipicidad, lesionando el derecho a un juicio con todas las garantías. Así, el oficio de fecha 16-12-2013 obrante a folios 78 y ss, señala que en la compañía MRW comprobó un envío realizado por Reyes, siendo referencia MRW nº NUM030, sin embargo en la diligencia de reconocimiento del folio 83, se dice que se procede al reconocimiento de la mercancía amparada en el envío nº NUM193, que es un numero radicalmente distinto, siendo sobre este último paquete sobre el que se realiza el punzamiento y se obtiene la sustancia que sometida a narcotest dio positivo a heroína, trasladada a la Terminal 4 del aeropuerto, en cuya caja fuerte fue depositada, no constando que personas lo pudieran tener bajo su custodia. Ello ocurre el 14-9-2013, no siendo hasta el 22 de diciembre cuando se requiere que se entregue a la Policía Judicial el paquete postal. Interceptación del envío que se solicitó, pero no consta que se autorizara por resolución alguna. Por otra parte al folio 234, obra un informe preliminar sobre drogas de fecha 16-12-2013, en el que se afirma que se ha recibido en el laboratorio una muestra de sustancia cristalina obtenida punzando el paquete postal referencia MRW NUM030, extremo este que no concuerda con la realidad según se ha visto. Sin embargo ninguna referencia hace la sentencia al folio 70.

Y algo similar ocurre con el oficio policial de fecha 19-12-2013 (fº 230 y ss) en que la Policía solicita del juzgado Instrucción 27 de Madrid autorización para interceptar un nuevo envío siendo remitente Reyes con referencia MRW nº NUM033. Se acompaña al oficio acta de intervención de envío postal de fecha 17-12-13, obrante al folio 233 en la oficina de MRW. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a dependencias la Brigada Provincial de Policía Judicial Grupo 15 de UDYCO, a efectos de custodia, hasta llevarse a cabo la inspección postal. Pero la sentencia capta una discrepancia en la identificación del paquete al diferenciarse en el nº 2 en el Auto de 24 de diciembre de 2013, lo que se repite en la diligencia de apertura del folio 698 y el escrito del Fiscal del folio 237, no dándose tampoco importancia en la sentencia a los folios 15 y 93, aventurando una hipótesis no confirmada.

2.El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 20-7; y 1045/2011, de 14-10; STS 776/2011, de 20 de julio; 530/2010 y 347/2012, de 25 de abril, es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que 'los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito'. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes' y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90- en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim.) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

3.Ciertamente, la sentencia de instancia dedica una especial atención a la cuestión planteada. Así en el FJ Primero.2. se indica: 'Igualmente se plantea vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en su vertiente a la cadena de custodia, pues determinados números de los envíos interceptados no coinciden en cuanto a la identificación que se hace en oficio (folio 78) y en la diligencia de apertura (folio 83), al igual que el oficio obrante en el folio 230 de 19 de diciembre que solicita la interceptación de otro envió postal cuyo número no coincide con el referido en el auto (folio 238) y en la diligencia de apertura (folio 298) extremos que entiende esta defensa supone vulneración de la cadena de custodia que afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, con intervención de un inspector de aduanas y de un funcionario de la Guardia Civil no citados a testificar en el presente juicio.'

Y más adelante (fº 99 y ss) se dice. ' 1.-Ya hemos puesto de manifiesto que en oficio de 16 de diciembre de 2013 el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial daba cuenta al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de que como resultado de las intervenciones telefónicas realizadas sobre el teléfono de Hilario, nº NUM003 se ponía de manifiesto conversaciones que referidas a Gamit-Metanfetamina según los funcionarios policiales- se hablaba de envíos de tal sustancia remitidos por paquetería y la intervención de la pareja sentimental de Hilario llamada Reyes en dicha tarea de remisión por paquetería.

Se indicaba que tras realizar gestiones en la compañía MRW, se comprueba que Reyes ha realizado tres envíos, constando uno de ellos aún en el recinto aeroportuario, en concreto un paquete con los siguientes datos:

Remitente: Reyes, con número de N.I.E. NUM026, con domicilio en la DIRECCION000 NUM027 y con teléfono NUM005

Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), teléfono NUM029.

Peso total: 0,25 kilogramos

Contenido declarado: TARJETAS FELICITACIONES POSTALES

Referencia MRW n° NUM030

Dicho paquete se indica fue intervenido por los funcionarios de Aduanas a instancia de los funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, examinado mediante punzamiento y detectando en su interior una sustancia que dio positivo en el análisis de Narcotest.

Consta unido al oficio -como anexo- una llamada 'Diligencia de reconocimiento' de 14 de diciembre de 2013 levantada por los funcionarios Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Riesgos de Aduana de Madrid Barajas (Agencia Tributaria) describiendo que se procede por tales funcionarios al reconocimiento de la mercancía amparada en el 'Envío n° NUM193'; que 'se trata de un sobre de FEDEX, al cual se procede a realizar un punzamiento, de la que sale una sustancia blanquecina acristalada a la que se somete el reactivo Narcotest dando positivo a la heroína ... El envío queda intervenido procediéndose a trasladar dicho envío a la caja fuerte de la Aduana... en el procedimiento de punzamiento y análisis así como su traslado y depósito a la caja fuerte se encuentran presentes los Policías Nacionales NUM194 y NUM195'

2.- Mediante oficio de 19 de diciembre de 2013 el Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid autorización para la interceptación un nuevo envío al parecer remitido por Reyes a través de la empresa MRW, oficina de la DIRECCION000 nº NUM027 de Madrid, con los siguientes datos:

Remitente: Reyes, con número de NIE. NUM026, con domicilio en la DIRECCION001 n° NUM031 NUM032 de Madrid;

Destinatario: Justo, calle n° NUM028 DIRECCION002, Ramatahail Tela-Viv (Israel), código postal 69279 (Israel).

Referencia: MRW n° NUM033

Se acompañaba con el oficio Acta de intervención de envío postal que se realizó en las oficinas de la empresa MRW de la calle Ponzano nº 80 de Madrid. Se indica que se traslada el paquete a efectos de custodia a Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 15 de la UDYCO, hasta llevarse a cabo su inspección postal.

También se acompañaba un 'Informe preliminar sobre drogas' realizado en la Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, que tras el análisis de la muestra de sustancia resultante del punzamiento en el Servicio de Aduanas dio como resultado que el paquete contenía Metanfetamina.

Ante la solicitud de interceptación del paquete postal el Juzgado de Instrucción pidió informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió el 24 de diciembre de 2013.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 24 de diciembre de 2013 acordó 'la interceptación y deposito del paquete postal remitido por Reyes cuyo destinatario es Justo, debiendo ser custodiado por la fuerza interviniente y a disposición de este juzgado hasta el día de su apertura, que queda fijada para el próximo día 2 de enero de 2014, a las 11:00 horas..'.

En el Antecedente de Hecho del Auto se identifica el paquete con n° NUM034.En la parte dispositiva del auto se indica: 'Cítese al Grupo 15 de la UDYCO para la apertura del paquete con referencia nº MRW n° NUM033 cuyo remitente es Reyes y destinatario Justo'.

Es cierto por lo tanto, como indica la segunda de las defensas, que no existe una coherencia del número de envío, pero consideramos que el 2 que aparece en el nº de envío referido en el Antecedentes de Hecho no deja de ser un error material que no trasciende en la clara e indubitada identificación del paquete conforme al número de envío especificada en su solicitud por el Grupo 15 de la UDYCO y la parte dispositiva del auto de 24 de diciembre de 2013: n° NUM033.

3.- En fecha 2 de enero de 2014 se procedió en el Juzgado de Instrucción a practicar la diligencia de apertura de los referidos paquetes postales enviados a través de la empresa MRW.

Quizás arrastrado el error del Antecedente de Hecho del auto de 24 de diciembre de 2013, se identifica el paquete con el nº NUM034, pero coincidiendo el resto de datos del paquete con los determinados por los funcionarios policiales en su oficio de 19 de diciembre de 2013.

La apertura se realizó en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid ante el Magistrado instructor, la imputada Reyes, su Abogada doña Elena Montilla y del Secretario Judicial.

Abierto el envío n° NUM033 -aunque por error se indica nº NUM034, se detectó contenía dos sobres blancos acartonados en cuyo interior se hallaba una bolsa de plástico transparente que contiene una sustancia blanquecina que dio positivo al Narcotest de heroína (se advertía por los policías actuantes que podría ser otra sustancia estupefaciente) con un peso de 67.1 gramos y dentro de otro sobre blanco otra bolsa de plástico conteniendo sustancia similar con peso de 67,4 gramos.

Abierto el envío de MRW n NUM035 apareció un sobre de papel color marrón con dos sobres acartonados en cuyo interior hay dos bolsas plastificadas transparentes, la primera con una sustancia blanquecina que dio positivo al detector de heroína con un peso de 66.8 gramos y la segunda bolsa con una sustancia similar y un peso de 68.9 gramos.

No consta en sendas diligencias de apertura que el acusado Reyes ni su Abogada presente en la diligencia y que asistía a la entonces imputada se cuestionara la identidad de los paquetes.

Conforme al análisis de la sustancia contenida en los paquetes realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los dos paquetes contenían la sustancia estupefaciente que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

Por lo tanto, no consideramos haya existido ninguna vulneración del derecho al proceso debido y que sin perjuicio de que exista los errores materiales puestos de manifiesto en cuanto a la identificación de uno de los paquetes, no existe dudas sobre la real identificación de los dos paquetes intervenidos y en los que figura como remitente Reyes y la sospecha -inicialmente detectada mediante análisis de Narcotest- de que contenían sustancias estupefacientes, legitimando las investigaciones que se estaban desarrollando y las interceptaciones telefónicas desarrolladas, prolongadas o decretadas con posterioridad, contenido estupefaciente de los paquetes que fue luego confirmado tras su apertura en presencia judicial y su definitivo análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'

4.Mas resumidamente, podemos decir, que en realidad no se indica en el motivo en qué sentido se puede considerar que la droga intervenida no sea la misma que posteriormente hay sido analizada. Los recurrentes se quieren apoyar en esa pretensión en la existencia de un error puntual en uno de los números de uno de los envíos intervenidos. Como indica la sentencia, la alegación de nulidad resulta totalmente inconsistente, dado que, teniendo el envío intervenido en el aeropuerto de Barajas el número NUM033, pareciendo en toda la documentación el mismo número, únicamente se observa que, en el antecedente de hechodel auto de 24 de diciembre de 2013, que acordó la interceptación y depósito, se añade o introduce en la secuencia de números un número más, el NUM033, con la peculiaridad de que, sin embargo, la parte dispositiva de este auto coincide con el oficio policial y a su vez, con el acta de intervención en el que se hace referencia al mismo número inicialmente indicado, sin el error referido.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-El quinto, motivo se articula, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

1.Se afirma que no se ha obtenido prueba de cargo suficienteque pudiera justificar el pronunciamiento condenatorio por delito contra la salud pública recaído respecto de los recurrentes. En cuanto a lo que respecta al Sr. Florentino, en primer lugar según lo dicho en el motivo anterior, no habiendo llegado lo aprehendido al procedimiento con las debidas garantías, los informes periciales no pueden acreditar que la sustanciaintervenida sea la analizada; y aunque así no fuera no existen pruebas de cargo suficientes ,habiendo negado el Sr. Florentino rotundamente haber mantenido relación con los hechos objeto de la acusación; no siendo una de las personas a quien se ha realizado seguimientos. Y no siendo significativa la amistad, por relaciones familiares con Isidoro con el que viajó a Barcelona, pero no para recoger a Sacramento con la sustancia estupefaciente. Así nunca se le ha visto en el aeropuerto, siendo detenido en casa de Isidoro, cuando éste no se encontraba allí; y no teniendo el primero porque saber a dónde había ido el segundo.

