Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 52/2008 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100794
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 52 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 39 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 4 /2008
SENTENCIA Nº 514/2010
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 52/2008, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 39 de MADRID y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito contra la salud pública contra:
Demetrio , nacido en Nagua (República Dominicana) el día 08/02/1974, hijo de Virgilio y Milagros, con DNI nº NUM000 , vecino de Pamplona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 06/04/2008.
Ha estado representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y defendido por el Letrado D. CARLOS MORENO GOMEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Hernan , nacido en La Calera (Chile) el día 22/03/1971, hijo de Héctor y Sandra, vecino de Pamplona, c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , mayor de edad, con DNI nº NUM006 , con antecedentes penales no computables, en situación administrativa regular en España, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 06/04/2008.
Ha estado representado por la Procuradora Dª Mª JESUS FERNANDEZ SALAGRE y defendido por el Letrado D. CARLOS MORENO GOMEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Moises , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 23/09/1963, hijo de Daniel y Jana, vecino de Pamplona, c/ DIRECCION002 n NUM007 , NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM008 , en situación administrativa regular en España, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 06/04/2008.
Ha estado representado por la Procuradora Dª Mª PILAR RODRIGUEZ BUESA y defendido por la Letrada Dª Mª LOURDES TEJEDOR PEREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Tomás , nacido en Nagua (República Dominicana) el día 25/11/1971, hijo de Virgilio y Milagros, con DNI nº NUM009 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, vecino de Pamplona, c/ DIRECCION003 nº NUM010 , NUM011 , en situación administrativa regular en España, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 08/04/2008.
Ha estado representado por la Procuradora Dª Mª LUISA BERMEJO GARCIA y defendido por la Letrada Dª MIRIAM REQUENA DEU, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1 nº 6ª del C. Penal , de los que consideró responsables en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ) a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando la pena de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 370.000 €, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Comiso de la sustancia y costas.
SEGUNDO.- La defensa de Demetrio en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse a lo manifestado por la defensa de Tomás , solicitando la aplicación de las atenuantes 2ª y 4ª del art. 21 del C. Penal y solicitando alternativamente, la pena de 9 años y la aplicación por la Sala de la reforma del C. Penal, quedando la pena en 6 años.
TERCERO.- La defensa de Hernan en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse a la defensa de Tomás , solicitando las atenuantes 2ª y 4ª del art. 21 del C. Penal , solicitando alternativamente, la pena de 9 años y aplicación por la Sala de la reforma del C. Penal, quedando la pena en 6 años.
CUARTO.- La defensa de Moises en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando, en caso de condena, que la pena se reduzca en dos grados, en caso de estimarse dicha circunstancia.
QUINTO.- La defensa de Tomás en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse al escrito del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 y 369.6 , del que es responsable Tomás en concepto de autor, no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se aplicase la atenuante del art. 21.6 del C. Penal en relación con el arrepentimiento tardío y la pena de 9 años y 1 día de prisión, con el presente C. Penal y, en caso de que la sentencia se dictase con la vigencia ya del nuevo C. Penal, la pena sería de 6 años.
SEXTA.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:
Hechos
PRIMERO.- Que, sobre las 11:30 h. del día 6 de abril de 2008, Hernan , nacido en la República Dominicana, mayor de edad, en situación administrativa regular en España y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 05/01/2005 por un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, arribó a la Terminal 1 del Aeropuerto de Madrid-Barajas de esta Capital, en vuelo de la Compañía Air Europa nº NUM012 , procedente de Punta Cana (República Dominicana), portando una maleta tipo Trolley facturada a su nombre con un doble fondo, que contenía un cuadro que ocultaba un polvo blanco que, una vez analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2241,3 grs, con una pureza del 68,3 %, esto es, 1530,80 grs de cocaína pura.
A su llegada al punto de encuentro de la Terminal 1, le estaban esperando Moises , nacido en Chile, mayor de edad , sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, y Demetrio , nacido en la República Dominicana, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, quienes habían viajado desde Pamplona, lugar de su residencia, hasta Madrid, en el vehículo de matrícula ....-SMD , por encargo de Tomás , nacido en la República Dominicana, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y en situación administrativa regular en España, entablando al encontrarse Hernan con Moises y Demetrio una conversación, tras la cual Hernan se dirigió a los servicios públicos, siendo detenido en ese momento.
El viaje de Hernan a Punta Cana fue organizado por Tomás , efectuándose tanto por Tomás como por Demetrio y por Moises diversos envíos de dinero a Hernan durante su estancia en Punta Cana para sufragar sus gastos.
