Sentencia Penal Nº 514/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 330/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 514/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100301


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 330/11-6ª

Proc. Origen: PAB 246/09

Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Apelante/s: Juan

Procurador/a Sr/a.: González Ruiz

Abogado/a Sr/a.: Sainz de Trueba

SENTENCIA Nº 514/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 23 de junio de 2011.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 330/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 246/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en la que figura como acusado Juan , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Ruiz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sáinz de Trueba, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 25 de enero de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Queda probado y asi se declara que el acusado, Juan , nacido en Barakaldo , el 11 de noviembre de 1983, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 24 de Agosto de 2005, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal de Barakaldo nº2 , en la causa 1/05 , como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición del derecho de residir o acudir a determinados lugares por tiempo de 1 año y 6 meses, asimismo fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 13 de Julio de 2005, firme el 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal de Baracaldo nº2 , en la causa 200/05, como autor de un delito de trato degradante y violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de 1 mes 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por los siguientes hechos:

El 13 de enero de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, dictó Auto en las Diligencias Previas 223/08 ,en la que se imponía a Juan como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse a Casilda a una distancia no inferior a 100 metros del domicilio de ésta o de cualquier lugar donde la misma se encuentre y asimismo la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa y hasta que en la misma recaiga resolución definitiva, habiendo sido requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas cautelares el 13 de marzo de 2008 y estando vigente en el momento de los hechos:

Sobre las 00:15 horas del día 21 de Junio de 2008, hallándose el acusado en el Paseo de la Libertad, en Torrevieja, agarró a su pareja sentimental, Casilda , y le tiró del pelo.

A consecuencia de la agresión Casilda , sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna del antebrazo izquierdo donde se distinguen cuatro zonas hipercrómicas, que precisaron una primera asistencia facultativa, por los cuales no formula reclamación ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan como autor de un delito de MALTRATO NO HABITUAL del Artículo 153.1 y 3 del C.P . concurriendo la agrvante de reincidencia y la atenuante de alteración psiquica a las siguientes penas:

-PRISIÓN DE DIEZ MESES Y QUINCE DIAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

-PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES. -PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA A DISTANCIA INFERIOR A 200 mts y COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA POR CUALQUIER MEDIO Y PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS ".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica, se alza en apelación la representación de Juan , en un recurso que comienza por dedicar amplias alegaciones a la solicitud de declaración de nulidad del juicio oral.

El motivo no es otro que un fallo en la grabación del juicio oral, ya que, según se señala por el apelante, tan solo se ha grabado una parte del mismo. Entiende la defensa que el soporte informático es el medio adecuado para fundamentar el desarrollo del juicio, mediante la visión y la audición y, por tanto, "es claro que la falta de grabación impide la revisión del juicio a esta parte y lógicamente a los órganos de la administración de justicia que deban de resolver sobre el mismo". Más adelante se entiende que la falta de dicho soporte supone un "importantísimo daño que impide ejercer en condiciones el derecho de defensa que legalmente corresponde a esta parte respecto del Sr. Juan " y "una vulneración del derecho a la presunción de inocencia", al limitarse sus posibilidades de recurso y negársele los medios para reivindicarse inocente ante las imputaciones que contra él se hacen.

La existencia del fallo en la grabación está debidamente documentada por el Sr. Secretario, bastando la lectura de la diligencia extendida al folio 340 de las actuaciones para comprobarlo, no siendo, pues, discutible la base de la alegación efectuada. Sin embargo, de ahí no puede deducirse la irregularidad o vulneración de las leyes procesales que habría de conducir a la declaración de nulidad que se solicita. Como bien se admite también en el escrito de recurso, sí que existe un acta, no documentada en soporte videográfico pero perfectamente apta para cumplir con las exigencias legales, establecidas en los artículos 743 y 788.6 LECRim .. Establece este último precepto, en concreto, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, que "del desarrollo del juicio oral se levantará acta (¿¿..) reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el secretario". Es decir, que la grabación en soporte informático no constituye una obligación legal y que puede recurrirse al mismo como complemento o como sustitución del acta tradicional escrita, en todo bajo la fe del fedatario público. En el caso que nos ocupa se grabó el juicio pero, por fortuna y siguiendo un criterio digno de encomio, también se cuidó de extender el acta escrita exigida en la Ley procesal, lo que permite disponer del contenido de lo practicado en el plenario en términos adecuados a la norma y suficientes para el ejercicio del derecho de defensa, como lo demuestran las numerosas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso que toman como referente precisamente las declaraciones que constan documentadas en el acta del Sr. Secretario.

Procede, pues, desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- Se impugna a continuación la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La primera de las alegaciones que se efectúa en relación con esta materia es la relativa a una supuesta contradicción o falta de coincidencia en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima que se transcriben. La sentencia declara probado que el día 21 de junio el acusado, en el Paseo de la Libertad de Torrevieja, agarró y tiró del pelo a su pareja sentimental Casilda . El punto en el que parece suscitarse la controversia en el escrito de recurso es el relativo a la alusión por la víctima a un puñetazo además de los actos violentos referidos en el relato de hechos probados. Es evidente, sin embargo, que no ha pasado a éste esa circunstancia que tampoco formaba parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Lo que sí se ha recogido es la indicación al agarrón y el tirón del pelo que, como puede verse en el mismo escrito de recurso, están presentes constantemente en las manifestaciones de la víctima, que se refiere al fuerte agarrón del brazo, al zarandeo y al tirón del pelo como violencia coercitiva. Sobre estos aspectos no puede suscitarse ninguna duda, no pudiéndose ser calificada la alusión, además, a un golpe recibido, como una distorsión significativa apta para introducir una duda en la veracidad de las afirmaciones de la denunciante.