Y no habiendo realizado envíos de dinero, puesto que como obra a folio 3571 y 3572, quien los realizó fue Florentino.

2.Por lo que se refiere a Ignacio, se sigue alegando que éste ha negado en todo momento cualquier relación con los hechos enjuiciados. Sacramento afirmó conocer a Ignacio tan sólo porque le mandó a Togo para coger el coche de su hermano para ir a Malí El recurrente que trabajaba para Isidoro tan sólo hablo con Sacramento para poner un coche a su disposición. Y los datos fotográficos de su pasaporte en el ordenador de Sacramento cuando fue detenido en el Prat, se debe a su trabajo en la empresa de Isidoro. Y que se le viera con Isidoro en 6 de febrero, nada tiene que ver con la detención de Sacramento el día 3 de marzo. Los resguardos de envíos que portaba la cuñada Socorro son explicables si por orden de Isidoro se le enviaba a su empleado Ignacio. El permiso de conducir de Ignacio aparecido en el Audi A-3, por ser dela empresa Tocrinsa Sl de Isidoro, es normal pues para esa empresa y vehículos trabajaba Ignacio. Y los 0,25 gramos de metanfetamina que se le ocuparon era para su consumo, siendo el diario de 0Ž3 grs.

3.Sin perjuicio de remitirnos a los parámetros jurisprudenciales ya expuestos en relación con otros recurrentes, destacaremos ahora que descartada en los motivos anteriores, la vulneración de los derechos fundamentales relativos a la intervención de las conversaciones telefónicas y a la entrada y registro en el domicilio, por estimar que la mismas se han efectuado cumpliendo los requisitos legales y constitucionales, hemos de descartar este motivo, no acerca de la inexistencia de pruebas ilícitas porque las mismas, hemos indicado tienen un origen lícito, sino, el carácter de prueba de cargo válida para enervar la presunción de Inocencia de la practicadas en el juicio oral.

Si se parte del hecho acreditado, que constituye prueba de cargo de la intervención de 1989,05 g de metanfetamina en el aeropuerto del Prat de Barcelona, además de la constancia en el ordenador que Sacramento portaba al ser detenido en el aeropuerto de Barcelona, y que tenía entre sus pertenencias, anotaciones con los teléfonos del ahora recurrente, y en su ordenador portátil aparecieron archivos fotográficos de un pasaporte claramente manipulado que incluye la fotografía de Badara; pasaporte que fue encontrado en el domicilio del ahora recurrente en Murcia, según consta en la documentación obrante en la causa; y que la sentencia tiene en cuenta también que en las vigilancias policiales acreditadas mediante la prueba testifical correspondiente se había observado al ahora recurrente en unión de ' Isidoro' saliendo de un piso de la CALLE010 en Barcelona; igualmente la ocupación de resguardos de envío de dinero de fecha 3 marzo 2014 y cuyo destinatario era el ahora recurrente; y en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente en Murcia, se encontró un resguardo de envío de dinero de la empresa Western Unión, precisamente de los remitidos al ahora recurrente. Igualmente el vínculo con el grupo lo pone de manifiesto que en el vehículo Audi -3 intervenido se encontró el permiso de conducir del recurrente y otro envío de dinero, así como un autorización temporal para conducir a su nombre, a su vez cuando fue detenido el recurrente se le ocuparon 0,25 g de metanfetamina pura del mismo tipo de la ocupada; y además consta informe policial en el cual se recoge el envío de dinero realizado entre España y África, apareciendo en algunas ocasiones el ahora recurrente como destinatario de dinero cuando se encontraba en África; así como más documentación, que se reseña específicamente por la sentencia en su fundamento de derecho 4.3, relativa a la prueba de cargo contra el recurrente. Por ello de manera lógica concluye el Tribunal en la integración del acusado en la organización criminal y su vinculación con el transporte de la sustancia estupefaciente en concreto de los casi dos kilos de metanfetamina que fueron intervenidos en el aeropuerto del Prat de Barcelona el día 3 marzo 2014.

Con relación al recurrente Hernan y, dado lo ya expuesto en cuanto a la actitud de las pruebas obtenidas y la no existencia de vulneración constitucional para su obtención, la sentencia en su fundamento de derecho 4.5, a partir de la página 115, recoge las pruebas que se han tenido en cuenta y que constituyen prueba de cargo, acerca de la misma participación que el anterior recurrente en la trama dirigida a la importación de la droga procedente de África, y a pesar de su declaración negando los hechos y dando explicaciones diferentes acerca del envío de dinero, es lo cierto que cuando fue detenido había acudido junto con Ignacio a recoger la droga. Todo ello se acredita con la prueba testifical de los funcionarios de policía, así como con documentación bancaria que fue encontrada, que constata se había realizado un ingreso efectivo por Sacramento, por importe de 1800 €, donde pone como concepto Hernan; constando también documentación sobre operativa de envíos de dinero por parte del ahora recurrente y como receptor de transferencias en España, y si bien el acusado afirma ser consumidor, no se detecta la presencia de compuestos anfetamínicos en la prueba pericial realizada sobre su cabello, por el Instituto Nacional de Toxicología del año 2014. De ahí que la sentencia con la prueba anterior ha declarado que existe prueba de cargo que acredita la participación de este acusado en el traslado a Barcelona para recoger a Sacramento en el aeropuerto, cuando le fue ocupada a este último la droga que transportaba, y a la que tantas veces hemos hecho referencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.-El sexto motivo, busca su amparo en el art 849.1º LECr, por infracción de ley, y aplicación indebida del art 368 y 369.1.5 y 570, ter.1. del CP.

1. Dicen los recurrentes que la Audiencia provincial de Murcia (sic) ha incurrido en indebida aplicación de dichos preceptos penales, por no concurrir los requisitos de los mencionados tipos penales.

2.Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

3.Así pues, declarado probado que los acusados y en concreto el ahora recurrente ha participado en el delito contra la salud pública, en concreto el acto de tráfico de casi dos kilos de metanfetamina desde África a Barcelona el 3 marzo 2014, siendo detenido cuando había acudido junto con el primer recurrente con la intención de recoger al que transportaba sustancia estupefaciente, y acreditado que referida sustancia según la prueba pericia! practicada es 'metanfetamina' con un peso de casi dos kg, y estando el mismo coordinado con los otros acusados, organizando y participando en el tráfico de droga, resulta que su conducta está correctamente subsumida en los preceptos legales que se denuncia como infringidos, tanto en relación con el delito contra la salud pública, como en lo relativo a la integración en grupo criminal.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

(5) RECURSO DE D. Luciano

NOVENO.-1. Luciano fue condenado 'como autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 140.012,11 euros.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Y absueltodel delito de blanqueo de capitalespor el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Luciano deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'.

Y en el Hecho Probado Cuarto.4, se proclama que: 'El día 4 de marzo de 2014, sobre las 11:55 horas, Lucianofue detenido por los funcionarios de Policía Nacional cuando salía del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM113 de la localidad de Murcia (pedanía de El Palmar).

Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono:

. Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.

Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.

También se encontraron el este domicilio:

Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;

Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;

Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;

Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria

Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.

. Báscula negra.

2.El primero de los motivos de este recurrente, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., se basa en infracción del art. 24.2 CE de derecho constitucional, y del derecho al juez predeterminado por la ley.

Se sostiene que como se planteó como cuestión previa, el tribunal predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de los hechos, dado el hallazgo de droga, a través de registros en distintas provincias, como Madrid, Murcia y Barcelona, donde los acusados tendrían determinada infraestructura, es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3.El tribunal de instancia resolvió la cuestión en su FJ Primero b) diciendo que: 'el tribunal ha deliberado sobre este extremo y ha tenido en cuenta la doctrina establecida por las Sala 2ª del Tribunal Supremo y especialmente en un auto 1 de junio del pasado año 2016, sintónico con la doctrina establecida posteriormente en autos 15 de septiembre y 27 de octubre de 2016... En todas estas resoluciones, desde distintos puntos de vista, porque los casos no eran coincidentes, se hacía un hincapié especial en que la competencia de la Audiencia Nacional, en los casos de los delitos enunciados, requiere la convergenciade los presupuestos de procedibilidad: Que los hechos objeto de acusación sean cometidos por bandas o grupos organizados (punto 1); y, segundo, que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. Es obvio que solamente después de celebrado el juicio, podríamos saber si existía un grupo organizado, si los efectos se cometieron o se produjeron en territorios pertenecientes a distintas audiencias. El criterio que inspiró la doctrina jurisprudencial invocada es el siguiente: a falta de otra pauta y de la imposibilidad de utilizar una bola de predecir el futuro, habrá que estar a los términos en que ha fijado la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito correspondiente, y haciendo un balance, un resumen, de los hechos tal como los establece el Ministerio Fiscal, llegamos al siguiente esquema. Nos encontramos ante un supuesto en donde se dice 'se importa sustancia estupefaciente procedente de países africanos y que se recibe en España... En España se distribuye a una serie de personas que se encargan de comercializarla en el mercado clandestino y, en dos casos, se prepara un envío al estado de Israel... Mientras permanece en España está custodiado -se dice- en lugares establecidos dentro de la Comunidad autónoma de Madrid... En ocasiones -dice también el Ministerio Fiscal- se importa a España dinero procedente de Italia y que tiene dos destinos, uno comprar nueva sustancia estupefaciente en los mismos países africanos o realizar determinadas inversiones en Mali. En cualquiera de los casos, si estamos atentos, el único lugar, el único punto de conexión espacial se encuentra en España, y concretamente dentro de la Comunidad autónoma de Madrid. Allí es donde se produce la actividad supuestamente delictiva. En esto insiste especialmente en el auto al que me referí inicialmente del año 2016. En él podemos leer, con invocación del auto de 30 de septiembre de 2015, que el requisito referente a la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias audiencias, acotado éste en el sentido señalado por nuestra jurisprudencia, de efectiva producción de efectos, sin que sean suficientes meras hipótesis sobre la producción de efectos en territorios distintos de su destino, sino donde se produce los efectos, que no es el domicilio de los miembros, ni los desplazamientos que estos realizan para su planificación o ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias. Con lo cual la interpretación de este requisito es una interpretación especialmente estricta. Es la doctrina del Tribunal Supremo y este tribunal no ve motivos para alterar. Por lo demás, leyendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se comprueba que expresamente se manifiesta en el sentido de que la actividad delictiva ha tenido lugar exclusivamente en el territorio de la Comunidad autónoma de Madrid. Atención, porque es cierto, que el negocio puede desarrollarse en el tiempo y comprometer a varias personas, además de los acusados, pero estos ulteriores efectos reflejos o efectos concomitantes de la actividad principal son ajenos al enjuiciamiento en este caso, por lo que este tribunal, por unanimidad, ha resuelto mantener su propia competencia para el enjuiciamiento y decisión del presente caso.'

