Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 468/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100778
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 468/2012.
JUICIO ORAL Nº 364/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Num: 514/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de Septiembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 24 de Mayo de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 24 de Mayo de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'PRlMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que la acusada Gabriela , alquiló una habitación de la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 en Mostoles, al Sr. Pablo Jesús .
SEGUNDO,- Se formuló denuncia por un supuesto hurto de dinero ocurrido en el interior de la vivienda, cuya realidad y autoría no se ha acreditado'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Dª Gabriela del delito de HURTO del que venía siendo acusado en este procedimiento. Se declaran Las costas de oficio' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Pablo Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 29 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de Septiembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Pablo Jesús se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que de la declaración del denunciante y ahora recurrente, uniforme desde el inicio de las actuaciones, y de las contradicciones en que ha incurrido la acusada, se deducía que ésta, para forzar al apelante a abonar las rentas atrasadas de la habitación que tenía alquilada, entró en la misma con una llave que tenía y sustrajo un sobre que contenía mil quinientos euros que el apelante tenía preparados para realizar una reparación bucodental.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación de la acusada, Gabriela , en los hechos objeto de enjuiciamiento al considerar que no se ha practicado una prueba de cargo plena y concluyente. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de la acusada y de la testifical propuesta por la acusación, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido objeto de un hurto por parte de la acusada. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusada y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que la acusada fue la autora de los hechos que se le imputan por el denunciante, hurto de mil quinientos euros. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de la acusada y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de la acusada y de los testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 24 de Mayo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