Esto es más evidente si se tienen en cuenta el resto de elementos probatorios tenidos en cuenta en la sentencia apelada para llegar a la convicción sobre los hechos que sustentan la condena. Singularmente ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en muchas otras ocasiones, contamos nada menos que con una prueba testifical directa, con las manifestaciones de dos testigos que son analizadas en la sentencia apelada en términos que no admiten vuelta de hoja. El ejercicio de violencia física sobre la víctima en los términos en los que ha sido descrita en la sentencia apelada encuentra plena corroboración en las manifestaciones de las dos testigos. Por mucho que se pretenda en el escrito de recurso encontrar una coincidencia milimétrica en las diferentes declaraciones prestadas por aquellas, lo cierto es que cualquier persona es capaz de distinguir una escena tan llamativa en la vía pública como la que ofrece un hombre agrediendo a una mujer, ejerciendo una fuerza compulsiva sobre ésta para llevársela. Esto es lo que, sin paliativos, se declara por ambas testigos, que, sin ninguna duda, identificaron lo que vieron como un incidente violento y, en él, a la víctima. Siempre puede haber pequeñas contradicciones y siempre, normalmente, será la propia víctima la que mejor podrá describir los actos concretos de los que es objeto, mas no cabe duda de que, aun comprendiendo y aceptando pequeñas discordancias, la declaración de estas dos testigos constituye un apoyo fundamental de corroboración a las manifestaciones de la denunciante. El zarandeo, los empujones, los tirones de pelo e incluso las patadas están presentes en las manifestaciones de estas dos testigos.

Por si lo anterior no fuera suficiente, contamos en este caso, al igual que en otros asuntos de idéntica naturaleza al enjuiciado, en este caso sí con frecuencia, con el dato de corroboración de la constatación objetiva de las lesiones. En realidad, no se comprende bien el contenido de la impugnación de este dato como elemento de prueba. Llega a señalarse en el escrito de recurso que "es fácil darse cuenta que la presión de los cuatro dedos antagonista del pulgar de la mano derecha al asir el antebrazo izquierdo de Casilda la hacen marcas". Es esa precisamente la razón por la que el dato refuerza la declaración de la víctima. Agarrar violentamente a una de las personas protegidas en el artículo 153 es conducta constitutiva de delito, y es evidente que tan sólo un agarrón de esa naturaleza es capaza de dejar un vestigio como el que se constató (no es, sin más, coger a una persona del brazo lo que relata la víctima ni las testigos), resultando estéril la discusión sobre si el agarrón es o no un mecanismo apto para producir un hematoma. El dato suministrado por los partes médicos es el que cierra el conjunto de elementos de prueba tenidos en cuenta que no ofrecen discusión.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO .- La defensa tampoco está conforme con el alcance dado a la apreciación en el acusado de una alteración psíquica. El supuesto fáctico de la modificación de la responsabilidad criminal debió hacerse constar en el relato de hechos probados. En el fundamento de derecho segundo encontramos la referencia al diagnóstico de un trastorno límite de la personalidad y a un trastorno por consumo de tóxicos. La defensa entiende, bien que existe base para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1º CP en relación con el 20-2º del mismo cuerpo legal, bien que se trata de dos circunstancias atenuantes distintas y no una única, como se ha apreciado en la sentencia.

El soporte jurídico de la circunstancia atenuante que la sentencia recoge viene constituido por los artículos 21-6º, 21-1º y 20-1º . Esto supuesto, ha de señalarse, en primer lugar, que no existe ninguna base para la apreciación de la comisión de los hechos bajo los efectos de ingesta de alguna de las sustancias referidas en el artículo 20-2º CP . No llega a alegarse en el escrito de recurso tampoco que el acusado se encontrase en esta situación en el momento en el que sucedieron los hechos. En segundo lugar, no apreciamos, del mismo modo, la relación de los hechos con una supuesta "grave adicción" a que se refiere el artículo 21-2º CP , que ni siquiera es invocado en el escrito de recurso. Ausente la intoxicación, la otra opción que llevase a apreciar una circunstancia distinta de la alteración psíquica es la dependencia funcional de los hechos con una supuesta adicción sobre la que tampoco se cuenta con elementos de prueba rotundos. Los informes médico forenses obrantes en las actuaciones refieren como elemento más significativo un trastorno límite de la personalidad que afecta de manera leve al elemento volitivo (folios 167 y 168) y, todo lo más, un consumo abusivo de sustancias estupefacientes, sin que nunca haya llegado a diagnosticarse una drogodependencia. Este trastorno por un consumo abusivo ha sido valorado adecuadamente como una circunstancia más que refuerza la incidencia del trastorno de la personalidad, sin que pueda articular una atenuante del artículo 21-2º al resultar evidente la inexistencia de cualquier relación de la adicción con una agresión.

Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, dictada en el Procedimiento Abreviado 246/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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