Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 322/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100489
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2708
Núm. Roj: SAP MU 2708/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00514/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018603
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000322 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000013 /2014
RECURRENTE: Teodoro , Carlos Francisco
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel
Procurador/a: ,
Letrado/a: , LUIS MIGUEL GARCIA GOMEZ
SENTENCIA Nº 514/2015
En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 322/2015, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 13/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura , seguido por falta de maltrato
contra D. Teodoro y contra D. Carlos Francisco , que han resultado condenados en sentencia dictada
por dicho Juzgado de Instrucción el 29 de enero de 2015 , recurrida en apelación por los dos denunciados
condenados D. Teodoro y D. Carlos Francisco .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 29 de enero de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 5 de Noviembre de 2014 Teodoro y Carlos Francisco fueron al domicilio de Pedro Miguel sito en CALLE000 de Alguazas, partido judicial de Molina de Segura, allí Pedro Miguel se encontraba en compañía de su madre María Teresa , cuando Carlos Francisco le recriminó a Pedro Miguel que no quería problemas con él, porque tenían un juicio pendiente, pero que le había rayado el coche, y creía que había sido él, Pedro Miguel lo negó, Teodoro le empujó a Pedro Miguel , éste cayó al suelo, y rompiéndosele el móvil, y tanto Teodoro como Carlos Francisco le pegaron puñetazos a Pedro Miguel limitándose este último a defenderse.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Debo condenar y condeno a Teodoro y Carlos Francisco como autores responsables cada uno de una falta prevista en el art. 617 del C.P ., a la pena de 12 días de multa con cuota diaria de 5 #, y a que por Teodoro se indemnice a Pedro Miguel en la cantidad de 71,39 #, por todos los perjuicios causados, y en todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales de este pleito si las hubiere.
Debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de la falta de daños y lesiones de la que fue acusado declarándose de oficio las costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro y D. Carlos Francisco , en ambos efectos, en escrito registrado el 6 de marzo de 2015, alegando que no estaban de acuerdo ante la absolución de Pedro Miguel , que no habría pruebas de estar roto el teléfono móvil y que lo haya roto Teodoro , y que el agresor fue Pedro Miguel , que al hablarle se alteró sacando un cuchillo y al ver que éste lo llevaba se marcharon. No estando de acuerdo con la condena como responsables únicos y tampoco en que hayamos roto su teléfono móvil, siendo todo invenciones.
TERCERO: La Defensa de D. Pedro Miguel impugna el recurso interpuesto, alegando que no se ha firmado por Letrado, por lo que no debió ser admitido a trámite; y que la valoración probatoria ha sido correcta, por lo que interesa la confirmación de la sentencia dictada.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de mayo de 2015, impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 322/2015 (el 28 de septiembre de 2015).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En cuanto al alegato de falta de firma de Letrado del 'recurso de apelación' formulado, tratándose de un juicio de faltas, es una cuestión que aconseja adaptarse a tan simple regulación procesal, que como procedimiento no requiere la intervención de profesional jurídico, lo cual cabría proyectarse en un recurso de apelación que no entra en consideraciones jurídicas, sino más bien en la expresión de una divergencia de criterio relativa a la prueba en que se fundaría la condena, como ha sido el caso.
En consecuencia, el alegato impugnatorio no veda que se entre a ponderar la prueba practicada en este supuesto para fundar la condena de los dos denunciados recurrentes, dado que el también denunciado absuelto, D. Pedro Miguel , era denunciante a su vez ante la Guardia Civil frente a los dos hermanos condenados.
En este caso la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado toda la prueba personal practicada, junto con la documental existente, tanto en lo que afecta al presupuesto de reparación del teléfono móvil dañado y propiedad de D. Pedro Miguel , como a la documentación médica aportada a la causa, y así se expone en la sentencia, donde se reflejan sintéticamente las manifestaciones vertidas, extrayendo de ellas la consecuencia fundada que hubo una acción agresiva inicial por parte de uno de los hermanos (D. Carlos Francisco ) contra D. Pedro Miguel , cayendo éste al suelo (momento en que se produjo la rotura del teléfono móvil), agresión que se mantuvo por parte de los dos hermanos denunciados respecto a D. Pedro Miguel , el cual se defendía frente a ellos.
Los propios hermanos denunciados reconocen en sus declaraciones en el Juzgado que vieron el teléfono móvil de D. Pedro Miguel que cayó al suelo (por lo que la realidad de esos posibles daños se habrían visto debidamente justificados, en combinación con la manifestación de D. Pedro Miguel y el presupuesto de daños aportado).
En cuanto a los daños en los vehículos, nadie ha visto quién sea el supuesto autor o autores de los mismos, por lo que nada procede reprochar al juicio de ponderación de la Juzgadora de instancia.
Por lo tanto, la Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los denunciados/denunciantes, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Dado que se ha producido la entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, se pondera si la misma supone un régimen jurídico más beneficioso que el existente que dio lugar a la condena.
Es evidente que en este caso ha existido una denuncia previa por parte de D. Pedro Miguel contra los dos denunciados condenados, por lo que se cumpliría la exigencia contenida en la nueva regulación del artículo 147.4 del Código Penal , y en cuanto a la previsión penológica, el maltrato de obra o sin resultado lesivo, como sería el caso, previsto en el actual artículo 147.3 del Código Penal , lleva aparejada pena de uno a dos meses de multa, cuando con la antigua regulación era una pena alternativa ( artículo 617.2 del Código Penal ), de localización permanente (de 2 a 6 días) o de multa (de 10 a 30 días), y no habiéndose optado por la localización permanente, sino por la multa (en concreto 12 días), es manifiesto que la pena impuesta es más beneficiosa que la mínima que con la nueva regulación cabría imponer (de un mes de multa).
Todo lo cual lleva a mantener en su integridad la sanción impuesta en la sentencia de instancia, por resultar más beneficiosa que la pena mínima que con la nueva regulación penal cabría imponer.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro y D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 13/2014 -Rollo Nº 322/2015-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