Por otra parte, la presente cuestión ha sido planteada una vez abierto el juicio oral, por lo que en virtud del principio 'perpetuatio jurisdiccionis', no es admisible suscitar cuestiones de competencia una vez abierto referido juicio; ocasión tuvieron de plantear referidas cuestiones a lo largo de la instrucción del procedimiento, momento procesal adecuado para una vez determinada la posible concurrencia de elementos que llevarán a la competencia de la Audiencia Nacional, plantear referida cuestión. Por otro lado, la alegación de falta de competencia planteada, no es estrictamente una cuestión de competencia territorial, que en función de las circunstancias podía ser planteada como cuestión previa, siguiendo lo establecido en el artículo 655 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos del previo pronunciamiento del proceso de sumario ordinario, sino que es más bien una cuestión de competencia de tipo objetivo, que no es admisible su planteamiento en el presente momento de las actuaciones, una vez abierto el juicio oral por el juez de instrucción ante la Audiencia Provincial correspondiente.

Además, como bien dice la propia sentencia no se darían los requisitos para considerar que los hechos hubieran sido competencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de la causa, dado que la actividad delictiva se desarrolla fundamental en Madrid y en Barcelona, no siendo relevante el hecho de que alguno de los encausados tuviera el domicilio en alguna otra provincia.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- El segundo motivo. al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., se funda en infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE.

1.Se considera que no se cumplieron los requisitos exigidos por el principio de proporcionalidad y motivación en la restricción de los derechos fundamentales, y por eso se debe declarar la nulidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas.

2. Por su coincidencia con motivos planteados por anteriores recurrentes, especialmente el primero y único del primer recurrente, a lo dicho al respecto nos remitimos, evitando innecesarias repeticiones.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado por las razones más arriba expresadas.

DÉCIMOPRIMERO.-El tercer motivo esgrime quebrantamiento de forma, basado en el art 851.1 LECr.

1. Se denuncia no expresarse claramente y de forma terminante, los hechos que se contienen en el factum,dada la referencia a extremos como el que se nos refiere en el párrafo tercero de la página 122 de la sentencia, sobre que el ahora recurrente 'aparece contratado como trabajador de la empresa Tocrinsa SL, de la que es propietario y administrador solidario Isidoro, constando apoderado Luciano para que pudiera actuar en nombre del anterior', cuando no significa nada esa relación laboral en la actividad de compraventa de vehículos en actividades distintas como algo de la droga o banda criminal.

2.Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 19472014, de 6 de marzo) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11).

Las expresiones y frases que integran la queja de la parte recurrente no albergan en el caso concreto un contenido técnico- jurídico que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sino que se trata de frases construidas con un lenguaje común, ordinario o coloquial que no pertenece a la terminología técnica de los expertos en derecho. Por el contrario, cualquier ciudadano puede entenderlas, dado que cualquier sujeto sabe lo que significa

Lo que sucede -como casi siempre que se alega este motivo por quebrantamiento de forma- es que el Tribunal sentenciador utiliza expresiones del lenguaje común o coloquial que contradicen la versión de los acusados, y de ahí que las cuestionen, pero simplemente porque determinan la condena y no porque presenten un carácter técnico jurídico definidor del tipo penal que cercenen o dificulten el derecho de defensa.

Olvidan así los recurrentes que los hechos que narra el Tribunal, cuando se trata de sentencias condenatorias, tienen que determinar el fallo pasando previamente por el tamiz de la norma penal que contiene el supuesto fáctico que cuestionan las defensas, cuestionamiento que obedece precisamente a la relevancia que ostenta la descripción meramente fáctica para que pueda activarse la aplicación de la norma punitiva.

3.La tesis del recurrente no puede, por tanto, asumirse. Los hechos relatados son de carácter fáctico y las expresiones a las que se refiere el recurrente no son de carácter jurídico exclusivo del procedimiento, sino en todo caso de carácter vulgar; por otro lado, el relato de los hechos es plenamente claro y no plantea dudas acerca de las conductas delictivas y de la participación de los recurrentes.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOSEGUNDO.- Como cuartomotivo, al amparo del art 849.1 LECr y 24.2 CE, en relación con el nº 4 del art. 5 LOPJ., se alega infracción de ley, y del derecho a la presunción de inocencia.Y el sextose constituye al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia.

1.Se sostiene en el primero, que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno para el recurrente, ya que la droga que se le intervino en su domicilio, inferior a 5 gramos de anfetamina, fue para su propio consumo, siendo muy escasa su cuantía. Nunca tuvo pasaporte con lo que no pudo hacer viaje alguno a Israel ni a África. Y a la citada en el factum, Eloisa, ni la conoce, como tampoco a los acusados filipinos. Y teniendo a su favor la presunción de inocencia, no desvirtuada debe ser absuelto.

Y en el segundo, se defiende que la fundamentación de la resolución sólo recoge posibilidades de ser el recurrente un traficante miembro de una organización criminal, cuando no se llegó a probar nada distinto al esporádico consumo de anfetamina, y la ocupación de la pequeña cantidad de 3Ž57 grs que se dice en la página 103, y no los 5 grs en págs 103 y 104.

2.Trataremos ambos motivos conjuntamente, remitiéndonos, en primer lugar a la doctrina jurisprudencial expuesta con relación a motivos similares de anteriores recurrentes. En segundo lugar, recordaremos que en el folio 122 de la sentencia, resumidamente se dice: '4.4.3 Consideramos que existe prueba de cargo de la implicación del delito contra la salud pública, conforme al subtipo agravado del art. 369.1.5ª CP, en tanto Luciano formaba parte del grupo de la estructura permanente que determinó el transporte de la sustancia estupefaciente metanfetamina desde Lome a Barcelona y que se intervino el 3 de marzo de 2014 en la persona de Sacramento. En tanto formaba parte de la estructura permanente y conocedor de tal transporte, debe también considerarse a Luciano como participe y responsable de tal delito'.

Y, a continuación detalla todos los elementos probatorios de cargo concurrentes:

'a) Existe una intensa y permanente vinculación de Luciano con Isidoro viviendo ambos a muy escasa distancia en la misma CALLE011 de El Palmar (Murcia).

Consta que Luciano aparece contratado como trabajador de la empresa Tocrinsa, SL.- de la que es propietario y administrador solidario Isidoro, habiéndose intervenido en el registro de la CALLE010, nº NUM036 NUM104, piso NUM043 de Badalona - domicilio utilizado Isidoro y domicilio social de Tocrinsa, SL.- un documento de la empresa TOCRINSA S.L. en la que aparece como trabajador Luciano. Constan nóminas en los folios 3050 y 3051. Consta la fecha de antigüedad '22/11/2013' y la categoría de auxiliar administrativo 2ª'.

Consta que Isidoro firmó poder a favor de Luciano para que pudiera actuar en su nombre.

b) Consta Luciano relacionado con Isidoro y Ignacio, constando en el análisis del teléfono que se le intervino a Luciano aparecían grabados, como contactos, sus respectivos números de teléfono ( Isidoro y Ignacio), asícomo el de Hernan ( NUM196, ' Florentino Hermano').

c) Cuando Sacramento fue detenido el día 3 de marzo de 2014 en el aeropuerto de El Prat de Barcelona trasportando los casi dos kilos de metanfetamina, portaba entre otra documentación, un resguardo de envío de dinero de la empresa Western Union de 512.369 Francos CFA de Africa Occidental (512.369 CFA = 783 euros), cuyo remitente es Sabino -hermano del acusado Luciano- y beneficiario Sacramento en Lomé (Togo, África) (folio 3029)

Si bien consta envío de dinero como realizado por Sabino a Sacramento, en el resguardo de envío figura el teléfono NUM197 utilizado por Luciano (folio 5333)

d) Cuando el día 5 de marzo de 2014 fue detenida Socorro -cuñada de Isidoro- en la CALLE012 número NUM135- NUM136 de Badalona portaba dos resguardos de envío de dinero de la Western Union de fecha 3 de marzo de 2014a nombre de Socorro y con destinatario Ignacio por un importe total de 945 y 999 euros (Folio 2081). También se le intervino a Socorro un trozo de papel blanco con los datos de estos envíos: 'Murcia, Ignacio, 999 €, 945,50, 53,50 Sp.'

Precisamente en la diligencia de entrada y registro realizada en la CALLE011, número NUM113 NUM115, de Murcia (domicilio del acusado Luciano) se Intervino un resguardo de envío de dinero de la empresa 'Western Union' de 945 euros figurando como remitente Socorro y el beneficiario Ignacio con domicilio en la CALLE011 NUM117- NUM032 de El Palmar, de fecha 03 de marzo de 2014.

e) En el domicilio de Luciano se en la CALLE011 nº NUM113- NUM115 se le encontró 5 gramos, precisamente de metanfetamina.

f) También consta en la documentación bancaria que el 17 de marzo de 2014 Ignacio y Luciano remitieron desde El Palmar Murcia determinada cantidad de dinero a Sacramento que se encontraba en Lome (Togo) (folio 3547)

Aunque el Ministerio Fiscal en su informe invoca como prueba de cargo de la implicación en los hechos de Luciano, examinadas tales conversaciones telefónicas muchas de ellas son datadas en fechas muy diferentes al concreto transporte de dos kilos de metanfetamina el 3 de marzo de 2014, pero sí que ponen de manifiesto que Luciano colaboraba con Isidoro no solamente en la compraventa de vehículos, sino que realizaba otras funciones con conversaciones y contactos más sugerentes de tráfico de sustancias estupefacientes, y aunque hemos dicho que tales conversaciones no las tomamos en consideración como prueba de cargo de los delitos contra la salud pública que ahora declaramos probados, sí que sirven para rechazar la versión autoexculpatoria de Luciano de su exclusiva dedicación a la compraventa de vehículos.

Y parte de las conversaciones telefónicas referidas por el Ministerio Fiscal, próximas o coetáneas al viaje de Sacramento con los dos kilos de metanfetamina, sí que reflejan el pleno conocimiento y colaboración de Luciano en el referido trasporte a principios de marzo de 2014 y los previos necesarias pagos por transferencia que se tuvieron que realizar por Isidoro, Ignacio y Sabino (o quizás Luciano, pues figuraba en el resguardo de transferencia el teléfono de éste).'

3.Realmente, aquí lo relevante no es tanto la droga, que le fue ocupada al recurrente personalmente, sino el hecho de la participación en la actividad criminal desarrollada por el grupo que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, liderado por Isidoro, y conformado por Sacramento, Ignacio y Hernan, en concierto con todos ellos para distribuir referida droga al por menor fundamentalmente en Madrid.

