Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1148/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 513/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100317

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8346

Núm. Roj: SAP M 8346/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1148/2019
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 110/2019
Juzgado Penal 3 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 513 /2019
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Juna José TOSCANO TINOCO
Ana Rosa NUÑEZ GALAN
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal
de Virgilio y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 3 de DIRECCION000 , el 11 de marzo de 2019 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dña. Carla .

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Virgilio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales , tras una discusión con su hermana Enriqueta en el domicilio en el que vivían los dos con su madre sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 escalera NUM002 de DIRECCION001 , se dirigió el acusada agarrándola del brazo y dándole una bofetada a su hermana diciéndola ' si levantara la cabeza mi padre te mataba , hija de puta, zorra, te voy a quitar las ganas de venir'. Se acordó orden de alejamiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 con fecha 28 de febrero de 2019. La perjudicada sufrió lesiones consistentes en zona eritematosa en la piel a nivel maxilar inferior izquierdo y en el tercio superior del cuello parte latera izquierda y zona eritematosa en brazo izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia únicamente y tardaron en curar tres días no impeditivos.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de lesiones leves en el ámbito de la familia del art. 153. 2 y 3 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como procede imponer la pena de la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Enriqueta en un radio de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS años.

SE MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO ACORDADA HASTA EL COMIENZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ALEJAMIENTO IMPUESTA DEBIENDO EN SU MOMENTO COMPUTARSE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

Todo ello sin condena a responsabilidad civil.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales' II. La parte apelante, Virgilio , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto del mismo. Alternativamente, que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida III. La parte apelante, el Ministerio Fiscal, interesó la revocación de la sentencia en el único particular relativo a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas interesando le fuera impuesta la mínima legal de 2 años y 1 día, al concurrir la agravación del número 3 del artículo 153.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, castiga en su número 1 al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstasen el apartado 2 del art. 147 , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

En el número 2, que es el que nos ocupa, dice que si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona condiscapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

De donde se infiere que exige el tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) La existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.

En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión ( de menor gravedad) no constitutiva de delito o el simple golpe o maltrato de obra no causante de lesión.

Víctima y acusado se encuentran entre las personas a que se refiere el art. 173.2 ( sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados) pues Virgilio y Enriqueta son hermanos y conviven en el domicilio familiar que comparten con su madre, donde tuvieron lugar los hechos, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 , de DIRECCION001 . Es por ello que procede apreciar la agravación de haber tenido lugar en el domicilio común.

Y, en efecto, el juez de instancia ha contado con prueba de cargo valida y suficiente para estimar probados los hechos que le han llevado al dictado de la sentencia condenatoria: el testimonio de Enriqueta , el del propio recurrente - admitió la discusión con su hermana así como que la agarró del brazo y la insultó- el testimonio de los agentes que acudieron al domicilio familiar, los partes de primera asistencia y el de sanidad médico forense relativos a Enriqueta .

Cuestiona el recurrente el testimonio de su hermana aduciendo que la relación entre ambos es mala, de donde infiere un posible ánimo espurio. Del testimonio de ambos se deduce que existen -no solo entre ambos sino con otros miembros de la familia- discrepancias y conflictos, pero ello no invalida per se el testimonio de Enriqueta , lo contrario supondría la impunidad. Enriqueta asegura que su hermano le golpeó en el rostro (dos o tres guantazos, en el lado izquierdo del rostro, cuando se encontraban primero en el pasillo y después en la habitación); los funcionarios de policía apreciaron que Enriqueta tenía la cara sonrojada y escucharon el audio que esta grabó de los hechos, en el cual el acusado profería amenazas contra ella; a los folios 19 y 25 consta el informe del SUMMA 112 en el cual se refleja que Enriqueta presentaba zona eritematosa en la piel, a nivel del maxilar inferior en su lado izquierdo y 1/3 superior del cuello en la parte lateral izquierda y zona eritematosa de unos 2 centímetros en brazo izquierdo; al folio 24 obra el informe forense, que lo corrobora.

Así pues, el testimonio de la víctima ha sido no solo corroborado por los funcionarios de policía sino además objetivado por el parte del SUMMA 112. Lo que hace inviable la subsunción de los hechos en el artículo 173.4 del Código Penal.

Por tanto, debemos rechazar el recurso formulado por Virgilio cuyo motivo único es indebida aplicación del artículo 153. 2, 3 del Código Penal., lo que hace inviable la subsunción de los hechos

SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal debe prosperar.

El número 3 del artículo 153 dice que las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Por tanto, la privación del derecho a la tenencia o porte de armas se ha impuesto de forma incorrecta pues el mínimo imponible es el de dos años y un dia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2019, que le condena como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, que se confirma.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2019, que condena a Virgilio como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, que se revoca en el único sentido de imponerle la pena de privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día .

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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