En el interior del vehículo de matrícula ....-SMD , que condujo hasta Madrid Demetrio , propiedad de su hermano Tomás , se encontraron resguardos de envíos de dinero efectuados a través de la compañía Western Unión el día 04/03/2008, por importe de 4.754,93 €, efectuado por Eramis, el 22/03/2008, por importe de 194,50 €, enviado por Demetrio , el día 29/03/2008, por importe de 144,50 €, efectuado por Demetrio , el día 27/03/2008, por importe de 115 €, efectuado por Moises y el día 05/04/2008, por importe de 11139,91 pesos, efectuado por Tomás .
La droga iba a ser distribuida a terceros en Madrid por Moises . El valor de la sustancia intervenida es de 69.500,80 € en su venta al por mayor, de 186.289,95 en su venta al por menor y de 274.965,02 € en su venta por dosis.
SEGUNDO.- Por estos hechos Demetrio , Hernan y Moises permanecen en prisión preventiva desde el día 7/04/2008 y Tomás desde el día 08/04/2008.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , al encontrarnos ante un supuesto de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, siendo de apreciación el subtipo agravado del nº 6 del artículo 369.1 , al ser de notoria importancia la cantidad de la sustancia intervenida.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, conforme reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, la sentencia de fecha 24/07/00 ) y que se halla incluida en las Listas anexas a la Convención Única Sobre Estupefacientes de 30/02/1961, enmendada por el Protocolo de 25/03/1972, que fue ratificado por España y forma parte de nuestras leyes internas, conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .
La notoria importancia de la cantidad intervenida ha de apreciarse en virtud del Acuerdo Adoptado por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001, que fijó para la cocaína la cantidad de 750 gramos como límite para la agravación prevista en el artículo 369.1.6ª del Código Penal , Acuerdo que establecía para la concreción de dicha agravante el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada en numerosas sentencias (entre otras, las de 10/11/01 , 5/12/02 , 10/02/03 y 17/02/03 ).
Concurren en el supuesto de autos todos los elementos del tipo descrito, que tiene como modalidades los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), los actos principales de tráfico (venta, permuta) y previos, como la tenencia, o auxiliares, como el transporte, y los actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación), cualquier género de propaganda, formulación de ofertas o donación.
La prueba con la que ha contado la Sala consiste en el atestado (folios 1 y 21 y ss, 39 y ss y 79 y ss, 135 y 136), ratificado en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, las declaraciones efectuadas por Hernan ante la Guardia Civil (folios 10 y 11) en el Juzgado (folio 52) y en la indagatoria (folios 340 y 341), en las que reconoció que hizo el viaje a Punta Cana a petición de Eramis para traer la cocaína a cambio de 10.000 €, teniendo que recibir instrucciones en Madrid, manifestando en el Juzgado que creía que traía piedras y que le enviaron dinero tanto Demetrio como Tomás y Moises , para reconocerlos nuevamente en el acto del Juicio Oral.
A su vez, Estanislo negó su participación en los hechos tanto ante la Guardia Civil (folios 17 y 18) como en el Juzgado de Instrucción (folio 57), como en su declaración indagatoria (folios 336 y 337) y en el acto del Juicio Oral).
Eramis negó los hechos ante la Guardia Civil (folios 87), en el Juzgado de Instrucción (folio 96) y en la declaración indagatoria (folios 334 y 335), reconociéndolos en el acto del Juicio Oral.
Demetrio también negó los hechos en el Juzgado de Instrucción (folio 61) y en su declaración indagatoria (folios 338 y 339), reconociéndolos en el acto del Juicio Oral.
A los folios 24, 28, 29 y 30 obran los resguardos de las cantidades enviadas a Hernan por los otros tres procesados, a los folios 25 y 26 las reservas de vuelo a nombre de Hernan y al folio 27, el billete y el cupón de embarque.
Al folio 39, fotocopias de fotografías del cuadro en el que se ocultaba la cocaína y al folio 40, los documentos de identidad de los cuatro procesados.
A los folios 274 y 275 figura el peso neto, 2241,3 grs, y la pureza media, del 68,3%, de la cocaína intervenida, según el informe analítico efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los folios 282 y 312, el informe de la tasación de la droga.
En el acto del Juicio oral Demetrio dijo que el 6 de abril de 2008 fue en el coche de su hermano con Moises a recoger a Hernan al Aeropuerto, iba a recoger a Hernan y la mercancía que traía por cuenta de su hermano, cocaína, dentro del equipaje y transportarla desde Madrid hasta Pamplona. En el coche iba junto con Moises . Moises no sabia nada. El sí y le invitó para que fuera con él. Su hermano trabajaba, él estaba en el paro, estaba más libre y le dijo que no había ningún problema, por eso hizo esas dos transferencias a Hernan , desconoce el destino del dinero, de las transferencias. Preguntado si estaba de acuerdo con el relato de los hechos de la acusación, dijo que si. Sí sabía a lo que iba al aeropuerto.
