Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 777/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 777/2013.
SENTENCIA Nº 000514/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a once de Diciembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 42/2013, Rollo de Sala Nº 777/2013, por delito de violencia de género (malos tratos físicos), contra Landelino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bra de la Rosa.
Ha sido Acusación Particular Margarita , representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Calleja Luzuriaga.
Siendo parte apelante en esta alzada Landelino , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha ocho de Abril de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Ha quedado acreditado que el acusado, Landelino , mayor de edad con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia en el presente procedimiento, el día 28 de enero de 2013, tras mantener una discusión en su domicilio con su pareja Margarita , con quien mantiene una relación sentimental de escasa duración y carácter esporádico, la estira de los pelos, la agarra de los brazos con fuerza y la arroja al suelo causándole diversos hematomas de los que tarda en curar 7 días no impeditivos.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Margarita y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.
SEGUNDO : Por Landelino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de malos tratos físicos, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , se alza en apelación aquél, aduciendo una extraña 'declinatoria de jurisdicción' del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a una hipotética 'falta de competencia' de ' ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer'-cuando el Juzgado al que se dirige es un Juzgado de lo Penal-, y todo ello sobre el argumento de que la relación que unía a las partes no era conyugal ni análoga a la conyugal, sino esporádica, y luego alegando error en la apreciación de la prueba por entender que deberían alzaprimarse las declaraciones de él y las del testigo por él propuesto frente a las de ella. Se alega también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en base a que no ha habido pruebas -lo que resulta incongruente con su previa alegación de error en la valoración de las pruebas-. En base a todo ello se postula la libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso.
SEGUNDO : En primer lugar, y en relación a la cuestión previa en la que se argumenta una 'declinatoria de jurisdicción' en base a una supuesta 'falta de competencia' del Juzgado de Violencia sobre la Mujer porque -se dice- la relación que unía a las partes no era conyugal o análoga a la conyugal, la misma ha de ser totalmente rechazada.
En primer lugar no estamos recurriendo una resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sino de un Juzgado de lo Penal con competencia para el conocimiento de los delitos de violencia de género. Tratándose de una presunta agresión de un hombre sobre una mujer con la que mantiene una relación, la competencia tanto funcional como objetiva siempre le corresponderá al Juzgado de lo Penal que ha dictado la sentencia que ahora se recurre, por lo que mal puede argüirse una hipotética falta de competencia, y mucho menos articulándola en base a una declinatoria de jurisdicción del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste un trámite exclusivo del procedimiento Sumario Ordinario.
Podrá discutirse, como de hecho hace el recurrente, si concurre uno de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 153.1 -la naturaleza de la relación personal existente entre las partes-, pero ello deberá hacerse siempre dentro del procedimiento que nos ocupa -un Juicio Rápido- y ante el Juzgado que resulta competente -el Juzgado de lo Penal especializado en violencia de género-. Justo como aquí se ha hecho.
TERCERO : Se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al mismo tiempo que se argumenta error en la valoración de la prueba.
Nuevamente hemos de consignar aquí lo que tantas veces hemos consignado en precedentes resoluciones: el derecho a la presunción de inocencia se desvirtúa cuando en el juicio oral se practican pruebas reales y existentes, cuando esas pruebas son lícitasy por tanto no son nulas al haber sido ilícitamente advenidas al proceso, y cuando esas pruebas son eficaces, o lo que es lo mismo, suficientes para acreditar lo que se pretende acreditar. Si se está alegando error en la valoración de las pruebas es que se está reconociendo que ha habido pruebas, sólo que no han sido correctamente valoradas, pretendiendo quien recurre apreciar las pruebas practicadas según su personal y particular -y por tanto interesado- criterio. Por tanto mal puede alegarse conjuntamente una y otra cosa.