Entendemos que existe prueba de cargo, si bien el acusado niega su implicación en los hechos. Consta acreditado, mediante la prueba testifical y documental, como el ahora recurrente tenía una permanente e intensa vinculación con Isidoro, viviendo ambos a escasa distancia en la misma CALLE021 (Murcia); que aparece como contratado como trabajador en la empresa Tocrinsa S.L. de la que es propietario y administrador solidario Isidoro, igualmente con la documentación en la cual figura otorgado un poder por Isidoro en favor de Luciano; y que en él teléfono de Luciano; y que le fue ocupado al ser detenido, aparecen grabados como contactos los teléfonos de Isidoro, Ignacio y Hernan; constando, cuando fue detenido Sacramento en el aeropuerto del Prat transportando los casi dos kilos de metanfetamina, que portaba entre otra documentación un resguardo de envío de dinero de Wester-Union, cuyo remitente era el hermano del acusado Luciano; si bien consta en la documentación que figuraba el teléfono utilizado por Luciano, lo cual ponía de manifiesto cómo simuló el envío a nombre de un familiar; y precisamente en la entrada y registro en el domicilio del acusado en Murcia se intervino un resguardo de dinero de la empresa Western al que ya hemos hecho referencia en otro momento; así como documentación bancaria en la que se ha acreditado que Ignacio y Luciano remitieron desde el Palmar determinada cantidad de dinero a Sacramento. Y por último está la ocupación de los 5 g de metanfetamina. Finalmente, la sentencia reseña que las conversaciones telefónicas intervenidas reflejan el pleno conocimiento y colaboración del ahora recurrente en el transporte a principios de marzo 2014 y los actos previos de pago necesario para posibilitar tal transporte de droga.

En consecuencia, no radica tanto en la cantidad de droga ocupada al ahora recurrente, la prueba, tenida en cuenta por parte del tribunal y valorada de forma lógica por el mismo acredita la participación en el grupo criminal en el transporte de la droga desde África. Ciertamente, su actividad va más allá de la mera tenencia de 5 g de referida droga.

Consecuentemente, habiéndose de entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, el motivo se desestima.

DÉCIMOTERCERO.- El quinto motivo se articula, al amparo del art 849 2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.Se mantiene que hay error en toda la prueba practicadaen el juicio oral, habida cuenta de que quedó probado que ni conocía a persona alguna filipina investigada en la causa, como declararon ellos mismos; de que obra en autos -fº 3050 y ss- las nóminas y el poder para actuar en nombre de la empresa Tocrinsa, sociedad de compraventa de vehículos usados; de que no estuvo en el Prat el día de la ocupación de la maleta al otro acusado; de que consta en sus declaraciones, ante la Policía -fº 1849 a 1851- y ante el Juzgado -fº 969 y 970- su relación laboral, por el que recibía un sueldo mensual suficiente para vivir sin meterse en problemas.

2.Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECr., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECr. que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr.;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos ,el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

Así la STS 1952/2002, de 26.11, recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado 'literosuficientes' o 'autosuficientes' se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.

Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 'carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 'los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo'.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

3. Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar un motivo en el que se pretende extender el error a toda la prueba practicada,y se trata de evidenciarlo mediante pruebas de carácter personal. No dándose, por tanto, los requisitos exigidos, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOCUARTO.-El séptimo motivo se basa ,al amparo del art 849.1º y 2º LECr, en infracción de ley, en relación con los arts. 368 y 369.5.A) del CP.

1.Subsidiariamente a los anteriores motivos, se sostiene que no es aplicable el subtipo agravado de notoriaimportancia, dada la escasa cantidad de droga que le fue ocupada, que carece de antecedentes penales; y ello a tenor de lo querido por el legislador en elsubtipo atenuadodel penúltimo párrafo del art. 368 del CP. vigente.

2.Como tuvimos ocasión de ver, con relación al motivo estudiado en el fundamento jurídico séptimo, en el cauce casacional emprendido hay que respetar absolutamente lo proclamado en los hechos declarados probados, y estos dicen que: 'el día 4 de marzo de 2104, sobre las 11:55 horas, Lucianofue detenido por los funcionarios de Policía Nacional cuando salía del domicilio sito en la CALLE011 nº NUM113 de la localidad de Murcia (pedanía de El Palmar).

Se le ocupó a Luciano el siguiente teléfono: . Teléfono SAMSUNG con IMEI nº NUM114.

Practicada la diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción por auto de 3 de marzo de 2014 en el domicilio de Luciano sito en la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, fueron intervenidos los siguientes objetos y sustancias (se identifica con el peso bruto, peso neto, grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla):

Nº ComisoPeso BrutoPeso NetoDescripciónSustanciaPure zaSustancia Pura (gr.)PrecioPrecio medioLugar

61 5,00 4,40 Polvo cristalino Metanfetamina 81,1 3,57 428,21 Precio gramo 120 CALLE011, NUM113 - NUM043

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE011, NUM113, NUM115 de Murcia, domicilio de Luciano asciende a 3,57 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos) de 428,21 euros.

También se encontraron el este domicilio:

Folio manuscrito con anotaciones de cantidades y nombres;

Folio manuscrito con anotaciones de nombres y cantidades;

Agenda con anotaciones de cantidades y nombres;

Justificantes de envíos de dinero, por Western Union y Ria

Llaves del domicilio de la CALLE011 nº NUM116 de El Palmar.

Báscula negra.'

Pero más importante es que el relato histórico de la sentencia concreta que: 'a principios de 2014 Isidoro y Sacramento 'se concertaron para traer a España, una importante partida de metanfetamina procedente de África, de manera que Isidoro había enviado allí a Sacramento para su adquisición y transporte, vía aérea, contando con la colaboración desde España de Ignacio y de Luciano quienes recibiendo órdenes directas de Isidoro, enviaban dinero a África, a Sacramento a tales fines.... Siendo así que el día 4 de marzo de 2014 arribó al aeropuerto de El Prat. Barcelona en vuelo NUM097, de la compañía Brussels Airline, el acusado Sacramento quien procedía de Lome, Togo donde la había adquirido, en desarrollo del plan antes expuesto... ocupándole en su equipaje diversos paquetes con un total de 1.989,05 gramos de Metanfetamina pura.... Habiendo acudido el día anterior Isidoro y Hernan a Barcelona desde Murcia con la finalidad de recoger la droga que traía el acusado Sacramento.'

Siendo así, resulta clara la aplicación del subtipo agravadode notoria importancia respecto del delito contra la salud pública apreciado, y la improcedencia de la pretendida estimación del subtipo atenuadode escasa gravedad del delito igualmente postulado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOQUINTO.-El octavo motivo, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., se funda en infracción de derecho constitucional,y del derecho al recurso deapelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en primera instancia.

1.Para el recurrente debe accederse a que se utilice la segunda instancia real y efectiva contra la sentencia de la Audiencia, puesto que el recurso de casación no cumple con las exigencias de la LOPJ y Pacto de Nueva York y Dictamen de la ONU de septiembre de 2.000 y art 13 del Convenio de Roma., al estar autorizada expresamente la segunda instancia en el apartado II de la Exposición de Motivos de la LO.19/2003 y art 73.c LOPJ.

2.Doctrina y Jurisprudencia han destacado el hecho de que, frente a la sentencia que ponga término a la primera instancia, el legislador disponga un recurso ordinario, como el de apelación, no significaque a través de dicho medio de impugnación puedan las partes procesales obtener una nueva primera instancia, es decir, la instauración de un nuevo proceso que, cual si se tratara de disponer desde cero de una segunda oportunidad permita a las partes en conflicto reproducir éste ante el órgano ad quemcomo si la primera instancia nunca hubiera tenido lugar, repitiendo la práctica de la prueba y pudiendo incorporar novedosas pretensiones u originales medios de ataque y defensa que no emplearon por las razones que fuese, en dicho primer grado jurisdiccional.

El concepto de segunda instancia no es un concepto unívoco sino que admite una diversidad de significados según la amplitud con que se configure su objeto procesal, bien como un novum iudicium, es decir como una nueva primera instancia o bien como una revisio prioris instantiae,es decir como un control de lo decidido y resuelto en la primera instancia, siendo el legislador quien en cada momento histórico, ha de optar por la implantación de uno u otro modelo en su respectivo ordenamiento procesal.

En el derecho comparado conviven dos diferentes sistemas: el de la apelación plena y el de la apelación limitada, según el grado de autonomía o de vinculación del objeto procesal deducido en apelación y de la decisión de ésta con respecto al objeto anteriormente enjuiciado y a la resolución recaída en la primera instancia. Dichos sistemas, sin embargo, han experimentado en los últimos años un proceso de acercamiento legislativo, de manera que en la actualidad no es fácil encontrarlos puros.

En la práctica, situados ambos sistemas en pie de igualdad son mucho mayores en número y entidad las desventajas del sistema pleno que los inconvenientes derivados del sistema limitado, y es por ello por lo que en el derecho comparado prima este último habiéndose producido sucesivas reformas encaminadas a limitar el ámbito de la segunda instancia para atajar los graves problemas orgánicos y técnicos que ocasiona el sistema de apelación plena. Entre éstos se encuentra la devaluación de la primera instancia, la anulación del incremento de las garantías de acierto en la decisión que debería derivarse del segundo grado de decisión y la incompatibidad con los principios procedimentales más avanzados, como la concentración, celeridad, inmediación o en definitiva, eficacia. En consecuencia se impone un modelo limitado corregido como el reconocido en nuestro ordenamiento que admite parcialmente y solo en casos justificados la práctica de determinadas pruebas en la segunda instancia.

Es por ello que la generalización de la doble instancia no debe conllevar una regresión a modelos menos efectivos y garantistas, como sostienen quienes pretenden instalar un modelo de apelación con reproducción del juicio, es decir de la práctica de la prueba.

Ello implica, indudablemente, determinadas limitaciones en cuanto a la revisión de la valoración probatoria, que se concretan en el respeto al principio de inmediación y a las impresiones directas que esta lleva consigo. Pero no impide una revisión táctica en todo aquello en que el tribunal revisor pueda situarse en cuanto al medio de prueba de la misma o en similar posición a la que se encontraba el órgano de instancia (por ejemplo prueba documental).

Por otra parte el desarrollo de la doctrina casacionalen relación con materias como a presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad, la prueba indiciaria, etc., ponen de relieve que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la constitución Española), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E.Criminal. Apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo, sino en todo caso ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos y en consecuencia cabe al tribunal de apelación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o tribunal sentenciador en la primera instancia.

Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero incluso en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al tribunal la aplicación de las 'reglas del criterio racional' ( art. 717 de la L.E.Criminal). En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E.) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales. Por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur', como ha señalado el TS.

En definitiva la generalización de la doble instancia es compatible con el mantenimiento del actual modelo de apelación limitada que no excluye la revisión fáctica dentro de ciertos parámetros que respeten la inmediación.

Por otra parte ha de recordarse que el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que la decisión condenatoria y la pena que se la haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, de acuerdo con lo prescrito por la Ley. En consecuencia el Pacto internacional no impone un determinado sistemade doble instancia, sino únicamente la sumisión de la condena a un Tribunal Superior, habiendo estimado nuestro Tribunal Constitucional que incluso el recurso extraordinario de casación cumple este requisito.

Y el artículo 2º del protocolo 7 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, del 22 de noviembre de 1984, dispone: 1) toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por lo que puede ejercerse, ha de estar regulado por la ley. 2) Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, como también en los casos en que la persona haya sido juzgada en primera instancia por un tribunal superior o haya sido declarada culpable después de un recurso contra su absolución.

