Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 146/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100423
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14540
Núm. Roj: SAP B 14540/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 146/2019
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 527/17
Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 (Barcelona)
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL ,constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo
82.1.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 146/2019 dimanante del Juicio sobre delitos leves por daños
dolosos seguido con el número 527 /17 ante el Juzgado de Instrucción núm.5 de los de DIRECCION000 , autos
que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada, acusada , Milagros ,mayor de edad, con
DNI nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :Debo condenar y condeno a Dª Milagros como autora de un delito leve de daños del art. 263.1, pfo. 2º, del Código Penal a la pena de multa de 2 meses, a razón de 8 euros diarios, con imposición de las costas procesales, si las hubiere, y a indemnizar a D. Maximino en la cantidad de 200 euros en concepto de responsabilidad civil. Si la persona condenada no satisficiere la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciada, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducidos en su literalidad, responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS: El día 7 de diciembre de 2017 sobre las 10.00 horas en las inmediaciones del domicilio de Dª Milagros , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION001 , ésta le dijo a su expareja, D. Maximino , ' que sea la última vez que tocas el timbre' ,y ,acto seguido, le propinó una patada a la puerta del vehículo ,marca AUDI ,modelo A4 2.0, con matrícula ....KNH , propiedad de D. Maximino y con el cual éste se había desplazado hasta el domicilio de la Sra. Milagros para recoger a los hijos menores que tienen en común. Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños cuya reparación está valorada pericialmente en 39,07 euros en materiales y 160,93 euros en mano de obra. D. Maximino reclama el coste de la reparación.'
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la recurrente ,como motivo de apelación interpuesto contra la calendada sentencia condenatoria, error en la apreciación de la prueba ,pues sostiene que en el proceso de valoración de los medios probatorios vertidos en el plenario , la Juzgadora 'a quo' se ha equivocado y en tal sentido y en pos del dictado, en esta alzada de una sentencia revocatoria con la finalidad absolutoria propugnada, afirma que ,a su entender, constituye un hecho relevante el de la tardanza en la presentación de la meritada denuncia por parte del exmarido de la denunciada recurrente, siendo que lo hizo a los veinte días aproximadamente de la fecha en que se sitúan los hechos justiciables ,y, añade, a modo de declaración unilateral que la denunciada nunca salía de su domicilio con ocasión de la recogida del padre en el cumplimiento del régimen de visitas judicialmente acordado en la sentencia de divorcio ,sino que se despedía de sus hijos, menores de edad, desde el interior de la vivienda, negando, por ende, que el día de autos, bajase a la calle y le recriminase al denunciante que hubiese llamado con insistencia a través del interfono y que hubiere propinado una patada en la carrocería del vehículo del denunciante , y finalmente, argumenta que la testigo, a la sazón actual pareja y compañera sentimental del denunciante no debe tenerse en cuenta por reputar que tiene interés en la causa, y arguye también la imposibilidad de cometer la acción descrita por dificultades en la movilidad.
SEGUNDO.-El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna y se opone al mismo, interesando su desestimación con la condigna confirmación de la sentencia apelada que la reputa plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.-Pues bien, en punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Dicho lo anterior, y , discrepando del parecer de la apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Ilma. Juzgadora de Instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación.
En efecto, se sustenta la prueba de cargo suministrada que decanta el juicio de autoría y culpabilidad de la acusada, sustancialmente, cual se razona en la dicha sentencia, en prueba de índole personal, consistente en la declaración lineal, sólida, compacta, monocorde y sin grieta ni fisura alguna efectuada por el denunciante perjudicado que viene corroborada por prueba testifical directa, como lo es el testimonio de la persona, a la sazón su pareja sentimental que vió la secuencia de los hechos, al hallarse aguardando en el interior del coche con ocasión de proceder a la recogida de los hijos menores de edad en cumplimiento del régimen de visitas, ofreciendo la misma un relato coincidente con el proporcionado por el denunciante, sin atisbo de móvil espurio ni circunstancia que pudiera empañar o comprometer dicho testimonio ,sin que la circunstancia de que se tratase de la actual pareja sentimental del perjudicado sea relevante a los efectos de poner en duda su credibilidad, veracidad y fiabilidad.
El que el denunciante se tomase su tiempo antes de dar el paso, interponiendo la denuncia, tiene su explicación,pues es razonable que ,en un contexto de conflicto entre ex cónyuges, con hijos menores de edad, se sopesen los pros y los contras, y que se recabe consulta jurídica acerca de ello, y de las pruebas de que se dispone para la viabilidad de la pretensión penal actuada.
