Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 131/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 131/2013
P.A. nº 235/2010
Juzg. Penal 3 de Terrassa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 131/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrassa (Barcelona)en el Procedimiento Abreviado nº 235/2010,seguido por un delito de lesionescontra Fernando , y otro ya sentenciado; siendo parte recurrente el acusado dicho, y apelada el Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa (Barcelona) con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: 'Que debo de condenar y condeno a Fernando como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Pascual en el importe de 1.500 euros por las lesiones, y en 700 euros por las secuelas.
La pena será sustituida por la expulsión del territorio nacional, sin que el condenado pueda regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la expulsión.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Fernando , en cuyo escrito interesó la rebaja de la pena impuesta por debajo de los dos años y sin la sustitución decretada por la expulsión del territorio nacional. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Se admiten y dan aquí por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitimos, igualmente, los de la resolución recurrida, aunque únicamente en aquello en que no se vea alterado por los razonamientos que se dirán a continuación.
SEGUNDO.- El acusado, condenado en la instancia a la pena de tres años de prisión por la autoría de un delito de lesiones agravado del artículo 148.1 del CP , por el empleo de un arma blanca en la causación de aquellas, acude en apelación para reclamar, como ya lo hizo en la instancia sin éxito, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y también la de arrepentimiento, y además para reclamar que se deje sin efecto la sustitución decidida en la instancia de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado, extranjero sin residencia legal en España, del territorio nacional seguida de la prohibición de regreso durante diez años.
Pues bien, ninguna de estas alegaciones puede hallar la acogida busca, si bien deberemos operar una rebaja punitiva hasta dispensar idéntico trato penal al acusado aquí recurrente y al que había sido ya sentenciado antes por los mismos hechos y a pena menor a la dispensada al recurrente.
Sobre la imposibilidad de acoger la circunstancias de atenuación reclamadas, no podremos por menos de mantener ahora las razones ya ofrecidas en la fundamentación de la sentencia recurrida para negar tanto las dilaciones procesales indebidas como la atenuante de arrepentimiento; la primera porque, aun cuando se constatan dilaciones procesales superiores a los plazos estimados razonables en la resolución del proceso, tales dilaciones, en el caso del hoy recurrente, se debieron en mayor medida a su propia y deliberada decisión de colocarse lejos del proceso, por lo que, tratándose de una acusación que impedía la celebración del juicio en ausencia, éste no pudo tener lugar hasta que produjo efectos positivos la orden judicial de búsqueda y captura decretada por las anteriores y reiteradas incomparecencias judiciales del acusado que ahora invoca las dilaciones procesales como motivo atenuatorio. Es patente que no puede ser merecer de dicho trato privilegiado que haya de proceder de una dilación procesal que él ha originado. Y tampoco puede operar la atenuante de confesión del hecho, dado que tampoco se aprecian la concurrencia de los presupuestos legales para su acogimiento, pues ni se hizo a las autoridades ni en tiempo anterior a la incoación del proceso en su contra.
El mismo mantenimiento deberá proceder para la decisión de expulsar al acusado condenado del territorio nacional, con la correspondiente prohibición de regreso, dado que nada se razona ni esgrime en el recurso para neutralizar los presupuestos únicos sobre los que se sustenta la decisión, es decir, la condena a una pena privativa de libertad y la carencia de permiso de residencia legal en España, siendo así que el delito cometido no se encuadra entre los que reclamen o recomienden el cumplimiento en España de la pena impuesta.
TERCERO.- No obstante lo dicho, conocida la voluntad impugnativa del acusado, en definitiva de oposición a la decisión de condena que se le impuso en la sentencia recurrida, nos será obligado entrar de oficio en la modificación de tal condena, en la misma medida en que en el itinerario seguido para su imposición hallamos un motivo de modificación que procede del imperativo de evitar cualquier trato discriminatorio injustificado, como el que validaríamos para el caso de mantener en toda su dimensión la condena de la instancia, pues en la sentencia recurrida se condenó al acusado Fernando a una pena de prisión de tres años, mientras que al acusado que había sido juzgado ya con anterioridad, en sentencia de 7 de junio de 2012 , por los mismos hechos e idéntico nivel de implicación, le fue impuesta una pena de prisión de dos años, sin que en la fundamentación de la sentencia aquí recurrida se halle motivación justificativa de la diferente reacción punitiva que se dispensa a uno y otro, más allá de las menciones que se hacen a la realidad procesal de haber comparecido en el juicio oral el acusado juzgado en primer lugar -para conformarse con el hecho y la pretensión punitiva del Fiscal- y no haberlo hecho el acusado aquí recurrente, que no ha sido juzgado hasta ser hallado y llevado a la presencia judicial.
Pues bien, dado que los hechos que se atribuyen a uno y otro acusado son los mismos, sin que en ninguno de ellos concurra circunstancias de atenuación o agravación de su personal responsabilidad en el hecho, es patente que el sistema penal no puede esgrimir razones que justifiquen una distinta reacción penal frente a uno u otro acusado, y menos que la diferencia de trato proceda de la realidad procesal de no haber acudido uno de ellos al primer juicio oral, pues de esa circunstancias ya se sigue una consecuencia negativa para el acusado ausente, cual resultó ser su prisión provisional como único marco que asegurase la celebración del juicio para su persona.
En definitiva, que no se justifica la diferencia del trato penal dispensado a uno y otro acusado, al extremo que debemos ahora equiparar la reacción penal dispensada a uno y otro como única opción para evitar un trato penal discriminatorio entre ellos, es decir, rebajando la pena que aquí se le impuso al acusado recurrente hasta los dos años que se le impuso al primero, con equiparada rebaja del período al que debe extenderse la prohibición de regreso a España una vez se materialice la expulsión decretada y también aquí mantenida, hasta los siete años.
CUARTO.- Conforme a la doctrina enunciada en la STC 140/2012, de 2 de julio de 2012 , procederá dejar sin efecto la situación de prisión provisionalen que se halla el acusado, a expensas de lo que resulte de la expulsión decretada en la sentencia aquí recurrida.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por Fernando contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la recurrente, y otro, por un delito de lesiones.
2º.- REVOCAR, también parcialmente,aquella resolución para disponer ahora la condenadel acusado Fernando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con MANTENIMIENTO del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido, entre ellos de la sustitución de la pena de prisiónpor la expulsióndel territorio nacional, seguida de la prohibición de regreso a España durante un plazo de SIETE (7) AÑOS.
3º.- Decretar la libertad provisional del acusado preso, dejando sin efecto la prisión provisional en que se encuentra, a cuyo efecto deberán librarse por el Juez Penal lo oportunos mandamientos al director del Centro penitenciario en que se encuentre interno.
4º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