En definitiva, este motivo de forma reiterada ha sido resuelto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en el sentido de que el recurso de casaciónen la forma y contenido que ha venido teniendo antes de la reforma del año 2015, cumplelos estándares exigibles por el pacto de derechos civiles y políticos de Nueva York, de ahí que no tiene ningún sentido la petición de nulidad del recurrente y de que se le permita interponer un recurso de apelación.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

(6) RECURSO DE DÑA. Reyes

DÉCIMOSEXTO.- 1. La acusada fue condena como: 'responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS y UN DÍA,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad y MULTA de 21.062,08 euros.

Absuelta del delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusada en el presente procedimiento.

Absuelta del delito de blanqueo de capitales por el que había sido acusada en el presente procedimiento.

Reyes deberá pagar una vigésima parte de las costas del proceso.'

Se declaró probado en el apartado segundo, la intervención de los hechos de la acusada ahora recurrente, y haciéndose constar en el folio 103 de la sentencia, de forma resumida, como tales hechos: 'a)Hecho probados segundo: En los paquetes postales interceptados en diciembre de 2013 en los que figuraba como remitente Reyes con destino a Israel, Referencias MRW n° NUM030 y n° NUM033, se hallaron un total de 175,52 gramos de Metanfetaminapura, con un valor en el mercado ilícito de 21.062 euros;

b) Hecho Probado Tercero.3.: En el domicilio de la CALLE009 nº NUM036, domicilio de Hilario (ya fallecido) y Reyes se encontró un total de 1.250,47 gramos de metanfetamina pura, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito de 150.063,61 euros.

c) Hecho Probado Tercero.4.: En la diligencia de entrada y registro realizada en el Trastero Blue Space de la calle Bravo Murillo nº 194 de Madrid se encontró un total de1.485,78 gramos de metanfetaminapura, sustancia estupefaciente que tiene precio en venta en el marcado ilícito 178.298,51 euros.

d) Hecho Probado Tercero.5.: En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, con la papelina hallada en su poder, se halló sustancia estupefaciente Metanfetamina con un peso total (calculada sobre la sustancia pura) de 7,23 gramos, con un precio en venta en el marcado ilícito de 935,40 euros.

e) Hecho Probado Cuarto.2.: En la maleta que portaba Sacramento cuando llegó al Aeropuerto de El Prat se encontraron siete paquetes que contenían un total de 1.989,05 gramos de metanfetaminapura con un precio en venta al por mayor en el marcado ilícito de 138.839,03 euros.'

2.-El primero de los motivos se ampara en el art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE, y 11 y 240 LOPJ.

Para la recurrente las intervenciones telefónicas que han jugado un papel esencial para la prueba de cargo, se han adoptado sobre unas resoluciones autorizantes que no reúnen todas las exigencias necesarias para su validez, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que reproduce , denunciándose especialmente que en la resolución impugnada -fº 66- se viene a negar valor alguno a la falta de fijación del plazo para que la Policía ejecutara el acuerdo judicial; no constando tampoco en la causa gran parte de las presuntas comunicaciones ni aportadas ,ni transcritas. Por ello se entiende que las intervenciones telefónicas incurren en nulidad radical e insubsanable por aplicación del art. 11 LOPJ, nulidad que se transmite a cuantas otras diligencias de prueba derivar de las mismas encontrándose en íntima relación de antijuricidad con aquéllas.

3.Por su coincidencia esencial con motivos de anteriores recurrentes, especialmente con el primero del primer recurrente, a lo dicho al respecto nos remitimos.

Y por las razones allí expresadas, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO.-El segundo motivo se articula, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al proceso con todas las garantías,del art. 24.2 CE.

1.Considera esta parte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los referidos preceptos constitucionales, pues se la condena en base a unas pruebas que no constan en el procedimiento, o no han llegado al mismo con las debidas garantías. Así consta en la sentencia numerosas referencias a conversaciones o SMS presuntamente intervenidos-fº 61,71,72 y 73 que se habrían mantenido en respectivos idiomas propios, no constando la identidad del traductor, cualificación, ni su transcripción literal.

2. Igualmente hemos de remitirnos a lo explicado en relación con motivos concordantes de anteriores recurrentes, dado que las intervenciones telefónicas tienen un origen común. Y en cuanto a las transcripciones, reiteraremos que las grabaciones constan unidas a las actuaciones, y como hace constar el tribunal de instancia, figuran documentadas las transcripciones, efectuadas bajo la fe del Secretario, puestas a disposición de todas las partes.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado

DÉCIMOCTAVO.- Como tercero de los motivos, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., se alega infracción de derecho constitucional, y del derecho a la inviolabilidad del domiciliodel art 18.2 CE.

1.Para la recurrente se produce la vulneración de los referidos derechos, cuando se acuerda la entrada y registroen su domicilio, de forma derivadadirectamente de las intervenciones telefónicas que se consideran producidas con infracción de los citados derechos constitucionales.

2.No pudiendo prosperar el motivo anterior, tampoco lo puede hacer el presente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMONOVENO.-El cuarto motivo se produce, al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia,del art 18.2 CE.

1.Se considera que no se ha obtenido prueba de cargo suficiente que justifique el pronunciamiento condenatorio respecto al delito contra la salud pública recaído; habiendo quedado probado, en cambio, que la recurrente ignoraba en qué consistían los negocios de su pareja Hilario -hoy fallecido-. Al respecto los policías NUM198 y NUM199 afirmaron que en el registro en la vivienda de Hilario, este indicó donde estaba la maleta con la metanfetamina en un armario en una habitación con cerradura que era su oficina, y a la que no permitía el acceso a su pareja. Así lo declararon ambos acusados, de modo que si ella realizó envíos de paquetes lo hacía por encargo de él, ignorando su contenido, creyendo que iba a dirigido a familiares como lo es la destinataria.

2.La alegación de la vulneración del derecho invocado en el recurso de casación, puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005).

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciariapuede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

3.Por lo que se refiere al casoque nos ocupa, el tribunal de instancia en los folios 131 y ss de la sentencia, expone los razonamientos que le llevan a sus conclusiones condenatorias y precisa que:

'consideramos que con los referidos datos se acredita un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, en concreto de 175,52 gramos de metanfetamina pura, a través de los envíos que Reyes remitió a través de la empresa de transporte MRW.

Sin perjuicio de que Reyes actuara por orden de su pareja Hilario, consideramos que cuando realizó los envíos Reyes era plenamente consciente de que contenía metanfetamina con destino a Israel y no tarjetas navideñas, o bien conscientemente no se quiso preocupar del concreto contenido de los paquetes en la lógica sospecha de contener sustancia estupefaciente, pero consintiendo en su remisión y consciente de su actuación ilícita -pues en otro caso podría haber realizado sin tales prevenciones de temporalidad y aseguramiento (detectado en las conversaciones telefónicas) y que de hecho Reyes controlaba -con mayor o menor dirección o supervisión de Hilario- a la vista de que se encontraron en su dormitorio los justificantes de envíos. A ello hay que añadir el contexto de que según declaración de la propia acusada Reyes, ni ella ni su pareja Hilario tenían trabajo estable, desacorde con el régimen de vida que se desprende del registro del domicilio de la CALLE009 nº NUM036 - NUM037.

Estos razonamientos permiten considerar acreditado el delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en su modalidad agravada del artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues el contenido de los paquetes asciende a 175,52 gramos de metanfetamina, es decir superando la cantidad que para la notoria importancia exige el tipo agravado en el artículo 369.1.5ª del Código Penal según jurisprudencia del Tribunal Supremo: 500 dosis diarias de consumo, que el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, por lo que la notoria importancia exige la incautación de un mínimo de 30 gramos de metanfetamina.'

Y ciertamente, como expone el tribunal a quo,la acusada figura en el presente procedimiento desde el inicio del mismo toda vez que el teléfono de ella y de su pareja fueron de los primeros intervenidos tras detectarse en Madrid la venta al por menor de metanfetamina, figurando la misma condenada por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, en cantidad de notoria importancia y absuelta del delito de pertenencia al grupo criminal, constando la remisión por la misma del paquete postal a Tel Aviv ( Israel ) conteniendo metanfetamina, así como la participación en la tenencia de droga ocupada en su domicilio en el que vivía con Hilario cuya responsabilidad criminal fue declarada extinguida por fallecimiento.

La acusada, aunque ha negado los hechos en su declaración, sin embargo, en su contra, consta prueba, consistente en primer lugar en las intervenciones del teléfono de su pareja en las cual se deduce la participación de la ahora recurrente en los envíos de tal sustancia en unión de su pareja, llegándose a ocupar un envío a través de una empresa de mensajería que fue intervenido en el aeropuerto de Madrid Barajas remitido por la ahora recurrente y dirigido a Israel, y el cual contenía metanfetamina. Todo ello, después de quedar acreditado con la prueba pericial correspondiente acompañada a las actuaciones. Igualmente se concluyó y se ocupó un segundo envío de las mismas características y al mismo destinatario, habiendo declarado en calidad de testigos los funcionarios de policía nacional que intervinieron el paquete con autorización judicial y habiéndose realizado la apertura en sede judicial; los paquetes correspondientes sobre los cuales hemos puesto de manifiesto en su momento que en ningún momento se produjo desde su ocupación hasta su análisis ruptura de la cadena de custodia . A su vez está acreditado mediante el acta de registro y la testifical de los funcionarios intervinientes , la ocupación en su domicilio de un total de 240,60 g de metanfetamina con una pureza del 145,90, lo cual hace un total de 175,52 g de droga pura. Y, como razona la sentencia que ha valorado referida prueba, sin perjuicio de que la recurrente actuará por orden o a solicitud de su pareja, es lo cierto que los envíos de la droga con destino a Israel no contenían tarjetas navideñas, con lo cual se deduce la participación voluntaria en el referido delito contra la salud pública, concluyendo la sentencia a partir de la documentación en los envíos ocupados en su dormitorio, la supervisión o control por parte de la acusada, sin perjuicio de la mayor o menor intervención del acusado ya fallecido.

Así pues, la sentencia razona de manera lógica la prueba obtenida, que permite acreditar un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, dado que excede en mucho de los 30 g de metanfetamina, establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el límite de la agravación.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(7) RECURSO DE DÑA Nicolasa

VIGÉSIMO.- 1.La recurrente fue condenada 'como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 3.215,29 euros - con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Y en el apartado Quinto. 2 de los hechos probados se declaró como tal que: ' Auto de 3 de marzo de 2014, el magistrado del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE013 nº NUM137, piso NUM047 interior, de Madrid, domicilio de Nicolasa y María Angeles.

Iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.

En esos momentos, en el salón de la vivienda, se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.'

Y en el folio 62 de la Sentencia apartado tercero.2.1.se dice que: 'De forma resumida hemos considerado probados los siguientes hechos: a) Hecho probado quinto 2: En el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa se encontró un total de 25,97 gramos de metanfetamina puraque estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.'

2. El primero de los motivos esgrimidos se formaliza, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia,del art 18.2 CE.

