Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 806/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100440
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1226
Núm. Roj: SAP AL 1226/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 806/19
SENTENCIA NUMERO 513
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 11 de Diciembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 806/19 , el
Procedimiento Abreviado número 416/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
Robo en establecimiento publico, siendo APELANTE Cesareo representado por el Procurador D. José Aguirre
Gázquez y defendido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ramón y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: Entre las 3:00 y 12:30 horas del día 18 de diciembre de 2015, el acusado, Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales (en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 21/10/2015, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, y en sentencia firme de 08/12/2015, por otro delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 8 meses de prisión), sólo o en unión de otras personas, con intención de obtener un ilícito beneficio, tras forzar la puerta de entrada, accedió al establecimiento bar 'Asociación Singer', propiedad de Cristobal , sito en la C/Atarazanas, nº 5, de Almería, y una vez en su interior, se apoderó, al menos, de un televisor y de 100 euros que se encontraban repartidos entre el cajetín del futbolín, cajetín de la máquina de peluches y la máquina registradora, tras fracturar dichos muebles y causar otros daños en el local.
Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 336,80 euros, y los desperfectos causados en 150,00 euros, por los que reclama el perjudicado.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cesareo , como autor, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS, en ESTABLECIMIENTO abierto al PÚBLICO, pero fuera del horario de apertura, de los arts.
237, 238 y 241.1 párrafo segundo CP, ya definido, imponiéndole la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicado, Cristobal , la INDEMNIZACIÓN de 486,80 EUROS, más sus intereses legales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de Diciembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE por cuanto considera que no se ha acreditado la participación en los hechos del mismo.
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones del denunciante, los testigos agentes de policía y la pericial lofoscópica integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
SEGUNDO.- Se dice que no existe prueba de cargo fehaciente sino tan solo meras hipótesis y probabilidades.
Pues bien no encontramos el error que se dice en la valoración de la prueba. El juez ha analizado las manifestaciones allí vertidas incluyendo la del acusado, absolutamente contradictorias entre lo que declaro en el Plenario, afirmo que conocía el bar, y lo de Instrucción desconocía el mismo, concluyendo como lo hiciera la sentencia.
Así encontramos las manifestaciones del propietario, encontró la cerradura del bar rota, futbolista reventado, caja registradora abierta. Le faltaba la televisión y el dinero. Al acusado le conocía del barrio, alguna vez le ha vendido pescado. El acusado nunca ha entrado a la barra. Su hermana no estaba trabajando en la cocina. Le conocía del barrio de pescadera de toda la vida.
El botellero lo tenia en un mueble detrás de la barra, el acusado nunca paso la barra en su presencia.
El PN NUM000 Fue comisionado con ocasión del robo de un bar. Ya había estado el propietario, el cierre metálico estaba forzado, y la chapa de la puerta arrancada. El futbolin con el cajón de las monedas forzado, caja registradora,... Encontraron un botellero dentro de la barra, había sido desplazado y manipulado, dedo medio izquierdo.
PN NUM001 , perito del informe lofoscópico. Analizaron las huellas y ellos identificaron al acusado en una de las huellas.
Y por último la perito valoradora que ratifico los daños.
Existe pues prueba de cargo valida y suficiente para enervar la presunción de inocencia y que ha sido correctamente valorada, pues no se pone de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia no es razonamiento absurdo, ni ilógico, irracional o arbitraria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Desestimamos el recurso interpuesto
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