En lo atinente a la valoración de la prueba, no es ocioso recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque el hecho concreto de la agresión del acusado a la Sra. Margarita está probado no por una sino por varias pruebas, tanto directas como indiciarias: 1ª) Las declaraciones de la mujer, en las que observamos los tres criterios que la jurisprudencia exige para otorgar valor probatorio como prueba única de cargo -y en el presente caso no se trata de prueba única-, a saber persistencia en la incriminación -la mujer siempreha dicho lo mismo, sin variar un ápice lo manifestado-, ausencia de motivos espurios -al menos la defensa del acusado no ha podido ofrecer a la Sala ningún hecho que pueda considerarse móvil o motivo tendente a querer perjudicar al acusado- y corroboración periférica de lo manifestado por aquélla -corroboración suficiente a la vista de otras pruebas, tanto directas como indiciarias-. 2ª) La inconsistencia de las declaraciones del acusado, que no ha sabido explicar la razón de las policontusiones que presentaba la Sra. Margarita el día de autos y, como motivo de la discusión previa, sólo supo decir que ella ' se celó'-sic-, y que él reaccionó ' zarandeando'a Margarita para sacarla de casa, cayendo ambos al suelo. 3ª) Las lesiones existentes, todas compatibles con la agresión descrita, y acreditadas tanto por el parte hospitalario (folio 16 y, sobre todo, folios 89 a 93) como por el dictamen médico-forense (folio 73). 4ª) En el atestado se constata un dato objetivo que, como prueba indiciaria, corrobora la versión de los hechos ofrecida por la mujer: los Agentes pudieron observar, al llegar a la casa y entrar en ella, cómo, efectivamente, existían indicios de que alguien había roto la puerta de cristal de la terraza de fuera a dentro, lo que se conjuga con lo que dice la mujer respecto a que él la encerró en la terraza, y rompió ella la puerta de una patada para poder entrar en casa. Igualmente los Agentes constataron, y así lo mencionan en el atestado, que el cristal del armario - contra el cual dijo la mujer haber sido empujada por el acusado- se encontraba roto. Al tratarse de datos puramente objetivos, no es precisa ratificación alguna en el atestado. 4ª) El propio testigo aportado por la defensa del acusado reconoció que éste y la mujer ' se enzarzaron'(minuto 12:50), lo que contrasta con la versión del acusado, que describió el decurso de la acción imputando a la mujer todas las acciones agresivas y reservándose para sí únicamente una labor de pacificación que tuvo que culminar con un zarandeo y caída al suelo: algo difícilmente compatible con el enzarzamiento que describe el testigo.
En conclusión: el acusado agredió a Dª Margarita en la forma que ésta relató, y tal hecho constituye, sin duda, un ilícito penal de lesiones leves, por lo que se colma el primer presupuesto típico del artículo 153.1 del Código Penal : hombre que agrede a mujer.
CUARTO : También concurre el segundo presupuesto, el contextual relacional. El artículo 153.1 -y todos los delitos de violencia de género- exigen que entre el hombre agresor y la mujer agredida medie una relación personal consistente en matrimonio (de cualquier clase, actual o anterior), pareja de hecho (actual o anterior) o relación análoga de afectividad, con o sin convivencia. Eso incluye también las relaciones de noviazgo o incluso las relaciones entre amantes cuando tienen una cierta estabilidad y no son meramente ocasionales.
En el caso de autos existió una relación de pareja entre las partes incardinable en el contexto descrito: A) De entrada, el propio acusado reconoció a su modo mantener una relación personal de pareja con la Sra. Margarita , manteniendo relaciones sexuales con ella y quedándose ésta a dormir en su casa ' dos o tres días a la semana', lo que acredita que, aún siendo discontinua, esa relación de pareja existe. B) También el propio acusado reconoció, de modo indirecto, esa relación, cuando dijo en el Juzgado que Margarita era ' muy celosa y posesiva': quien admite que su pareja es celosa, está admitiendo tácitamente esa relación de pareja, porque una mujer o un hombre no tienen por qué sentir celos cuando la otra persona ninguna relación mantiene con quien siente los celos. C) En el juicio, el acusado reconoció que cuando ocurrieron los hechos la Sra. Margarita llevaba viviendo en su casa más de una semana seguida, y pernoctando (minuto 2:42), añadiendo además que la misma conocía a toda su familia, hija y padres, festejando incluso fiestas típicamente familiares como fin de año (minuto 3:13 y siguientes), lo que refuerza la consideración precedentemente expuesta de que se trataba de una pareja de hecho, con cierta discontinuidad si se quiere, pero pareja al fin y al cabo, y por tanto incardinable en el contexto subjetivo relacional exigido en el tipo penal. C) La Sra. Margarita siempre ha reconocido la existencia de esa relación de pareja, en la causa y en el juicio oral, al menos desde el mes de Junio de 2012 (minuto 6:42), disponiendo de ropa suya en la casa suficiente para permanecer en ella largas estancias (minuto 7:03).
Por consiguiente existe también prueba suficiente de la concurrencia de este elemento del tipo, por lo que, concurriendo ambos elementos del delito, la sentencia de instancia habrá de ser íntegramente confirmada.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino , contra la sentencia de fecha ocho de Abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 42/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
