Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 13/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0000407
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000013/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000267/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante Filomena
Abogado SALVADOR MOLL VIVES
Procurador ANA CALVO MUÑOZ
Apelado 2009 S.L. ORO INVERSIONES
Abogado FABIAN VILLENA PASTOR
Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
SENTENCIA Nº 000514/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 373/11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 267/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/10 del Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm, por delito de Hurto; Habiendo actuado como parte apelante Dª Filomena , representada por la Procuradora Dª Begoña Cid González y dirigida por el Letrado D. Salvador Moll Vives y, como parte apelada la mercantil Oroinversión 2009 S.L.,representada por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar y dirigida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado que en el espacio temporal comprendido entre los días 22 a 28 de Julio de 2009, la acusada Dª. Filomena ,con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechando que se hallaba residiendo en el domicilio de los padres de su novio, Jesús Luis , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 de Benidorm, se fue apoderando de diversas joyas pertenecientes a aquellos- reloj, anillos y esclava de oro- de los cónyuges Benigno y María Rosa , valoradas pericialmente en 4.870 euros. Posteriormente, la acusada en los días 22,25, 28 y 29 de Julio, se dirigió al establecimiento 'Compro Oro', sito en la C/ Limones nº 14 de Benidorm, dónde procedió a vender las joyas previamente sustraídas, recibiendo por ello la cantidad total de 828 euros. Guiada por el mismo ánimo, con anterioridad al día 19 de mayo de 2009, la acusada se apoderó de dos anillos de oro pertenecientes a Jesús Luis , valorados pericialmente en 775 euros y que igualmente vendió en el citado establecimiento por importe de 102 euros y de otros objetos como un reloj del Real Madrid, un Juego PS3 el padrino II, un juego PS3 el padrino ii, un juego PS3 Assasin Creed, un Juego GTA IV y una mochila valorados pericialmente en 434,60 euros.
Los perjudicados, que recuperaron parte de sus joyas vendidas al serles reintegradas por el encargado del local de compraventa, reclaman la indemnización correspondiente a los efectos sustraídos y no recuperados y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.309,60 euros. Por la entidad propietaria del establecimiento de compraventa OROINVERSIÓN 2009 S.L. se reclama la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados, ascendente a 828 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo absolver y absuelvo a Dª. Filomena del delito de hurto del artículo 234 del C.P . al concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P . con declaración de oficio del pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad Dª. Filomena deberá indemnizar a D. Jesús Luis en la cantidad de 1.309, 60 euros y a la mercantil ORO INVERSIÓN S.L. en la cantidad de 828 euros, con los intereses legales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dª Filomena , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción legal.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de noviembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia cabe decir que 'en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Crim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
La prueba practicada validamente ha sido abundante y contundente en cuanto a su carácter incriminatorio, Jesús Luis y sus padres han declarado que la recurrente era la pareja del primero durante un tiempo, que llegó a convivir en la vivienda familiar hasta una semana, notando la falta de las joyas y los objetos, joyas que se ha comprobado que la recurrente vendió en un establecimiento de venta de oro y joyas que Jesús Luis , novio de la recurrente, niega haber regalado por cuanto son joyas de sus padres y dos anillos de hombre, uno de ellos regalado por una pareja anterior del testigo. El único argumento exculpatorio aducido por la recurrente es que se trataba de regalos.
De tal resultado probatorio, la juzgadora hace una valoración que no puede ser considerada ni absurda, ni arbitraria, sino lógica y acorde con las máximas de la experiencia, llegando a las conclusiones fácticas contenidas en los hechos probados. La recurrente pretende imponer una valoración lógicamente interesada y subjetiva que no se corresponde con el resultado probatorio.
SEGUNDO.-En segundo lugar, la impugnación se refiere a la responsabilidad civil establecida en sentencia. Dos cuestiones se alegan: por un lado que no cabe la condena a responsabilidad civil alguna por cuanto se dicta sentencia absolutoria al apreciarse la concurrencia de la excusa absolutoria del articulo 268 del C.P . y, por otro lado, que no cabe la condena al pago de 828 euros a la entidad Oroinversion como perjudicada por el precio pagado por esta entidad a la recurrente por la venta de las joyas que ha devuelto a los perjudicados.
Previamente a analizar las dos cuestiones planteadas, deben hacerse una precisión y rectificación aritmética, pues la suma del importe en que se han valorado las joyas y efectos sustraídos a Jesús Luis no ascienden a 1.309'60 euros, sino a 1.209'60 (775 + 434'60).
Respecto de la primera cuestión planteada, esto es, la procedencia de un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil pese a haberse dictado una sentencia absolutoria por la apreciación de la excusa absolutoria, la sentencia del TS de 23-6-2010 literalmente indica: ' 1. La STS 91/2006, 30 de enero , con cita de la STS 334/2003, 5 de marzo , ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.
Por otra parte, esta Sala, en STS nº 361/2007, de 24 de abril , ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim , siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella, ... reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.
De la aplicación de este criterio resultaría que, una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente. Así se acordó, aunque se tratara de un supuesto diferente, en la STS nº 430/2008, de 25 de junio , en la que, tras las argumentaciones que en la misma constan, concluyó que 'el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal' (véanse, por todas, STS 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener'.
En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.
A pesar de ello, no faltan sentencias de esta Sala, (STS nº 719/1992, de 6 de abril , o STS nº 198/2007, de 5 de marzo ) en algún caso citadas por la parte recurrente, que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa absolutoria para acordar la absolución del acusado.
La aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria, y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.'
En consecuencia, deben estimarse acertados los razonamientos aducidos por la juzgadora de instancia para entrar en la fijación de las responsabilidades civiles de las que deba responder la recurrente pese a haberse aplicado la excusa absolutoria, pues la misma ha operado, una vez practicada la totalidad de la prueba del juicio oral y apreciada en su conjunto por la juzgadora, toda vez que la recurrente negó la existencia de relación sentimental con el perjudicado en el momento de los hechos.
TERCERO.-En segundo lugar se impugna la inclusión en la cuantía indemnizatoria la cantidad correspondiente a oroinversion donde la recurrente vendió las joyas sustraídas a su novio y padres de este, entidad de la que recibió la cantidad total de 828 euros. Se argumenta que la recurrente ha sido condenada por delito de hurto y las cantidades obtenidos de la perjudicada Oroinversion se habrían obtenido mediando engaño al vender joyas sustraídas, no habiendo sido condenada la recurrente por delito de estafa, por lo que no procede pronunciamiento civil alguno respecto de las cantidades defraudadas a la entidad Oroinversion a quien corresponde acudir a la vía civil.
Los hechos imputados a la recurrente por los que se le absuelve por la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P . pese a la concurrencia de todos los elementos del tipo, eran constitutivos de un delito de hurto, delito por el que fue acusada provisional y definitivamente por el Ministerio Fiscal y acusación particular personada.
La indemnización de los perjuicios ocasionados a la entidad oroinversion en la cuantía del precio pagado por las joyas sustraídas que la recurrente vendió viene admitida por la aplicación del articulo 111.1 del c.P . que establece la restitución al perjudicado de los bienes objeto del delito o falta siempre que ello sea posible, y diciendo literalmente que 'la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
En consecuencia, habiendo hecho entrega la entidad Oroinversion de los efectos sustraídos que adquirió de la recurrente para su devolución a los perjudicados, ostenta el correspondiente derecho a ser indemnizada por la responsable civil del delito, la recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 267/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/10 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de fijar como indemnización que debe abonar la recurrente a Jesús Luis la cantidad de 1209,60 € manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