Sostiene la recurrente que se basa la sentencia sobre una única pruebade cargo constituida por dos intervenciones realizadas por la Policía en dos domiciliossuyos, donde se descubrió metanfetamina que era para su consumo personaly nunca para su venta a terceros. Y que la valoración que realiza el tribunal es simplista, errónea, incierta y carente de fundamentación. No se menciona que ella tenga vinculo alguno con la empresa Troquinsa, supuesta pantalla; tiene trabajo de limpiadora desde que llegó a España no se la vincula con organización criminal alguna; no se dice que enviara o recibiera paquetes; ni que tuviera relación con nadie salvo con su hija y con Alex, con el que mantuvo algunas conversaciones telefónicas (fº 720 a 730), como si hablar de drogas ya la convirtiera en traficante, ni tampoco el hallazgo de 1600 euros en su casa. No se dan los elementos propios del delito imputado, ni de la cualificación agravatoria de notoria importancia.

3.Reproduciendo una vez más cuantos parámetros jurisprudenciales señalados respecto de motivos similares al presente de anteriores recurrentes, diremos que la sentencia en el FJ tercero. 4.1.3, en los folios 165 a 170 desgrana la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal y los elementos probatorios de cargo que entiende concurrentes, señalando que: 'a) Existe una cierta relación entre Isidoro -persona que ya hemos declarado probado organizaba trasporte de metanfetamina desde África a España- y la acusada Nicolasa.

En el registro del inmueble de la CALLE015 n° NUM152, NUM049 de Madrid se encontró Factura de la empresa 'Grupo Lidertel' a nombre de Nicolasa, con domicilio en la CALLE013 nº NUM117 de Madrid, en la que compra una TARJETA SIM con número de teléfono NUM020 y número de SIM NUM200, teléfono precisamente intervenido judicialmente (folio 3055).

Constan conversaciones telefónicas mantenidas entre Nicolasa y Isidoro a través de esta línea de teléfono.

b) Consta por información testifical de los funcionarios policiales del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial que observaron en las vigilancias realizadas a Nicolasa acudiendo al domicilio de la CALLE020 nº NUM186- NUM108.,

En la diligencia de entrada y registro efectuado en la CALLE020 nº NUM186 se encontró un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario Isidoro de fecha 1/10/2013 del domicilio sito en CALLE020 NUM186, piso NUM108 de Madrid.

c) Mediante auto de 3 de marzo de 2014 el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE013 nº NUM137, piso NUM047, de Madrid, domicilio de Nicolasa y María Angeles.

Consta en el Acta de la diligencia de entrada y registro -levantada bajo la fe pública del Secretaria Judicial- (folio 1180) que iniciada la diligencia de entrada y registro a las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2014, se encontró en el interior de dicho domicilio a Nicolasa y a María Angeles, siendo detenidas por los funcionarios policiales.

En esos momentos, en el salón de la vivienda se encontraban Cirilo, Demetrio y Doroteo, manipulando y consumiendo sustancia estupefaciente, en concreto Metanfetamina.

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla...

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151, domicilio de María Angeles y Nicolasa, asciende a 25,97 gramos de metanfetamina pura que, a la vista de su cuantía, necesariamente estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o gramos) de 3.215,29 euros.

d) También se procedió, por autorización del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid -auto de 3 de marzo de 2014- a la entrada y registro en el piso sito en la CALLE014 nº NUM117, NUM151, de Madrid, utilizado por Nicolasa, inmueble donde fueron intervenidos los siguientes objetos:

Una caja de color marrón con aspecto de libro, conteniendo en su interior cuatro bolsas herméticas plastificadas, así como dos notas manuscritas a bolígrafo, con las siguientes inscripciones: - ' Gotico': NUM201

- ' Pedro Antonio': 23-08-13. 850 €.

1.600 euros en metálico.

e) Si como hemos dicho la dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, la cantidad de 25,97 gramos de metanfetamina incautado en el domicilio de la CALLE013 nº NUM137 NUM151 podría dar lugar al consumo durante 432 días.'

Y concluye que: 'A la vista del anterior material probatorio, y sin necesidad de basarnos en el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas y dadas por reproducidas en el acto del juicio oral, la cantidad de metanfetamina encontrada en la CALLE013 n° NUM137 NUM151, en poder de Nicolasa y de María Angeles, 25,97gramos de metanfetamina pura, que exceden en muchola cantidad que podrían entenderse como preordenada al autoconsumo, la distribución de la metanfetamina en múltiples dosis y envoltorios, así como las básculas y resto de efectos incautados que sirven de instrumentos para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Nicolasa y María Angeles en la CALLE013 n° NUM137 NUM151 estaba preordenada a su tráfico ilícito, sin perjuicio de que en esa mismo inmueble los compradores pudiera consumir la sustancia estupefaciente que las acusadas les vendían.

Por ello consideramos a Nicolasa autora del delito contra la salud pública por el que le acusa el Ministerio Fiscal por posesión preordenada a la venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'

4.Y, resumiendo, podemos decir que, aunque la acusada negó los hechos, en su contra constan, como pruebas practicadas en el juicio, la testifical y documental que acredita el registro en su domicilio, en la CALLE015 de Madrid, con la documentación relativa al teléfono intervenido judicialmente, como perteneciente a ella, y constan documentadas conversaciones que ponen de manifiesto su relación con otros de los imputados en la presente causa, ocupándose en el registro 34,37 gramos de metanfetamina, que en función del grado de pureza, dio un total de 25,97 gramos de anfetamina pura; ocupándose además instrumentos para la manipulación de la droga previa a su venta, y 2115 Euros; así como en otro domicilio usado por la acusada en la CALLE013 de Madrid, se encontraron 1600 Euros.

La prueba es analizada por la sentencia, de manera lógica, infiriendo que está acreditada la tenencia de la droga, como perteneciente a la acusada, la cual no niega, y el destino al tráfico, según se infiere de los datos e instrumentos ocupados, y de la importante cantidad de droga; en consecuencia, existe una motivación adecuada ajustada a la lógica de la prueba, y a la acreditación del elemento subjetivo del tipo.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El segundo motivo, al amparo del art 849.1 LECr, se basa en infracción de leyy aplicación indebida del art. 368 CP.

1.Se considera que no existe delito porque la cantidad de droga intervenida fue muy pequeña como ya se ha dicho en el motivo anterior, y que consumía, necesitándola por las largas jornadas de trabajo que soportaba. Y que no es un indicio consistente su actitud de intentar esconder la droga cuando fue sorprendida, pues es reacción normal en quien quiere evitar que le fuera confiscada.

2.Respetando en su integridad los hechos declarados probados, como corresponde al motivo esgrimido, hemos de señalar que la cantidad de metanfetamina ocupada, y en función del consumo diario de un adicto en 60 mg, según criterio marcado por el Tribunal Supremo, implica que la droga ocupada, daba para consumir durante 432 días, ello, y las cantidades de dinero ocupadas en ambos registros, y los instrumentos para preparación y distribución de la droga ocupados, permite que la conclusión del Tribunal sobre el 'destino al tráfico', sea ajustada a derecho, y por ello correctamente aplicado el art 368 del P.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

(8) RECURSO DE DÑA. Salvadora

VIGÉSIMOSEGUNDO.- 1.La recurrente fue condenada 'como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 2.650,61 euros-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Y en el hecho probado, apartado 5 se declaró que: 'Se encontraron en el referido domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en el registro personal realizado a Salvadora, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.'

Y en el apartado tercero. 2 c) de la fundamentacion jurídica se dice que resumidamente son hechos probados: hecho probado Quinto. En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora se encontraron, entre otros efectos, diversas cantidades de sustancia estupefaciente identificada como metanfetamina cuyo peso total asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2.650,61 euros.'

2.El primer motivo se ampara en el art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicasdel art 18.3 CE, y 240 LOPJ.

Aunque tras dar muchas vueltas, la recurrente solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas propias y ajenas, y del auto que las autorizó, no llega a decir en qué se basa para ello, salvo la genérica alusión a la ausencia de fundamento bastante de su autorización y a la que dice total omisión de motivación y del sustrato fáctico en el que se sustenta, que ni siquiera puede ser salvado por el oficio policial precedente.

3.Por su esencial coincidencia con motivos de anteriores recurrentes, especialmente con el primero de Isidoro a cuanto dijimos respecto de él nos remitimos.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado por las razones allí indicadas.

VIGÉSIMOTERCERO.- El segundo motivo, al amparo del art 5 .4 LOPJ, 852 LECr, y 11 LOPJ, se basa en infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a la presunción de inocencia.

1.La recurrente entiende que no existe prueba de cargo suficiente para penarla por trafico de drogas, dada la pequeña cantidad de la misma ocupada en su domicilio, destinada a su propio consumo, con lo que no existe más que un indicio al que le es aplicable el in dubio pro reo.

2.Empezando por el final, diremos que la invocación del principio in dubiopro reo, ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03- 10- 2001, de 27-02-2004, o de 20-12-2004, nº 1543/2004), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

3.En cuanto a la prueba concurrente, la sala de instancia, admitiendo la consideración del Ministerio Fiscal respecto de la acusada, situándola en un tercer nivel de implicación como distribuidora de metanfetamina, en el FJ Tercero 4.4 señala que está compuesta por: 'a) En el registro del domicilio de la acusada en la CALLE017 nº NUM165, NUM166 de Madrid, entre otros objetos y junto diversos teléfonos móviles recortes de papel y bolsitas de plástico, mas de 2.000 euros. ...Y b) también se encontraron en el referido domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en el registro personal realizado a Salvadora, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 - NUM166 de Madrid y en poder de Salvadora asciende a 20,98 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis o por gramos) de 2650,61 euros.

c) A pesar de que Salvadora niega ser la poseedora o propietaria de la sustancia estupefaciente intervenida en su domicilio de la CALLE017 nº NUM165 de Madrid donde dice solo llevaba viviendo 15 días, no llega a identificar a las personas que pudieran ser los propietarios de la sustancia estupefaciente.

A la vista del anterior material probatorio, consideramos que existe un material probatorio claramente incriminatorio, como es la ocupación de una importante cantidad de sustancia estupefaciente en el domicilio de la CALLE017 nº NUM165 de Madrid, del que solo consta era el domicilio de Salvadora y que de ser cierta su versión, tendría fácil acreditación.

Pero es que, además, hay un dato no solamente incriminatorio sino que desvirtúa su anterior afirmación y es que en el registro personal que se le realizó a Salvadora en el momento de su detención se le ocuparon los decomisos números 13 a 17 en la anterior relación, cinco bolsitas de metanfetamina y una de MDMA, que descarta su tesis exculpatoria de que la sustancia estupefaciente no era suya. De hecho la portaba personalmente.

Por ello consideramos acreditada la participación de Salvadora en el delito contra la salud pública por la que se le acusa (tipo básico del artículo 368 del Código Penal) como poseedora de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico ilícito, sin necesidad de acudir a la importancia de la cantidad de metanfetamina intervenida ya que la propia Salvadora niega ser consumidora de tal sustancia estupefaciente.'

Resumidamente, podemos decir que siendo lícitas las pruebas según precisamos en el motivo anterior, concerta la sentencia la ocupación en el domicilio de la acusada en la CALLE017 de Madrid, de una importante cantidad de metanfetamina, que reducida a pureza del 100% dio un total de 20,98 gramos, suficiente por sí misma para la acreditación del delito contra la salud pública, máxime cuando la recurrente no es consumidora, y si bien, en su descargo alega, que la droga pertenecía a terceras personas, nada indica que permita la identificación de las mismas, y que en consecuencia acreditar la coartada que esgrime.

