Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1532/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 514/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100523

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13796

Núm. Roj: SAP M 13796/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023739
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1532/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 55/2013
Apelante: D./Dña. Cornelio
Procurador: D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Letrado D./Dña. SUSANA GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL Y Apolonia
Procurador: D. /Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrada: Dña. SARA OLIAS MOLINERA
SENTENCIA Nº 514/2014
ILMOS. SRES.:
DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (MAGISTRADA)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO ( PONENTE)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2014.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, del Juicio Rápido nº 55/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe,
seguido por un delito de maltrato, en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Cornelio ;
y como apelado el Ministerio Fiscal y Apolonia ; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 55/2013, se dictó Sentencia el día 24 de septiembre de 2013, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 11 de septiembre de 2013 sobre las 16:30 horas, el acusado Cornelio mantuvo una discusión con su ex pareja Apolonia , por cuestiones relativas a los gatos de libros de la hija menor, en el portal de la vivienda de aquélla sito en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Leganés, estando presente la hija común de ambos se de seis años de edad, y en el transcurso de la misma la empujó contra la pared, cayendo al suelo golpeándose en la espalda, a continuación el acusado la levantó del suelo, la cogió del pelo golpeándole la cabeza contra la pared, propinándole dos bofetadas en la cara. Como consecuencia de la agresión Apolonia sufrió contractura muscular cervical, precisando para su curación una primera asistencia facultativa invirtiendo en su estabilización lesional siete días de los cuales tres de ellos impeditivos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO A Cornelio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE QUINCE MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Apolonia A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 MATROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE QUINCE MESES, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Vera Conde Ballesteros, en nombre y representación de D.

Cornelio se presentó, en fecha de 18 de marzo de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 11 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante que representa a D. Cornelio basa su recurso, como motivo único, en el error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, considerando, en síntesis que en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente por encima de cualquier duda razonable que pueda desvirtuar el citado principio constitucional, puesto que la única prueba practicada ha sido la declaración de Dª. Apolonia , la cual no es imparcial, siendo además total y absolutamente contradictoria a la de su representado, habiendo variado la versión ofrecida en las diferentes sedes, y utilizando una lesión que se produjo en fecha muy anterior derivada de un accidente de tráfico, tratándose de una venganza personal por la relación que mantiene su ex pareja con otra persona.



SEGUNDO.- En primer lugar y dado que se aduce por la parte recurrente la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance.

Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).



TERCERO.- Entrando a conocer del motivo único del recurso, esto es, del error en la valoración de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).



CUARTO.- Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).



QUINTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la perjudicada Dª. Apolonia , en el plenario declaró que el acusado 'la estrujó y cayó contra la pared' , que 'la cogió del pelo' y que 'la dio dos bofetones con la mano abierta (en la oreja)', y que ésto sucedió 'delante de la niña ' declaración que como subraya la Magistrada 'a quo', aunque haya ligeras e irrelevantes modificaciones -como pueda ser el número de bofetones o si la agresión se produjo fuera o dentro del portal- coincide en lo esencial con lo manifestado por la misma en sus diversas declaraciones prestadas con anterioridad, en la Comisaría de Policía de Leganés en fecha de 11-9- 2013 (folios 19 al 219 y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Leganés (Madrid) en fecha de 13-9-2014 (folios 38 y 39), en todas las cuales reitera que el acusado la agredió y la dio un bofetón. Asimismo, como constata la Magistrada de instancia, dicha declaración está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso con: a) la prueba documental consistente en: 1) el parte de lesiones emitido por la Dra. Dª. Estibaliz , del Servicio Madrileño de Salud en el que se indica 'acude tras ser agredida por su ex pareja' , presenta 'dolor en región occipito cervical y zona de pabellón auricular izda', reseñando como EF 'Contractura de mm paravertebral cervical bilateral y leve tumefacción en pabellón auricular superior izdo. Otocopia normal. Dolor en cara externa de muslo izdo sin aparición de hematoma' (folio 23), y 2) el informe médico-forense de fecha 13-9-2013 emitido por el Dr. D. Abelardo , en el que se objetivaron las siguientes lesiones: 'Contractura muscular cervical' , precisando además que 'las lesiones que presenta son compatibles con la data y el mecanismo lesional referido por la paciente, si bien son inespecíficos' , señalando como plazo de curación el de '7 días' , de los cuales 3 fueron impeditivos (folios 43 y 44), informe este último que no fue impugnado por la letrada de la Defensa en su momento procesal oportuno, no habiéndose aportado por dicha parte procesal ningún informe pericial contradictorio o prueba documental que permita atribuir las lesiones objetivadas por el Médico Forense a un accidente de tráfico anterior ocurrido en el año 2003, y b) la prueba testifical de los policías locales nº: NUM005 y NUM006 , a los que la perjudicada relató que había tenido una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado 'la agarró del cuello y la empujó contra la pared y cayó al suelo' -según refirió el primer agente- y 'que la había dado un bofetón, la había cogido del cuello y la había tirado contra la pared' -según palabras del segundo agente- siendo ambos testigos 'de referencia' respecto de lo narrado por la denunciante, y 'directos', respecto de la situación en la que se encontraba aquélla, manifestando ambos policías locales que la misma estaba nerviosa y llorando, cuando se personaron en el lugar, teniendo un valor complementario respecto de la declaración testifical de la perjudicada ( SSTS 927/2009, de 21-9 y 1322/2009 , de 10- 12); no habiéndose advertido, por último la presencia en la denunciante de móviles espurios, o que sus declaraciones estuvieran motivadas por el odio o resentimiento al acusado, por enemistad o que obedecieran a un simple ánimo de fabulación. Por su parte, el acusado Cornelio , en su interrogatorio, llegó a manifestar que fue la denunciante quien 'le dio una bofetada' , negando haberla agredido o dado un bofetón o haberla hecho caer al suelo, sin que diera ninguna explicación plausible sobre las lesiones que ésta presentaba, respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal que 'no sabe que lesiones tendrá, lo desconoce' y a las preguntas de su Letrada que 'ella tuvo un accidente de coche antes, (hace) más de ocho años' , sosteniendo una versión exculpatoria, que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Pruebas presenciales, las mencionadas, que la juzgadora 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo, de forma detallada y minuciosa, la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la valoración de las pruebas, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Vera Conde Ballesteros, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 55/2013 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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