Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 117/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 514/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 117/2013

Dimana de juicio de faltas nº 20/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 514/2013

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 20/2013 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por falta de lesiones y de hurto en grado de tentativa, y número de rollo de esta Sección 117/2013, siendo parte apelante Martina , defendida por el Letrado Sr. Torcuato Tejada Serrano, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Se considera probado y así expresamente se declara que el día 27 de diciembre de 2012 Martina , en compañía de un grupo de chicas menores de edad penal, sustrajeron de la puerta del establecimiento Floristerías La Mimosa ,sito en Calle San Anton 49 unos globos que su propietario Anselmo tenia en la puerta de su establecimiento, y valorados en 10 euros, que no se reclaman. Al percatarse de ello el Sr. Anselmo fue tras ellas alcanzándolas en la misma calle, y al tratar de reprochar su conducta a las autoras y recuperar lo globos, fue agredido por Martina , con golpes en la cara, causándole lesiones, consistentes en trauma nasal, que estimativamente tardaron en curar 5 días de los cuales uno de ellos fue impeditivo.

Las frases que en la denuncia se dicen emitidas lo fueron en el calor de las circunstancias.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martina como autora criminalmente responsable de Dos Faltas :

a) Una Falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena, de multa de CUARENTA DIAS, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Anselmo en la cantidad de 170 euros por las lesiones sufridas, mas el interés procesal de demora hasta su completo abono , y costas.

Igualmente por esta falta procede imponer a Martina la prohibición de aproximarse a Anselmo a menos de 100 metros , o al lugar en que en cada momento se encuentre , o a su centro de trabajo; así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio directo o indirecto; prohibición de aproximación y de comunicación que se establece por periodo de 3 meses.

b) Una Falta de Hurto , anteriormente definida, a la pena, de multa de CUARENTA DIAS, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Martina basado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de diligencias de prueba y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a la recurrente como autora de dos faltas, una de lesiones y otra de hurto en grado de tentativa, al considerar acreditada la autoría de los hechos referidos en el relato fáctico de dicha resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por la condenada se basa, en primer lugar, en la denuncia de vulneración del derecho a la práctica de diligencias de prueba, que concreta en la denegación del examen, como testigos, de los agentes de policía local de Granada con carnets números NUM000 y NUM001 . En el acta del juicio oral consta que dicha denegación se fundó en que los citados agentes no fueron testigos presenciales de los hechos, pues comparecieron una vez estos ya habían ocurrido, a fin de identificar a dos de las jóvenes (una de ellas menor de edad). Cabe agregar además que la propuesta de su citación se realizó por la parte recurrente sin tiempo material para ello, pues llegó a conocimiento del Juzgado el mismo día de celebración de la vista (folios 33 y siguientes) a pesar de que la citación fue practicada en febrero, y desde entonces la parte denunciada tuvo oportunidad y tiempo suficiente para ejercer su petición en condiciones que hubiesen permitido al Juzgado de Instrucción la convocatoria de tales agentes al acto de la vista.

En cualquier caso, se trata en efecto, y según se desprende del atestado que se instruyó a raíz de la denuncia del lesionado, de testigos que no presenciaron los hechos, pues su llegada al lugar del mismo se produjo una vez ocurridos estos, y a llamada del perjudicado.

TERCERO-En relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, el recurso sostiene que ni el denunciante ni el testigo han podido identificar a la denunciada como autora de las lesiones que se le imputan, ni que lo fuera del hurto que igualmente se le atribuye.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En nuestro caso, no se aprecia error alguno. La sentencia es el resultado lógico de una valoración de la prueba realizada de forma objetiva e imparcial por el Sr. Magistrado ante quien se ha practicado. En efecto, el denunciante ha manifestado que fue Martina quien le golpea y que formaba parte del grupo que cogieron los globos. Así lo manifiesta también el testigo examinado.

En suma, se ha practicado una prueba de cargo de entidad suficiente para estimar debidamente acreditados los hechos.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Martina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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