Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 134/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100770
Encabezamiento
0ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/2012
(Derivado del Juicio Oral nº 230/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe)
SENTENCIA Nº 514/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 19 de noviembre de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 134/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recurso de apelación interpuesta por el MINISTERIO FISCAL y por don Carmelo contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 230/2009 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 17 de diciembre de 2007 Carmelo se encontraba sentado en las inmediaciones de la C/ Río Ter de Leganés cuando fue requerido por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 y NUM001 así como por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación NUM002 y NUM003 para que se identificara, negándose Carmelo a acatar dicha orden, adoptando con los agentes una actitud nerviosa y agresiva.
En un momento en el que Carmelo se puso de pie los agentes se percataron de que el mismo portaba en el pantalón una navaja, ante lo cual procedieron, y ante la presencia de dicho arma, a abalanzarse sobre el detenido con el fin de reducirle y detenerle, momento en el que Carmelo , oponiéndose a dicha detención, comenzó a forcejear con ellos en actitud violenta, llegando todos ellos a caer al suelo.
Como consecuencia de dicha caída el agente de la Policía Local de Leganés con número de identificación NUM002 sufrió esguince leve en la rodilla izquierda, que requirió objetivamente para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días tres de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. Dicho perjudicado ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.
Todos los agentes actuantes se encontraban en dicho momento de servicio, realizando funciones propias de su cargo, y vestían el uniforme reglamentario.
No consta acreditado que Carmelo intentara coger la navaja que portaba con el objeto de usar dicha arma contra los agentes.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "
Que debo condenar y condeno a
Carmelo
como responsable criminalmente en concepto de autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, prevista y penada en el
art. 634 del Código Penal , y de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con la eximente incompleta prevista en el
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don José Miguel Bobillo Garbia, en representación de don Carmelo ; no formulándose alegaciones sobre los recursos interpuestos; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En fecha 26 de marzo de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación de los recursos, fijándose la audiencia del día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el recurso formulado por la representación de Carmelo que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas pues, en el parecer de la citada parte recurrente, las practicadas no habrían acreditado indubitadamente los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
En relación con los hechos referidos a la resistencia ofrecida por el acusado a la actuación de los agentes de policía, este Tribunal de apelación ha revisado la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia y ha podido constatar que aparecen practicadas pruebas suficientes y claras de la comisión por el acusado de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Así, se ha practicado en el juicio oral la declaración testifical de hasta cuatro agentes de policía, siendo todos ellos contestes en la fuerte resistencia que ofreció el acusado para ser detenido y reducido por tales agentes, necesitándose de un fuerte forcejeo de los cuatro agentes con el acusado para conseguir reducirlo y engrilletarlo, llegando, incluso, a caer todos al suelo como consecuencia del indicado forcejeo.
Debe señalarse que no consta que ninguno de los indicados policías mantuviera con el acusado ninguna relación previa a los hechos que pudiera hacer sospechar en la concurrencia en todos los policías de un ánimo de perjudicar al acusado imputándole falsamente la comisión de los hechos delictivos por los que viene condenado en la sentencia recurrida. Conociendo dichos agentes de los hechos por los que declararon en el juicio oral en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía. Razones por las que sus testimonios merecen de total credibilidad. Por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida a la hora de declarar probada la conducta del acusado.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la falta de lesiones por la que se condena al acusado en la sentencia recurrida, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe que en el forcejeo llegaron "todos" a caer al suelo, siendo a consecuencia de dicha caída por lo que el Policía Local NUM002 sufrió las lesiones. Así descrita la producción de las indicadas lesiones, no puede afirmarse que las mismas fueran causadas por una conducta propia del acusado ni que éste hubiera tenido intención de causarlas o que se debiera haber representado intelectualmente que con su conducta creaba una situación de riesgo concreto de producción de tales lesiones, por lo que éstas, según el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, no son imputables al acusado ni materialmente ni a título de dolo de tipo alguno, lo que implica que deba revocarse la sentencia recurrida para absolver al acusado de la falta de lesiones por la viene condenado en la misma.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar en el recurso de la representación del acusado que resultaría procedente la aplicación de la eximente completa de intoxicación etílica ya que los testimonios de los policías habrían acreditado que el acusado presentaba un estado de embriaguez máxima, estando además fumando un porro, por lo que el acusado no era consciente de su conducta.
