Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 42/2011.-
J. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 65/2010.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 514-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Mª Maravillas Bárrales León.
Dª Mª Marta Cortes Martínez.
En la ciudad de Granada a 21 de Septiembre de dos mil once.-
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado núm. 65/10, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, por delito de Estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, de otra y como acusación particular, D. Faustino , representado por la Procuradora Sra. Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Ros Trujillo y, de la otra, el acusado; Luciano , natural de Linares (Jaén), nacido el 16 de Octubre de 1.959, hijo de Ángel y de Ana, con DNI número: NUM000 , vecino de Granada (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 . Portal NUM002 , NUM003 NUM004 , instrucción no consta, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, constando que estuvo privado de libertad por esta causa los días 16 y 17 de Febrero de 2010, representado por el Procurador Sr. Antonio Arenas Medina y defendido por el Letrado Sr. María José Torres Molina, actuando como Ponente la Magistrada Suplente Dña. Mª Marta Cortes Martínez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES los siguientes: "El acusado era conocido de Faustino por haber mantenido relaciones comerciales con anterioridad a 2005. Por dicho motivo, hallándose interesado el segundo en adquirir una vivienda, y conociendo la condición de comercial inmobiliario del acusado en la empresa Inmobiliaria Alfiz, se puso en contacto con él en abril de 2005, ofreciéndole el acusado la adquisición de un inmueble de una promoción de su empresa, sito en La Zubia. Para ello suscribieron un contrato de compraventa y le entregó a cuenta del precio definitivo la cantidad de 10.777 €.- A los pocos días, el acusado llamó al Sr. Faustino y le ofreció cancelar el contrato firmado, pues se había instalado por su cuenta con el nombre de Sociedad Andaluza de Construcción de Viviendas S.L., del Grupo Globatec, suscribiendo de este modo el contrato de 19 de mayo de 2005, donde se recogía la entrega ya realizada, mas el resto del precio que debía pagar por un piso en la C/ Echegaray, en un solar propiedad de la inmobiliaria.- Sin embargo, ni el acusado pertenecía a la empresa mencionada en el contrato (que tampoco tenían relación entre sí, ni eran propietarias del solar al que se refería el contrato); ni poseía poderes de representación de ninguna de ellas mencionando un protocolo notarial inexistente. El acusado actuó de este modo movido por el propósito de su enriquecimiento a costa del Sr. Faustino , aprovechando la confianza que éste había evidenciado al ponerse en contacto con él para adquirir un inmueble, circunstancia que aprovechó el acusado para moverle a error sobre la realidad de la operación de compraventa que servía de cobertura a su acto de desapoderamiento.- El perjudicado interpuso denuncia por estos hechos el 2 de mayo de 2007, desistiendo de ella por virtud de un acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2007, con entrega de un cheque bancario por parte del acusado por la cantidad del litigio. Sin embargo el cheque resultó incorriente total, debiendo nuevamente que formular denuncia el 25 de junio de 2008".-
SEGUNDO.- La acusación particular y la defensa del acusado, tras la modificación efectuada en el acto del Juicio oral por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, mostraron su conformidad con los hechos y la calificación realizada por el Ministerio Público, considerando los hechos procésales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal , considerando penalmente responsable de dicho delito al acusado, Luciano , solicitando que sea condenado por el Delito de Estafa a la pena de UN AÑO de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas.-
Igualmente el acusado deberá indemnizar a D. Faustino en la cuantía de diez mil setecientos setenta y siete euros //10.77700 €// más intereses legales de conformidad con el Articulo 576 de la L.E.CRIM .-
TERCERO.- El acusado mostró su conformidad expresa con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Público, tras su modificación en el acto del Juicio Oral.-
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 655.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo establecido en el artículo 793.3 de la misma (en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) cuando la pena pedida no fuera superior a seis años y el acusado y su defensa, mostrasen su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, lógicamente en este caso con la del M. Fiscal, al adherirse la acusación particular a los hechos y calificación solicitados por éste en el acto del Juicio Oral, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.-
SEGUNDO.- Procede aceptar la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .-
TERCERO.- Del expresado delito es penalmente responsable, en concepto de autor, por conformidad, el acusado, Luciano , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos, autoría que ha sido aceptada por el mismo.-
Siendo los términos de la conformidad alcanzada conformes a derecho, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y pena solicitada, y habiendo comprobado el tribunal que la conformidad del acusado ha sido prestada de forma voluntaria y previa comprensión completa de su alcance, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado conforme al artículo 784.3 en relación con el 787 de la LECRIM sin necesidad de celebración de juicio oral.-
CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de dicha responsabilidad civil ex delito y de las costas procésales causadas.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad, al acusado, Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena aceptada por el acusado de UN AÑO de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo proceder al abono de las costas procésales.-
Igualmente, el acusado, Luciano , deberá abonar en concepto de Responsabilidad Civil a Faustino , la cantidad de diez mil setecientos setenta y siete euros // 10.777Â00 € // más intereses legales de conformidad con el Articulo 576 de la L.E.CRIM .-
Procédase para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone al acusado a abonar, en su caso, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.-
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 787.7 de la LECRIM .-
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