Por todo ello , el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOCUARTO.- El tercero de los motivos se configura, al amparo del art 849.1º LECr, por infracción de ley, en relación con l art 368 del CP.

1.Se considera que la conducta es atípica, dado lo expresado en los motivos anteriores.

2.El respeto que a los hechos probados impone un motivo basado en el error iuris,impide que prospere el motivo. La tenencia de la droga, su peso y el no ser consumidora la acusada, han permitido al Tribunal tener por acreditado el destino al trafico como elemento subjetivo del tipo que junto con la tenencia permite su punición conforme al art 368 del P.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOQUINTO.- El cuarto motivo se apoya en quebrantamiento de forma, basado en el art 851.1 LECr.

1.Se defiende que el hecho probado contiene conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, con referencia a la expresión 'facilitando así la ejecución de los actos de venta de droga'.

2.Como ya vimos en relación con el FJ décimo, correspondiente al motivo tercero de Luciano, no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26- 11).

En el caso, lo cierto es que en el relato de hechos probados la referencia a actos de venta de droga no constituyen un concepto jurídico, por lo que en modo alguno puede predeterminar el fallo en el sentido requerido para la prosperabilidad del motivo.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOSEXTO.- El quinto motivo, se funda, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr, en infracción de precepto constitucional consagrado en el art 24. CE y del derecho a la tutela judicial efectiva,en relación con el art 21.6.ª y 66.1.2ª CP.

1.Se sostiene que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto que los hechos, de 2013, han sido juzgados en 2017.

2.El motivo no puede prosperar. Ni la referida cuestión fue planteada en el acto del juicio oral por las partes, ni tiene base, sino todo lo contrario para estimar la concurrencia de la vulneración constitucional y la aplicación conforme a la legislación ordinaria de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la sentencia dictada en el año 2017 lo es en relación con un procedimiento iniciado en el año 2013 con muchos procesados y alta complejidad, y hace que el tiempo empleado en la instrucción y enjuiciamiento sea el adecuado a la naturaleza y circunstancias de la causa, sin que por otro lado exista período alguno de paralización imputable al Tribunal.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(9) RECURSO DE D. Leon

VIGÉSIMOSEPTIMO.- 1.El acusado fue condenado como autor de 'un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 1.101,97 euros-con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-, y al pago de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Y se declaró probado que: 'practicada también diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 3 de marzo de 2014, el inmueble sito en la CALLE016, nº NUM046, NUM028,de Madrid, se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro el día 4 de marzo de 2014, siendo detenido en su interior Leon.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a 8,43 gramos de metanfetaminapura, que estaba destinada a la venta, teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis y gramos) de 1101.97 euros.'

2. El recurrente se adhiere al primero, segundo y tercero de los motivos formulados por Luciano; al primero, segundo y tercero de Reyes; y primero, segundo y quinto del de Salvadora.

Y, por su parte, el primero de sus motivos se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368.1 y párrafo 2º.CP.

Se defiende que con las pruebas practicadas se demostró, como reconoce la sentencia en los fundamentos de derecho, que el recurrente sólo intervino en un tercer nivel, imponiéndosele el mínimo de la pena atendiendo a sus circunstancias personales y familiares, pues estaba en el paro. Con lo cual debió haberse aplicado el supuesto atenuado del art 368.2 CP.

3.En un motivo por infracción de ley, como el presente hay que estar a los hechos declarados probados tal como se han expuesto más arriba. Ciertamente la sentencia de instancia indica en su FJ Tercero.4.6 que: 'Se configuraría la intervención de Leon en un tercer nivel en la distribución de la metanfetamina traía a Madrid por Isidoro e inicialmente suministrada a Nicolasa y a María Angeles de tal modo que, 'una vez que las indicadas Nicolasa y María Angeles recibían la droga en cantidades indeterminadas, la suministraban a sus distribuidores, para su posterior transmisión a terceras personas, siendo estos últimos distribuidores de metanfetamina, en pequeñas cantidades, los acusados Felicisimo... Salvadora, alias ' Muñeca'...; Adela...; Leon... y Ascension'.'

Y añade que: 'c) Consta acreditada documentalmente una cierta vinculación de Leon con otros acusados en este procedimiento, en concreto con Hilario y Reyes pues en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de estos en la CALLE009 n° NUM036, piso NUM037 se encontró:

Resguardo de envío de dinero de la empresa International de 2407,95 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012

Resguardo de envío de dinero de la empresa MONEYGRAM INTERNATIONAL de 2.464 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012.'

Concluyendo que: 'A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Leon exceden en mucho las cantidades que podrían entenderse como preordenadas al autoconsumo, más cuando el propio acusado no ha llegado a demostrar su alegado consumo tan abusivo de 1 gramo al día -contradictorio con los criterios médicos sobre la dosis tóxica de la metanfetamina que se explican en el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología del año 2001-. Si a ello añadimos la forma de distribución de la metanfetamina encontrada, la báscula, las bolsitas vacías y los instrumentos incautados dentro de una bolsa, adecuados para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Leon estaba preordenada a su tráfico ilícito.'

4.Nos recuerda la STS 1122:2018 de 22 de marzo, que esta Sala se ha pronunciado con exquisito detalle sobre este subtipo atenuado que plantea el recurrente en casación, y así en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 821/2012 de 31 Oct. 2012, Rec. 2207/2011 ( SSTS 32/2011 de 25.1, 76/2011 de 23.2) señala que es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

Esta Sala, en un pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de octubre de 2005,acatando el mandato del artículo 117 de la Constitución, tomó como Acuerdo la conveniencia de que por el legislador se modificara la redacción del artículo 368 del Código Penal en el sentido de reducir la pena cuando se trate de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y como alternativa se proponía añadir un segundo párrafo a dicho precepto con el siguiente texto: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Esta propuesta alternativa fue acogida en el Proyecto de Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 15 de enero de 2007 y definitivamente ha sido incorporada por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 , de 22 de junio en cuyo Preámbulo se dice que en materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas y, entre ellos, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes. Así, se modifica el artículo 368, que queda redactado como sigue: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.'

La Sentencia del Tribunal Supremo 652/2012 de 27 de julio señala que: 'La ' escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido'.

Por ello, puede afirmarse que el concepto 'escasa entidad del hecho' entra en juego con otros elementos como la cantidad, calidad y dosis mínima psicoactiva.

En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere más bien una idea de valoración objetiva en sí. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 a introducir un nuevo párrafo para permitir en esos casos atemperar su penalidad a su real gravedad. No es aventurado intuir que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de tres años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1º.El tipo básicosigue estando ahí: ese es el llamado a recoger en su ámbito los supuestos ordinarios. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve.

El precepto obliga a atender también a las circunstancias personalesdel autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Solo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente de otros muchos lugares del Código donde se dan orientaciones para la individualización (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados.

1.- El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación.

2.- En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan.

3.- Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo

Hay que recordar, también otros parámetros relevantespara la apreciación, o no, de la existencia de este subtipo atenuado, y así:

1º.- Nótese que el precepto se refiere a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.Pero aunque se incluya la disyuntiva 'y' se puede apreciar considerando que concurre en el caso concreto fijado en los hechos probados en una de ellas.

2º.- Los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril-, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y

3º.- Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio, y este es el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala en sentencia 292/2011 , de 12 de abril ; tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala 327/2011, de 1 de abril, donde se otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales, como en este caso también ocurre en cuanto la Sala otorga plena credibilidad a los agentes que deponen que el dispositivo se instala en las inmediaciones del domicilio del ahora recurrente ante quejas vecinales, sin ser preciso que comparezcan quienes llamaron expresamente a la policía para que llevaran a cabo alguna actuación, que es lo que finalmente se hizo, ya que para ello no es precisa ninguna autorización, ya que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su labor de investigación sin afectar a derechos fundamentales pueden instalar dispositivos de control en las zonas donde existan sospechas de llevarse a cabo actos de tráfico, que es lo que aquí ocurrió; en otros casos se ha rechazado, también, el subtipo atenuado por la reiteración de actos de ventas en días distintos -( STS 269/2011, de 14 de abril)-, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

En la mayoría de estos casos el rechazo a la apreciacióndel párrafo 2º del art. 368 CP viene motivado porque no puede merecer un beneficio penal quien en su domicilio recibe personas que acuden a comprar sustancias estupefacientes y sin que sea preciso la interceptación de todos los compradores cuando por las circunstancias en que se desarrollara la intervención, como suele ser el domicilio del investigado, o cautelas adoptadas por vendedor y/o comprador dan a entender que el resto de intercambios se sitúan en una conducta habitual de venta de estupefacientes, lo que se deduce en el caso de la venta de droga en su domicilio, que es lo que ocurre en este caso.

5.Con arreglo a estos parámetros, dados los hechos probados que ponen de manifiesto la distribución de manera habitual y constante de anfetamina ,sustancia que causa grave daño a la salud, con la participación del acusado en vinculación con Hilario ,ya fallecido y Reyes, en los envíos de droga y dinero relacionado con el tráfico de la sustancia anfetaminica, así como la ocupación en su domicilio de 12,31 gramos de metanfetamina, que dado el grado de pureza alcanza un peso neto de 8,43 gramos, y la ocupación en su registro de elementos para la distribución de la droga, resulta que no estamos ante unos hechos de menor entidad por lo que no es posible la aplicación del párrafo 2° del art 368 del P.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOCTAVO.- El segundo motivo se ampara en el art 849 2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.El recurrente para demostrar un error, que no precisa donde se ha producido, invoca en primer lugar el informe pericialdel médico forense de la Audiencia de Madrid de 13 de enero de 2017, al que tacha de contener contradicciones graves, omisiones, no aclarar nada, y no haberse informado a la parte de la toma de cabello para análisis; y, en segundo lugar, las declaracionesde los acusados y del ahora recurrente, sobre ausencia de implicación del mismo en venta de sustancia alguna.

2.Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECr., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECr. que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretosen que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental,porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

3.La falta de cita de documentos literosuficientes, con arreglo a las pautas jurisprudenciales exigidas para la prosperabilidad del motivo, lleva necesariamente a su rechazo.

Consecuentemente el motivo se desestima.

VIGÉSIMONOVENO.- El tercero de los motivos, se configura, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocenciadel art 24.2 CE.

1.Entiende el recurrente que los hechos no se han probado, pues nunca se le ha visto vender cantidad alguna a nadie, ni nadie lo atestigua; no habiéndose tenido en cuenta que declaró que era consumidor y que a veces llevaba cierta cantidad mayor a fiestas o lugares cerrados con varios amigos; es decir que practicaba tanto el autoconsumo individual como el compartido. Motivo por el cual las cantidades encontradas en su domicilio no guardaban proporción

2.También, dando por reproducidas las consideraciones jurisprudenciales expuestas en motivos similares de precedentes recurrentes, recordaremos que la sentencia de instancia desmenuza la prueba de cargo concurrente, que encontramos con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así dice que: 'Sobre la existencia de prueba de cargo de la participación de Leon en el delito contra la salud pública:

a) Leon reconoce ser dueño de la sustancia estupefaciente que se le intervino pero afirma la tenía para su propio y personal consumo y no para venderla a terceras personas, afirmando consumir un gramo diario de metanfetamina.

