Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5025/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN Primera
Rollo de Sala nº 5025-12
SENTENCIA Nº 514/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 28 de septiembre de 2012
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ESTAFA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por Ilma. Sra. Dña. DOLORES MUÑOZ DE LA TORRE.
2.- La acusación particular ejercitada por Balbino representado por el Procurador INMACULADA DEL NIDO MATEO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO SANCHEZ BECERRA.
3.- El acusado Estanislao , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Morón de la Frontera el día NUM001 /1970, hijo de Antonio y Isabel, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado; representado por el Procurador D.ENRIQUE MORON GARCIA y defendido por el Letrado D.PABLO LOPEZ BLANCO.
4.- Como responsable civil subsidiario COMPROMEGON S.L. representado por el Procurador D.ENRIQUE MORON GARCIA y defendido por el Letrado D.PABLO LOPEZ BLANCO.
SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró el día 27 septiembre de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1º del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 12 euros diarios, indemnización de 17.000 euros a favor de Balbino y a Mauricio en 7.000 euros, y pago de las costas procesales.
La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1º del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado así como a la entidad mercantil 'COPROMEGOM S.L.', sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 24 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con 'COPROMEGOM S.L.', deberá indemnizar en 17.000 euros a favor de Balbino y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado, Estanislao , cuyas circunstancias personales ya constan, en su calidad de administrador único y representante de la mercantil 'COPROMEGOM S.L.', el día 13 de julio de 2.006 celebró en Morón de la Frontera un contrato con Mauricio y Balbino .
Por dicho contrato Mauricio y Balbino , que estaban interesados en la compra de una vivienda denominada nº NUM003 de la C/ RONDA000 nº NUM004 de la Palma del Condado, cuya construcción no estaba iniciada, efectuaban la reserva para su futura compra al acusado, quien había adquirido los terrenos destinados a la construcción de viviendas, locales comerciales y plazas de garaje, en la zona.
El precio fijado para tal reserva se cifraba en 24.000 euros, de los cuales 17.000 euros se decían aportados por el Sr. Balbino y 7.000 euros por el Sr. Mauricio , y el precio total de la vivienda se cifró en 177.000 euros, que incrementado con el IVA, debía ser satisfecho a la firma de la escritura pública. En el caso de que la compraventa llegara a realizarse la cantidad de la reserva debía descontarse del precio acordado.
En el contrato no se fijaba fecha de entrega de la vivienda.
En marzo de 2010 no se han comenzado las obras, por lo que la vivienda no ha sido entregada, ni consta que Mauricio y Balbino hayan recuperado el dinero de la reserva.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de estafa que las acusaciones imputan al acusado, al entender que no concurren los elementos típicos de tal ilícito.
Son elementos esenciales del delito de estafa:
1º Un engaño precedente o concurrente constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito.
2º.-Que sea adecuado, eficaz, y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3º. Que provoque un desplazamiento patrimonial de este con el consiguiente perjuicio para el mismo. Consumándose la estafa, no con el beneficio deseado, sino con el perjuicio patrimonial causado.
4º.-Una relación de causalidad eficiente entre engaño y perjuicio.
5º.-El ánimo de lucro del sujeto activo del delito bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no logre alcanzarse.
Las acusaciones consideran que los hechos que nos ocupan constituirían la estafa prevista y penada en los artículos 248 y 250.1 del C.P ., por entender que el acusado, merced al engaño de hacer creer a Mauricio y a Balbino que construiría una vivienda, lo que nunca tuvo intención de hacer, consiguió que estos le entregaran 24.000 euros, obteniendo de esta forma un ilícito beneficio y el consiguiente perjuicio de quienes se han quedado sin el dinero facilitado y sin las viviendas en cuestión.
Sin embargo nada de esto se ha acreditado.
En primer lugar, el contrato de 13-7-2006 suscrito entre el acusado y los denunciantes no es un contrato de compraventa, como se afirma en los escritos de acusación, sino un pacto por el que se efectuaba la reserva de un inmueble con vistas a su futura compra.