Sobre un giro que se hace al señor Hernan y figura como remitente del giro Moises , de 115 euros, dijo que, como estaba en el parking, le dijo que lo pusiera él, él fue y lo puso pero desconocía por qué lo iba a poner.
Hernan Manifestó que el 7 de abril de 2008 llegó al Aeropuerto de Madrid, procedente de un vuelo de la Republica Dominicana, portaba un cuadro en su maleta, en su interior había cocaína. Iba a entregar la sustancia a Tomás . Preguntado quién le pagó el billete de avión para ir a la República Dominicana, dijo que no lo sabía. El billete se lo facilitó Tomás .
Le hacen transferencias para cubrir gastos del viaje durante marzo y abril de 2008. Sabe de quién recibió las transferencias de dinero para cubrir gastos, primero de Tomás y a los otros que hacen las transferencias no les conoce. A Moises no le conocía, sólo le vio una vez en la calle.
No conocía quién iba a recogerle en el Aeropuerto y llevarle hasta Pamplona. Ellos le llamaron. En el Aeropuerto vio a Demetrio y a Moises . No les saludó, dijo que iba al baño. Conoció durante el viaje de vista a Demetrio . Preguntado cómo iba a llevar la droga de Madrid a Pamplona, dijo que en autobús, o esperar una llamada para ver si le iban a buscar, no le llamaron. Cuando vio a Demetrio antes de ir al baño, le llamó por su nombre. Está conforme con los hechos.
Moises dijo que antes del 6 de abril 2008 conocía a Demetrio y a Tomás . A Hernan no le conocía. Preguntado por qué, si no le conocía, hizo una transferencia en marzo de 2008, dijo que le pidió si podía entrar en el parking, si podía hacerle el favor de ponerle los 115 euros con la documentación del dicente al señor Hernan , ni siquiera sabía el nombre, Demetrio fue quien le pidió ese favor, se quedó en el parking, en el coche y él entró y lo puso, con el papelito que él le dió.
El 6 de abril fue en el coche propiedad de Tomás , de Pamplona a Madrid, venia a recoger al señor.
Le pidió como favor si podía acompañarlo a Madrid a buscar a un amigo que venia de Santo Domingo y contestó que no tenia inconveniente, era domingo, estaba en el paro y nunca había venido a Madrid desde que vino de Santo Domingo. El favor a Demetrio para acompañarle lo hace como amistad, porque ellos son hijos de un primo segundo del dicente, sólo le pidió que le acompañara para no venir solo. En el Aeropuerto no llegó a saludar a Hernan .
No sabía que iba a recoger a una persona que transportaba sustancias estupefacientes. Le pidió ( Demetrio ) como favor que le acompañara como un viaje de cachondeo, de paseo y él aceptó.
Tomás dijo que tramitó el viaje de Hernan . El billete a la Republica Dominicana se tramitó a través de él y a través de su hermano. Moises conocía los hechos. El pidió a su hermano que fuera a Madrid a recoger a Hernan , no se lo pidió a Moises . Su hermano era el que se encargaba de hacer los envíos. Si su hermano después le dijo a Moises , él no lo conocía. El 4 de marzo y 5 de abril hizo transferencias de dinero. Él no iba a dedicarse a hacer llegar a terceros la sustancia, quien se iba a dedicar a ello era Moises . No le pidió a Moises que fuera al Aeropuerto. Preguntado cómo sabia que Moises conocía los hechos, dijo que sí lo sabía porque iba con su hermano, su hermano le comentó que eso se iba a vender en Madrid, pero él no se dedicaba a la venta y le comentó que iba a venir con una persona.
Preguntado sobre Moises , dice que la noche anterior al día que venia su hermano a recoger a Hernan , quedaron, él y su hermano, le preguntó a quién iba a vender eso, porque honestamente no sabían a quién venderle, él le dijo que no quería que Moises la vendiera por el hecho de que en ese momento tenían problemas, estaban disgustados, él no respondió y le dijo que iba a ir con una persona a Madrid. No le especificó que era Moises esa persona.
Se enteró de que era Moises cuando le detuvieron.
Se enteró que era Moises cuando le detuvo la Guardia Civil, no volvió a ver a su hermano desde su detención hasta pasados 6 o 7 meses. Después, su hermano le dijo que no quería que se enterara él que Moises estaba ahí.
El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM013 dijo que se afirmaba y ratificaba en el contenido del atestado. El día de los hechos realizaba reconocimiento de equipajes del vuelo procedente de R. Dominicana - Punta Cana-. Detectó en una maleta la posibilidad de que hubiera sustancia estupefaciente, cuando se disponía a salir pidió que se pasara la maleta por Rayos x. Por la tonalidad, el espesor y por su experiencia, detectó que podía haber sustancia estupefaciente. Al jefe del operativo de Policía Judicial se lo comunicó y se hizo cargo del operativo.