CUARTO.-Así las cosas, no resulta descabellado que el denunciante, obrando con cautela, sopesase la conveniencia o no de denunciar a quien a la sazón es la madre de sus hijos comunes. Y lo cierto es que, junto a los testimonios de cargo , plenamente fiables, se arropa la convicción judicial, en la evidencia de los daños materiales causados en el turismo del denunciante, acreditados por la coetánea documental aportada e informe ,la tasación pericial, que no ha sido impugnado.
Cierto es que la denunciada, aquí apelante, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede dar la versión acerca de lo acaecido que le convenga, y que niegue, en su descargo, la participación que se le imputa .
Ahora bien, la dicha testifical resulta contundente, y el alegato blandido en cuanto a la imposibilidad física no cabe sustentarlo en documental médica que no se corresponde cronológicamente con la fecha de ocurrencia de los hechos y no se ofrece medio probatorio que desmienta que en la fecha de autos, la denunciada que admite ser profesora de baile, estuviese en condiciones de movilidad para propinar una patada en el coche del denunciante. En lo que sí lleva razón, aun cuando ello no desvirtúe el sentido de la fundamentación jurídica y fallo de la calendada sentencia, es en el pasaje de la sentencia que hace alusión a una apreciación personal y subjetiva de la Juez de instancia cuando señala que en el acto del juicio por ella presidido la denunciada calzaba calzado con tacones ,pues ello resulta inane por intrascendente y no cabe tomarlo en consideración con perspectiva pretérita a la fecha de comisión de los hechos, por cuanto se trataría de un juicio valorativo puramente especulativo. En cualquier caso ,y, por lo demás, lo cierto es que nada se acredita acerca de que la denunciada en la fecha de autos sufriera de una patología que le impidiese llevar a cabo la conducta que es sometida a reproche penal y que debe ser sancionada.
QUINTO.-Así las cosas, y habiéndose invocado de forma implícita el derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del recurrente se hace necesario traer a colación la doctrina de la Sala Casacional , (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) ,es decir, la invocación en casación-por extensión extrapolable al recurso de apelación- del derecho fundamental a la presunción de inocencia que permite a este Tribunal Unipersonal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
SEXTO.-En definitiva, se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla ,en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Juzgado de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños dolosos del art. 263 del Código Penal ,infracción penal objeto de condena que sanciona a los que causaren daños en cosa ajena en cuantía superior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'animus nocendi' o 'damnandi' ( STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992, entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que 'el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción '.
El art. 263.1 del Código Penal (en adelante, CP) dispone que: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.
Los elementos del tipo del delito leve de daños son: 1) una destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del CP; 2) la existencia de animus damnandi y no de un animus lucrandi, suponiendo aquél una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción ( SAP Madrid, sección 17ª, de 4 de diciembre de 2008, con cita de la STS de 11 de marzo de 1997; y SAP Madrid sección 16ª, de 27 de marzo de 2006); y que el importe de dichos daños sea inferior a 400 euros.
SEPTIMO.-Pues bien, en el caso actual, la convicción de culpabilidad de la acusada se ha formado por la Juez de instancia, en base a la versión de los hechos dada por la parte denunciante en el acto de juicio, ratificándose de forma absoluta y coincidente con la denuncia presentada, así como por la declaración de la testigo en el acto de juicio y la dicha documental y pericial que la refrendan.
Así las cosas, por lo expuesto y razonado, siendo que el principio de inmediación recae en la juez que presidió el plenario debe convenirse con el Ministerio Fiscal que la condena penal es fruto de una valoración racional del proceso valorativo de la declaración testifical del denunciante, y de la testigo que depuso en el juicio, sin que se ofrezcan razones para dudar de su veracidad y fiabilidad.
En suma, lo que pretende, en términos respetables , por mor del legítimo derecho de defensa, la apelante, es alzaprimar su unilateral, interesada, subjetiva y parcial apreciación de la prueba practicada en el juicio, frente a la valoración imparcial y objetiva que de la misma realiza la Juez de Instrucción 'a quo', acomodada a los cánones y métodos pautados por el art. 741 y 973 de la L.E.Criminal, significadamente respecto a pruebas eminentemente de índole personal, como lo son las declaraciones de la persona denunciante, perjudicada y testifical y de la propia denunciada, en las que cobra especial relevancia el principio de inmediación del que se halla despojado este Tribunal Unipersonal de Apelación.
Consecuentemente, los hechos denunciados y declarados probados integran el delito leve de daños patrimoniales del art. 263.2 del C.Penal, y,por ende, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciada , Milagros contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de DIRECCION000 , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