En el art. 20.2º del Código Penal se exige para la eximente completa que la intoxicación etílica sea plena, de forma que el sujeto activo del delito tenga absolutamente anuladas sus capacidades para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha compresión. Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
En el presente caso, las pruebas practicadas, fundamentalmente los testimonios de los policías a los que se refiere el recurso para fundar en dichas pruebas la concurrencia de la eximente completa de intoxicación etílica, acreditan indubitadamente que el acusado estaba altamente alterado, pero dichas pruebas no acreditan que las facultades del acusado estuvieron totalmente anuladas, por lo que no procede la apreciación en el caso de la eximente completa pretendida por la defensa del acusado.
TERCERO.- Se alega por el Ministerio Fiscal en su recurso que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida integran un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal . Debiéndose estimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Los delitos de resistencia a la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos vienen regulados en el Capítulo II del Título XII del Libro II del Código Penal. Dentro de dicho Capítulo, la resistencia viene tipificada como delito de atentado cuando se trata de actos de resistencia activa grave. Tipificándose de forma residual el delito de resistencia en el art. 556 al incluirse en tal delito los actos de resistencia a la autoridad o sus agentes que no estén comprendidos en el art. 550, si bien se ha exigido jurisprudencialmente para que la conducta sea calificable como delito de resistencia del art. 556 que sea de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias ( ATS 21-10-2010 ). Por lo tanto, y conforme a lo que se ha expuesto, todo acto de resistencia, propiamente dicha, o constituye delito de atentado del art. 550 o constituye delito de resistencia del art. 556.
En la sentencia recurrida en la presente causa se viene a declarar probado que el acusado se opuso a la actuación policial mediante un violente forcejeo. La Jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de valorar si el forcejeo es delito de resistencia del art. 556 o puede ser calificado como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Así, en el ATS de 31-5-2011 , en la STS 5-4-2010 y en la STS de 3-4-2009 se considera que un mero forcejeo no supera los límites de la falta del art. 634. En el ATS de 31-3-2011 , en el ATS 21-10-2010 y en la STS 8-2-2007 se considera, en términos generales y absolutos, que los forcejeos con los agentes de la autoridad integran la figura del delito de desobediencia del art. 556.
Este Tribunal de apelación considera que el término forcejear implica directamente el uso de la fuerza física para vencer otra fuerza de sentido contrario, por lo que mal puede ser subsumidos los actos de forcejeo en el art. 634 del Código Penal ya que en dicho precepto se tipifican como faltas contra el orden público conductas de falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes o actos de desobediencia leve. Lo que supone que los forcejeos para impedir que la autoridad o sus agentes cumplan con los actos propios de sus funciones siempre constituirán delito de resistencia y nunca una simple falta al respeto y consideración debida a los mismos ni una simple falta de desobediencia. Y menos aun cuando el forcejeo adquiere una especial violencia, como ocurre en el presente caso, en el que se necesitó la intervención de cuatro policías para la reducción y detención del acusado.
Por lo tanto, procede la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal en el sentido de proceder calificar jurídicamente la conducta del acusado que se declara probada en la sentencia recurrida como un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de resistencia, en el art. 556 del Código Penal se castiga en abstracto dicho delito con la pena de prisión de seis meses a un año. En la sentencia recurrida se considera concurrente una eximente incompleta, lo que implica que, conforme a lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal , la pena correspondiente en abstracto al delito cometido se rebaje en uno o dos grados, atendiéndose al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran para la eximente completa y las circunstancias personales de su autor. Considerándose por este Tribunal de apelación que procede la rebaja en dos grados ante la entidad de la alteración que padecía el acusado, lo que supone fijar la extensión de la pena de prisión entre un mes y quince días y tres meses menos un día. Y al apreciarse en la sentencia recurrida una circunstancia atenuante, la indicada pena debe individualizarse en su mitad superior por disponerse así en el art. 66.1.1ª del Código Penal . Considerándose, en definitiva, que la pena correspondiente es la de prisión de un mes y quince días, y ello al no apreciarse que la conducta del acusado tenga una gravedad que justifique la imposición de la pena en más que el mínimo de pena legalmente establecido y la ausencia de circunstancias personales del acusado que justifiquen una pena mayor. Finalmente, la pena de prisión de un mes y quince días deberá ser sustituida por la pena de multa de noventa días, por imperativo de los arts. 71.2 y 88.1 del Código Penal . Llevando aparejada dicha pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como se dispone en el art. 53 del Código Penal . Fijándose el importe de la cuota de multa en la cantidad de seis euros, que es la que se fija en la sentencia recurrida y no se discute en el recurso.
QUINTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al revocarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carmelo contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 230/2009 , debemos revocar y revocamos íntegramente el fallo de la misma, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, debemos condenar y condenamos al acusado Carmelo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del citado Código y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código , a una pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, así como al pago de las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