No aporta ningún elemento de prueba que acredite dicho consumo habitual y de semejante intensidad.

b) La diligencia de entrada y registro acordada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid mediante auto de 3 de marzo de 2014 en el inmueble sito en la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid se llevó a efecto el día 4 de marzo de 2014, siendo detenido en su interior Leon.

En dicho registro se encontraron los siguientes objetos:

Bolsa gris de plástico conteniendo artículos para la manipulación de sustancia estupefaciente.

Báscula de precisión de la marca Fuzion modelo FV 55.

Caja redonda metálica conteniendo múltiples bolsas de celofán vacías

5 pipas de cristal

También se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE016, nº NUM046, NUM028, de Madrid, domicilio de Leon asciende a 8,43 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por dosis y gramos) de 1101.97 euros.

c) Consta acreditada documentalmente una cierta vinculación de Leon con otros acusados en este procedimiento, en concreto con Hilario y Reyes pues en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de estos en la CALLE009 n° NUM036, piso NUM037 se encontró:

Resguardo de envío de dinero de la empresa International de 2407,95 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012

Resguardo de envío de dinero de la empresa MONEYGRAM INTERNATIONAL de 2.464 euros cuyo remitente es Ángel en Israel y cuyo beneficiario es Leon, con NIE NUM202 en Madrid, de fecha 20/09/2012.

d) Como ya hemos dicho la dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 8,43 gramos de metanfetamina incautado en el domicilio de Leon podría dar lugar al consumo durante 140 días.

A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Leon exceden en mucho las cantidades que podrían entenderse como preordenadas al autoconsumo, más cuando el propio acusado no ha llegado a demostrar su alegado consumo tan abusivo de 1 gramo al día -contradictorio con los criterios médicos sobre la dosis tóxica de la metanfetamina que se explican en el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología del año 2001-. Si a ello añadimos la forma de distribución de la metanfetamina encontrada, la báscula, las bolsitas vacías y los instrumentos incautados dentro de una bolsa, adecuados para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Leon estaba preordenada a su tráfico ilícito.'

En definitiva, resumiendo podemos añadir que constan documentos e intervenciones telefónicas que acreditan la participación del acusado, así como el registro en su domicilio, acreditado por la testifical de los funcionarios intervinientes, así como el acta de registro, con la ocupación de droga, que excede de la de un consumidor e instrumentos utilizados para el comercio de la droga, así como documentación sobre el pago de la droga enviada a Israel por envío postal.

Por ello el motivo se desestima; así como los demás motivos por adhesión al de los corecurrentes formulados.

(10) RECURSO DE D. Jaime

TRIGÉSIMO.- 1.El recurrente fue condenado como 'responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (tipo básico del artículo 368 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, MULTA de 935,40 euros- con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 500 euros de multa y última fracción impagadas-.

Y absueltodel delito de pertenencia a grupo criminal por el que había sido acusado en el presente procedimiento.

Jaime deberá pagar de una vigésima parte de las costas del proceso.'

Y en los hechos probados, apartado Tercero. 5, se proclama que: 'Practicada diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y donde fue detenido junto con Florencio, diligencia que se inició a las 08:10 horas del día 20 de diciembre de 2013, se encontraban, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Tomás, y se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.

Un bote gas para rellenar mecheros.

Soplete de color gris y negro.

Mechero modificado de color gris oscuro.

Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.

Rollo de papel de plata.

Diversas pipas de papel de plata.

Dos pipas de plástico transparente.

Varias bolsas de plástico transparente.

Báscula de precisión con la inscripción DVTECH

Báscula Tanita

Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras

Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.

Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.

Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.

Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior

102 dólares USA

También se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, las siguientes sustancias estupefacientes conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito que se detalla:

En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.

El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el mercado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.'

2.El primero de los motivos se produce al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ., por infracción de derecho constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente alega que las pruebas de cargo son insuficientes pues se basan exclusivamente en las conversaciones telefónicas grabadas, en las que él nunca intervino, y con base en una relación presunta habida con el acusado fallecido Hilario; y en una amistad espontánea con el resto de los implicados por su nacionalidad común, que no se puede traducir en una actividad común delictiva.

3.Remitiéndonos a los criterios jurisprudenciales desarrollados y expuestos en relación con motivos similares de anteriores recurrentes, recordaremos que el tribunal de instancia, en su FJ. Tercero. 4.11, partiendo de que el Ministerio Fiscal, basa su acusación en las conversaciones telefónicas intervenidas, su relación con el grupo de personas relacionado con Hilario, vigilancias realizadas, acusado que conoce al resto de implicados y a la vista de los 7 gramos de metanfetamina que se halló en su domicilio en la diligencia de entrada y registro realizada 'desmenuza la prueba existente contra Jaime, diciendo que: 'a) El acusado Jaime niega dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes y no justifica su relación con Hilario.

b) Practicada la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y donde fue detenido junto con Florencio, diligencia que se inició a las 08:10 horas del día 20 de diciembre de 2013, estaban presentes, además del Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción y funcionarios del Grupo 15 -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, el acusado Tomás, domicilio donde se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

Teléfono MOTOROLA sin IMEI y sin batería.

Teléfono NOKIA con IMEI nº NUM081.

Un bote gas para rellenar mecheros.

Soplete de color gris y negro.

Mechero modificado de color gris oscuro.

Envase de plástico conteniendo diversos utensilios de plástico y metal.

Rollo de papel de plata.

Diversas pipas de papel de plata.

Dos pipas de plástico transparente.

Varias bolsas de plástico transparente.

Báscula de precisión con la inscripción DVTECH

Báscula Tanita

Neceser con la inscripción Tous conteniendo un mechero y tijeras

Sobre postal acolchado conteniendo varias bolsas de plástico transparente.

Caja de cartón plastificada con varios envases de plástico en el interior.

Bolsa de plástico con gran cantidad de bolsas de plástico transparente.

Neceser de tela trasparente con bolsas en el interior

102 dólares USA

Las sustancias estupefacientes que se encontraron en la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime, conforme al análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que a continuación de identifica, con su grado de pureza y con el valor de venta en el mercado ilícito, son las que ahora se detallan.

En el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.

c) El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.

La dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina, según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la misma fecha) la fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 7,23 gramos de metanfetamina pura incautada en el domicilio de Jaime podría dar lugar al consumo durante 120 días.

A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Jaime exceden en mucho (por diez) a la cantidad que podría entenderse como preordenada al autoconsumo, la distribución de la metanfetamina en múltiples dosis y envoltorios, así como las básculas y resto de efectos incautados que sirven de instrumentos para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Jaime estaba preordenada a su tráfico ilícito.

Eso sí, a la vista de la entidad que solo se le puede atribuir a Jaime, 7'23 gramos de metanfetamina, su conducta se califica conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'

En resumen, la sentencia parte de la ocupación en el domicilio del acusado de instrumentos para la preparación de envíos de droga, que se reseñan, amplios y variados, la ocupación de 10,74 gramos de metanfetamina, con un índice de pureza elevado que da un total de 7,23 gramos de sustancia pura, todo ello acreditado con las pruebas testificales de los funcionarios que efectuaron el registro y las periciales practicadas y no impugnadas.

Así, todo ello constituye prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado, y el motivo ha de ser por ello desestimado.

TRIGÉSIMOPRIMERO.- El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art . 849.1 LECr, por indebida aplicación del tipo básico del art. 368 CP.

1.Para el recurrente nos encontramos ante cantidades ínfimasde sustancia estupefaciente, donde con arreglo a la jurisprudencia, queda eliminado el peligro abstracto contra la salud pública .El acusado ha destinado la sustancia a su consumopara trabajar en periodos prolongados para aumentar su resistencia, y no al tráfico. Y se da el consumo compartidoinmediato, en su domicilio, íntimo y sin trascendencia social. Y la cantidad que se le ocupó es ínfima de 0,2 gramos, con una pureza del 50%.Y no se le ocupó cantidad alguna de dinero; no llevando nivel de vida alguno más allá que el necesario para atender a su familia y con horas extras de trabajo normal, sin contabilidad personal que desprenda un destino al tráfico.

2.A partir de los hechos declarados probados, de necesaria observancia, en esta modalidad de motivo de casación, como ya hemos visto, el tribunal a quorazona, muy correctamente que: 'en el cacheo realizado a Jaime se le encontró 0,20 gramos de metanfetamina antes referido.

c) El peso total de metanfetamina encontrada en el domicilio de la CALLE001 n° NUM042, piso NUM043 de Madrid, domicilio de Jaime y también en la papelina hallada en su poder asciende a 7,23 gramos de metanfetamina pura, que estaba destinada a la venta teniendo el total de la sustancia estupefaciente un precio en venta en el marcado ilícito (calculado precio medio de venta por gramos o por dosis) de 935,40 euros.

La dosis diaria habitual de consumo de metanfetamina, según informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 (asumido por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la misma fecha) la fija en 60 miligramos, por lo que la cantidad de 7,23 gramos de metanfetamina pura incautada en el domicilio de Jaime podría dar lugar al consumo durante 120 días.

A la vista del anterior material probatorio, que la cantidad de metanfetamina encontrada en poder de Jaime exceden en mucho (por diez) a la cantidad que podría entenderse como preordenada al autoconsumo, la distribución de la metanfetamina en múltiples dosis y envoltorios, así como las básculas y resto de efectos incautados que sirven de instrumentos para la preparación y distribución de la metanfetamina para su venta al por menor, este tribunal considera por unanimidad que dicha cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en posesión de Jaime estaba preordenada a su tráfico ilícito.

Eso sí, a la vista de la entidad que solo se le puede atribuir a Jaime, 7'23 gramos de metanfetamina, su conducta se califica conforme al tipo básico del artículo 368 del Código Penal.'

Así pues, la sentencia infiere el destino al tráfico de la sustancia ocupada, en su peso, pureza, y elementos para su distribución y envío, concluyendo de manera lógica que existe destino al tráfico, pues la cantidad de droga ocupada al recurrente excede de la considerada tenencia para el autoconsumo dado que podría dar lugar a un consumo de un adicto durante 120 días s in olvidar como hemos dicho, las básculas, e instrumentos de preparación y distribución para la venta al por menor, ocupados en el domicilio del acusado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMOSEGUNDO.-La desestimaciónde los recursos interpuestos, por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada con fecha, 26 de julio de 2017 por la Sección 17ª de la Audiencia provincial de Madrid, por las representaciones de D. Hernan, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jaime, Dª Nicolasa, D. Leon, D. Luciano, Dª Reyes, Dª Sacramento y Dª Salvadora, conlleva la imposición de las costasde los suyos respectivos a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarlos recursos de casación, por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Hernan, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Jaime, Dª Nicolasa, D. Leon, D. Luciano, Dª Reyes, Dª Sacramento y Dª Salvadora, contra la Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de julio de 2017, en causa seguida por delito contra la salud pública.

2º)Hacer imposicióna los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia

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