Ni tan siquiera ha quedado acreditado en el juicio que las cantidades en concepto de reserva que se mencionan en el contrato, fueran entregadas al acusado, pues ninguna prueba fehaciente se ha presentado al respecto, cuando hubiera sido ciertamente fácil, y éste niega que así aconteciera manifestando que esas cantidades se correspondían con derechos que aquellos tendrían sobre la promoción.
Cabe descartar asimismo la existencia del engaño eficiente motor del desplazamiento patrimonial.
En efecto del conjunto de prueba actuada y de la abundantísima documental de la que disponemos, se desprende que fue Mauricio , dedicado a negocios inmobiliarios, quien incitó al acusado a que comprara los terrenos y construyera en ellos asumiendo la promoción, así como que fue quien medió en la compraventa del terreno. El mismo así lo ha venido a reconocer.
La intervención de Mauricio no cesa ahí sino que, con anterioridad, ya se había puesto en contacto con el arquitecto y el aparejador para que realizaran el estudio de viabilidad, el anteproyecto e incluso hizo gestiones ante el Ayuntamiento. Así nos lo dice el propio arquitecto, testigo Sr. Ambrosio , y el acusado. Nos dice el sr. arquitecto que primero habló con él Mauricio y, después de todo, Estanislao .
Mauricio admite que, además, ha asesorado respecto a la promoción, gestionó su propio contrato y mediaba en contratos posteriores, de manera que no podía ser considerado como un tercero respecto al negocio proyectado y así viene a admitirlo palmariamente en el juicio cuando afirmó 'se lo pasamos a otra inmobiliaria del mismo pueblo'.
En suma ningún engaño cabe predicar de quien tiene tal conocimiento de la situación y del negocio proyectado, resultando ser su instigador.
En esta tesitura y tomando en consideración que precisamente fue Mauricio quien le propuso la operación a Balbino , quien todo lo hizo a través de él, mal podemos concluir que fuese el acusado el que engañara a Balbino .
Por otra parte no se ha acreditado que el acusado no tuviera un propósito firme de realizar lo comprometido. Así se desprende de las numerosas gestiones que realizó, y que se hayan perfectamente documentadas en las actuaciones, para conseguir las licencias y los proyectos de construcción con sus correspondientes visados. Y que si la construcción de las viviendas no se llevó a cabo fue porque surgieron problemas burocráticos que lo impidieron, como fueron la no aprobación del primer proyecto o el de los reformados posteriores, ni la consecución de la oportuna licencia de obras. A lo que cabría añadir el problema de falta de correspondencia de la cabida del solar que compró, con la de su realidad física.
Todo apunta además a que, la demora en el inicio de la ejecución de las obras, llevó al acusado a una situación de estrangulamiento financiero que abocó en su ruina, la de parte de su familia, y en el abandono de la construcción de lo proyectado cuando incluso perdió los terrenos merced a los procedimientos ejecutivos que se entablaron por las entidades bancarias. Así lo acreditan sus propias manifestaciones y la abundante documental aportada consistente en los testimonios de los procedimientos civiles de apremio instados y la novación del préstamo hipotecario
A la luz de cuanto material probatorio se ha dispuesto, esta Sala no ha podido llegar a la conclusión que, como mantienen las acusaciones, el acusado utilizara el engaño de fingir una intención seria de realizar lo proyectado, cuando nunca la hubiere albergado, para así conseguir un desplazamiento patrimonial injusto. No existió por tanto disposición patrimonial ligada a ese engaño-error, en perjuicio del engañado o de un tercero, no aparece un ardid que criminalizara el contrato; en consecuencia no puede considerarse en el presente caso, que se cometiera el delito de estafa.
El hecho de que el acusado no asegurara o afianzara unas cantidades, de las que por otra parte tampoco existe prueba concluyente que asevere que fueron a parar al mismo, o que se embarcara en una empresa para la que no estaba suficientemente preparado, no constituye el referido delito de estafa, como pretende la acusación particular.
Dada la inexistencia del delito de estafa, huelga analizar la figura agravada contenida en el artículo 250.1 del C.P .
Por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado del delito de estafa por el que viene acusado.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas dada la absolución de los acusados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos al acusado Estanislao del delito de estafa, por el que venía siendo acusado, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra los mismos en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
