Sentencia Penal Nº 514/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 718/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 514/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GERONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Penal nº 718/ 13

Juicio Rápido nº 7/ 13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 24 de Julio de 2013 .

SENTENCIA Nº 514/2013

VISTOante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 718/ 13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 7/ 13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza siendo parte apelante Marina asistido del Letrado Sr/ Sra. Miquel Ruiz Horta , Jaime defendido por el Letrado Sr. Carles Passarell y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2. 5. 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jaime del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Jaime , Marina y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en los escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-RECURSO DE Marina .( al que se adhiere el Ministerio Fiscal).

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción inaplicación del art. 237 , 238. 3 y 241. 1 y 2 del C. P .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos ( art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez 'a quo' ha llegado a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, que no puede declararse probado el delito de robo con fuerza en casa habitada que se imputaba al acusado y ello por considerar el Juez a quo que la declaración de la víctima no es suficiente para tener por acreditada la preexistencia de los 500 euros que dice tener guardados en un armario, ya que no aporta en este sentido ni resguardos de banco ni documentación alguna.

Tampoco y pese a las manifestaciones de la perjudicada no ha resultado probado la fuerza en las cosas, ya que como deponen los agentes actuantes si bien no se hizo comprobación de daños, si éstos hubieran existido en alguna de las cerraduras lo habrían hecho constar en el atestado si la perjudicada así lo hubiera manifestado. Igualmente ha resultado probado que con las llaves que tenía el acusado en el momento de la detención se abría tanto la puerta de la terraza como la puerta del edificio y la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.

TERCERO.- RECURSO DE Jaime .

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 468. 1 del C. P y ello por considerar que no ha quedado acreditado el dolo o voluntad del imputado de quebrantar la orden de alejamiento respecto de domicilio de la perjudicada.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Podemos asumir que la finalidad de una orden de alejamiento, como medida cautelar, prevista en el art. 544 ter LECr . (o igualmente en el 544 bis LECr. como medida provisional) es el logro de la tranquilidad y la seguridad de los beneficiarios por ellos, pero es que en este caso, según el relato de hechos probados y el resultado que se infiere de las actuaciones, no estábamos ante el quebrantamiento o no de una orden de alejamiento, sino ante la vulneración de una pena privativa de derechos, concretamente la prevista en el art. 48.2 CP , que se había impuesto al imputado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penla nº 5 de Girona en fecha 2. 9. 2010 en el seno de la Diligencias Urgentes nº 1114/ 2010 .

Además, cuando se trata del quebrantamiento de condena contemplado en el art. 468.2 el bien jurídico protegido, por la ubicación sistemática de este tipo penal, es la Administración de Justicia, y más concretamente el cumplimiento de las conductas prohibidas impuestas por una resolución judicial, en este caso, la prohibición de aproximarse a un determinado domicilio.

En tal sentido la sentencia del TS Sala 2ª,de 8-6-2009,nº 654/2009,rec. 11003/2008 ( igualmente la sentencia del TS Sala 2ª,de30-3-2009,nº 349/2009,rec. 11289/2008 ) señala que ' hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C .E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica'.

Más precisamente la sentencia del TS Sala 2ª,de15-2-1999, nº 221/1999,r ec. 3141/1998 reconoce que el bien jurídico protegido es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, y la sentencia del TS de 26 de marzo de 1984 sienta que ' El bien Jurídico protegido, mediante dichas figuras legales, es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre las personas del inculpado'.

Se ha llegado a decir que en realidad el delito de quebrantamiento de condena, especialmente con relación a este tipo de penas privativas de derechos, no es sino una modalidad del delito de desobediencia a las órdenes de la autoridad judicial.

Por ello, siendo claro el mandato impuesto por aquella sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona por un plazo de 6 meses, resulta indiferente qué la perjudicada estuviera o no en el interior de la vivienda objeto de la prohibición de aproximación puesto que debemos insistir que el bien jurídico protegido no es tanto la seguridad o tranquilidad de los moradores de tal vivienda, que reflejamente también se logra, sino el cumplimiento de las resoluciones judiciales en orden a la ejecución de determinadas penas.

El Juzgado de lo Penal, con independencia de que estuviera o no en dicho domicilio la perjudicada, ha podido entender que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 468.2 CP , y en especial en lo que concierne al tipo subjetivo, lo relevante para su apreciación no es tanto si el imputado sabía o no que la perjudicada se encontraba residiendo en tales fechas en el mismo, sino el conocimiento de la orden expresa del Juzgado que le prohibía acercarse a dicho inmueble y la voluntad de incumplirla que se infiere del propio acto de aproximación o acercamiento, e incluso en este caso de permanencia durante tres días.

A mayor abundamiento debemos decir que las razones esgrimidas por el imputado que tratan de justificar su permanencia en el domicilio de la perjudicada durante los días 28. 12. 2012 a 1. 1. 2013 decaen por la prueba practicada. Así el acusado manifiesta que ' ... el hermano de la Sra. Marina ( Balbino ) le llamó por teléfono y le dijo que Marina estaba en Marruecos en esas fechas y que entonces fue allí para descansar de una operación que había tenido hasta que ella volviera... que estuvo en la casa tres días... '. Tal argumento prestado sin duda en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa no puede ser acogido ya que el testigo Sr. Balbino ( hermano de la perjudicada) manifestó en el plenario que '... su hermana Saida si estuvo con él en Calella en las Navidades del año 2012 hasta el día 1 de enero de 2013, que en ningún momento habló con el acusado para decirle que Marina no estaría en su casa y que podía ir allí, puesto que no habla ni quiere saber nada de él desde el año 2004... '. En cuanto a la operación y necesidad de descansar si consta al folio 19 que en fecha 2. 1. 2013 fue asistido en el CAP de Blanes por una intervención que había tenido hacía dos meses por ' tuberositat calcania en varo' presentando en dicha fecha dolor a la palpación calcano por lo que se le prescribe Nolotil oral; por lo que dicha necesidad de reposo o descanso no aparece en modo alguno justificada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Marina ( al que se adhiere el Ministerio Fiscal) y Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, con fecha 2 de mayo de 2013 y en consecuencia CONFIRMAMOSaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a veinticuatro de dos mil trece, doy fe.


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