El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM014 dijo que se afirmaba y ratificaba en el atestado. Formó parte del operativo realizado, después que el agente por escáner detectara la posibilidad de que hubiera sustancia estupefaciente en una maleta. Un compañero, prestando servicio de Fiscal, procedía a probar un equipaje procedente de un vuelo de Punta Cana. Por escáner le comentó que veía algo raro y, por su experiencia, podía ser que llevara sustancia. Acordó que se le dejara continuar para ver dónde iba o si se juntaba con alguien, se montó un dispositivo policial fuera de la sala. Se ve que la persona estaba en zona pública, portando ya la maleta, se le dejó continuar como si no pasara nada. Dos personas le esperan, le hacen gestos, se miran, sonríen, comentan algo, él va al baño y los otros dos entran detrás, ahí se da orden de intervenir.
Detuvieron a Hernan , Moises y Demetrio , una vez que comprobaron que su equipaje portaba sustancia estupefaciente.
El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM015 dijo que ratificaba el atestado. Dijo que realizó una inspección ocular del vehículo Opel Meriva con la matrícula mencionada por el Ministerio Fiscal, aparcado en la T2, en el parking. Dentro del coche encontraron tres resguardos, los nombres que aparecían en los mismos no los recuerda. Sí recuerda que encontraron tres recibos de Western Unión.
Los tres acusados, Hernan , Demetrio y Tomás , reconocieron en el acto del Juicio Oral su intervención en los hechos, esto es, que Tomás organizó el viaje a la República Dominicana de Hernan para que éste trajera la cocaína a España, realizándole los otros tres imputados envíos a Punta Cana para solventar sus gastos.
Una vez en Madrid, fueron al Aeropuerto Moises y Demetrio a recoger a Hernan y, tras saludarse, les detuvo la Guardia Civil.
Según ha declarado Tomás , de la distribución de la droga en Madrid iba a encargarse Moises , lo que le ocultó su hermano, Demetrio , por hallarse enemistados en ese momento Demetrio y Moises .
La Sala considera que Moises , pese a su negativa sobre su participación en los hechos, estaba la tanto de los mismos, ya que no sólo realizó el envío de dinero que figura al folio 29, sino que fue a recoger al Aeropuerto a Hernan y, finalmente, según declaración de Tomás , organizador del viaje, era el que se iba a encargar de la distribución de la droga en Madrid, lo que le comunicó su hermano después de los hechos, ya que en su día no quiso que Moises participase en la operación por hallarse enemistado con él.
Al respecto, las explicaciones que ofrece Moises sobre el envío del dinero y sobre su viaje a Madrid no resultan convincentes, debiendo descartarse su intervención en los mismos en concepto de cómplice o la calificación de su participación en un delito contra la salud pública cometido en grado de tentativa, puesto que su aportación decisiva a los hechos no permite calificarle más que como autor. Por otra parte, tuvo conocimiento desde un principio de la operación (envió el giro el día 27/03/2008) y llegó a tener disposición sobre la sustancia puesto que fue detenido, en compañía de Hernan y Demetrio , cuando aquél ya había cogido la maleta facturada a su nombre.
En cuanto a la pena a imponer a los procesados, dado que en el acto del Juicio Oral todos ellos, a excepción de Moises , reconocieron su intervención en los hechos, se opta por la mínima posible, de nueve años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Hernan , Demetrio y Tomás y por la de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e idéntica multa para Moises , que no reconoció los mismos.
SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe su apreciación, al hallarnos ante un sumario por hechos acaecidos el día 06/04/2008, en el que ha recaído sentencia el día 20/12/2010, esto es, a los dos años, tiempo que no puede considerarse excesivo para la resolución del procedimiento.
En cuanto a la circunstancia de arrepentimiento tardío del artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 21.4ª , tampoco cabe apreciarla, ya que el reconocimiento de los hechos sólo se produjo en el acto del Juicio Oral.
En cuanto a la atenuante del artículo 21.2ª solicitada por la defensa de Hernan , tampoco cabe su apreciación, dado que del dictamen de fecha 30-09-2009 y del informe evacuado por el Médico Forense D. Luis Carlos no resulta acreditado el consumo de drogas por Hernan , ni alteración alguna de sus facultades cognitivas ni volitivas, al igual que resultó del informe de la Médico Forense Dª Nieves .
Del informe psicológico elaborado por la Dra. Dª Rosana tampoco resultó que Hernan sea incapaz de reconocer lo antijurídico de su conducta.
CUARTO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.
QUINTO.- A efectos de la pena a cumplir, debe tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal .
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al acusado a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio , Hernan , Tomás y Moises como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para los tres primeros y a la de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Moises , siéndoles de abono a todos ellos el tiempo de prisión provisional sufrido en la causa y debiendo abonar todos ellos por partes iguales las costas procesales causadas en esta instancia.
Decretamos, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
