Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1108/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100316
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7975
Núm. Roj: SAP M 7975/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0122459
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1108/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2018
SENTENCIA NUM: 513
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDAN
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En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 403/18 procedente del Juzgado Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de
medida cautelar contra Ángel Daniel
, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como
apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el diecinueve de marzo de 2019 , cuyo FALLO decretó: ' Se condena a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición de costas de procesales. '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de septiembre de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 1108/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 5 siguiente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso insta en primer lugar la aplicación de una eximente completa del art. 20.2 del Código Penal ; alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el anterior, y finalmente que la atenuante simple de drogadicción apreciada en la sentencia recaída lo sea como cualificada.
Para que se diera una situación de exención completa sería necesario el concurso de deterioros cerebrales de tal entidad que eliminen la imputabilidad del sujeto, imposibilitado de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; o bien, se precisaría una intoxicación plena por consumo de drogas que ocasione una absoluta anulación de sus facultades, lo que daría lugar a la exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito pueda cometerse en tal estado. Por último, cuando se haya actuado bajo la influencia de un síndrome de abstinencia de la mayor intensidad, impeditivo de la comprensión de la ilicitud del hecho o de la actuación conforme a su comprensión.
La exención incompleta del art. 21.1, debe apreciarse cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuída, aunque no anulada, ya que el sujeto podría con grandes esfuerzos, haber actuado de otro modo.
Los supuestos ordinarios de toxicomanías de larga duración, como es el que nos ocupa, han venido siendo encuadrados en la grave adicción que configura el supuesto de aplicación de la atenuante simple del art. 21.2 del Código Penal , que ha estimado la sentencia recurrida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 19 de abril , 14 de junio , 28 de julio y 20 de septiembre de 1999 , 18 de enero , 1 de febrero y 20 de octubre de 2000 y 30 de marzo de 2005 ), al igual que los casos en que el sujeto padece un síndrome de abstinencia moderado ( Sentencias de 18 de febrero y 24 de septiembre de 1999 ). Sólo cuando la adicción es muy prolongada en el tiempo o con un gran consumo diario, y sobre todo, cuando la drogadicción está asociada a patologías psiquiátricas de entidad es procedente acudir a la aplicación de la eximente incompleta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1995 , 8 de abril , 11 de octubre , 13 de diciembre de 1996 , 31 de marzo , 5 y 17 de diciembre de 1997 , 23 de febrero , 30 de abril , 3 de septiembre y 23 de noviembre de 1998 , 11 de febrero y 27 de diciembre de 1999 , 14 y 17 de julio y 27 de octubre de 2000 , 19 de enero , 9 de febrero , 16 de abril y 24 de septiembre de 2001 y 11 de mayo de 2005 ).
Por último la cualificación de la circunstancia atenuante requiere una intensidad de la influencia de la adicción que evidencie una especial incidencia compulsiva en el dominio de la voluntad, para conducirla a la delincuencia funcional, sin que resulte suficiente calificar de 'grave' la adicción porque esa gravedad es presupuesto ya de la atenuante simple. Las sentencias de 20 de febrero y 6 de abril de 2017 enseñan que la diferenciación entre la atenuación muy calificada por drogadicción y la simple se encuentra en el efecto psicológico de la drogadicción, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción y en el ámbito de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo (1 de febrero de 2006 y 1 de diciembre de 2008).
SEGUNDO .- En el supuesto ahora enjuiciado, y como se recoge en la sentencia objeto de recurso, el recurrente no quiso ser médicamente reconocido por el forense en el Juzgado de Guardia, y se comprueba que tampoco solicitó atención médica en el momento de su detención. En la comparecencia realizada por los agentes actuantes nada indican sobre un eventual estado anómalo del detenido. Las propias declaraciones del acusado a lo largo de la causa no indican que su conducta estuviera relacionada con la necesidad de consumo; en la explicación dada en el momento de la intervención policial en el que dijo a los agentes que iba a ver a su madre enferma. El agente que declaró en el juicio no advirtió ninguna anomalía.
Por otra parte, el informe emitido por Sajimental obrante en la causa concluye la trascendencia de los trastornos diagnosticados y derivados del consumo de alcohol, cannabis, cocaína y opiáceos que dan lugar a una posible alteración de la capacidad cognitiva y de la esfera volitiva en los estados de intoxicación, que a la vista de los datos antedichos, no presentaba el recurrente como tampoco existió una situación de síndrome de abstinencia.
Se concluye además que tampoco concurre en este caso una relación de funcionalidad entre el hecho sancionado y la toxicomanía del acusado. Como se dijo, para la aplicación de la cualificación pedida es precisa una instrumentalización de la conducta seguida precisamente para conseguir dinero con destino a la adquisición de droga, disminuyendo las posibilidades de autocontrol ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo , 4 de mayo y 18 de septiembre de 2000 , 13 de junio y 1 de octubre de 2001 , 16 de octubre de 2003 , 10 de mayo de 2005 , 2 de marzo , 24 de abril y 26 de julio de 2006 , 24 de mayo de 2007 , 26 de enero de 2011 , 26 de diciembre de 2014 , 30 de diciembre de 2015 , 24 de febrero y 3 de mayo de 2016 , 26 de septiembre y 31 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2018 ), lo que no ocurrió en este supuesto en el que la toxicomanía no fue determinante para la comisión del delito al no estar relacionado con la necesidad del consumo. La ausencia de dicha relación de funcionalidad excluye también la cualificación interesada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019 en el Juicio Oral 403/18, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
