Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 514/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 734/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100441

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10797


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0018996

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 734/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla

Juicio sobre delitos leves 46/2015

Apelante: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. BARBARA RODRIGUEZ-MURCIA COLOMA

Apelado: D./Dña. Luis Francisco

Procurador D./Dña. ROCIO MARTINEZ ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 514/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 9 de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación , de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , asegún la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada el 1-2-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de apelantes, MINISTERIO FISCAL, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES y SALAMANCA Y SORIA S.A. y como apelado, Luis Francisco , se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:

FALLO:'Absuelvo a Luis Francisco del delito leve de usurpacián que se le imputaba en estos autos, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES y SALAMANCA Y SORIA S.A. , solicitando su REVOCACIÓN, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso , se solicita por los apelantes la revocación de la sentencia porque se habría errado en la valoración de la prueba y en consecuencia se ha considerado que no concurren los requisitos del delito de usurpación que, en cambio, entienden se ha producido.

Por la representación de la parte apelada se contesta que no ha tenido constancia de que la vivienda en cuestión sea propiedad de la parte apelante pues 'en ningún momento ha tenido conocimiento de estar ocupando ilegalmente una vivienda'.

SEGUNDO.-Es doctrina bien conocida que las sentencias absolutorias basadas en pruebas personales, como es el caso, tienen un escaso margen de posibilidades para su revocación cuando se invoca, precisamente, error en la valoración de las pruebas.

Sin embargo, se trata de algo que no es imposible ya que las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados fallos absolutorios de primera instancia, cuandola cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica, y lo mismo sucede cuando se ha incurrido en vicios relacionados con la valoración probatoria: error en la determinación de la licitud de una prueba, infracción de las reglas de la lógica respecto a las inferencias del caso, tratarse de pruebas documentales o periciales patentemente mal valoradas, o recurrir al principio 'in dubio pro reo', sin justificarlo de modo suficiente .

Nos encontramos, pues ante una discrepancia valorativa de las pruebas que han dado lugar a la absolución del denunciado, que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en base, especialmente a los principios de imparcialidad e inmediación .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-En el presente caso,la absolución se ha basado en una 'situación de incertidumbre probatoria ' y 'ante la ausencia de indicios', que ha llevado a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

'El principio in dubio no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.( STS R. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ).

No es, pues, en sí, erróneo recurrir a dicho principio para

absolver si existen dudas.

Pero cuando tal decisión se basa en que ho hay indicios de que concurra la conducta que determinaría la comisión del delito de usurpación que la parte apelante imputa al apelado, la cosa es muy otra.

Y esto es lo sucedido en el presente caso, en el que sí existen indicios y más que indicios de que el apelado ha ocupado una vivienda ajena sin autorización -y de que pretende seguir haciéndolo- porque su explicación no sólo resulta increíble sino que no la ha acreditado.

En efecto, que el apelado ocupa la vivienda de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Parla, en virtud de haber pagado 900 euros a una persona , sin que aporte documento , testigo ni mucho menos a esa persona , para avalar dicha afirmación, no puede servir para acreditar una buena fe que impediría considerar dolosa dicha ocupación.

De admitirse ese tipo de supuestas justificaciones, cualquiera podría ir ocupando viviendas ajenas , sin que ello le reportara la más mínima consecuencia jurídica.

CUARTO.-Se está pues, ante un manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado ya que de la documental y testifical producidas , se desprende , no lo que alega el apelado sin prueba ni más valor que su legítimo derecha de defensa si no que se ha perpetrado , en concreto, un delito de usurpación del art.245.2 CP , en su modalidad de ocupación no violenta de inmueble sin la debida autorización de su propietario, porque existe prueba tan evidente como el hecho mismo de la ocupación y la ausencia de autorización.

El único punto a discutir sería si existía conocimiento por parte del apelado de que estaba realizando algo ilegal o no. Pues bien, frente a su declaración, sólo cabe su valoración a la vista de las circunstancias, y por lo ya indicado, no resulta razonable entender justificada tal 'supuesta ignorancia' o buena fe.

En efecto, se trata de la ocupación sin violencia -la del apartado anterior consiste en la ocupación mediante violencia o intimidación de inmueble o derecho real inmobiliario ajeno- pero sin autorización, de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada (es decir, que se encuentre desocupado)o mantenerse en él contra la voluntad de su titular.

Y ello porque los hechos que se han declarado probados, no hacen sino avalar la subsunción normativa que aquí se efectúa, dado que están acreditados los requisitos de tal delito: a) ocupación efectiva, b) de un inmueble habitable y c) sin consentimiento del propietario

La 'jurisprudencia menor', de forma prácticamente unánime, exige permanencia en la ocupación, lo que descarta las ocupaciones esporádicas o mínimas. También es necesario que se trate de un inmueble que pueda constituir morada, lo que excluye la ocupación de chabolas, chamizos, edificios en ruinas o construcciones claramente abandonadas, que carezcan de los servicios mínimos e indispensables para hacer posible la habitación. Y lo mismo, sucede con la necesidad de la autorización del propietario, que sólo se considera otorgada si éste lo reconoce o se muestra un documento, contrato etc que no deje lugar a dudas de dicho consentimiento.

Por todas esas razones, y al no haberse acreditado que estemos ante un caso que excluya la aplicación de la norma aplicada, procede estimar el motivo del recurso.

QUINTO.-Ahora bien la L 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 -12-2015 ha reformado el recurso de apelación cuya nueva regulación es aplicable a los juicios por delitos leves de conformidad con la remisión que opera el art.976 LECrim a los artículos 790 a 792 LECrim .

De ese modo, en la actualidad, contamos con una regulación específica para los recursos de apelación cuando se invoca 'error en la valoración de la prueba' cuando el que lo alega es una acusación.

En ese caso, cuando se pida tanto dejar sin efecto la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Este nuevo precepto, posibilita pues, de modo expreso, que se revisen los fallos absolutorios o los condenatorios insuficientes, a los ojos de la acusación, y acota las posibilidades de éxito respecto al motivo más esgrimido en estos recursos.

En efecto, la nueva redacción del precepto limita dicha revisión a las tres causas o motivos que se citan. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas -máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').

Puede alegarse, por tanto, defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria. Se trata de cuestiones técnicas más que de fondo,si bien, con su indudable repercusión en el fallo.

Por eso, no se trata sin más de discrepar con lo resuelto sino de demostrar, ante el órgano de recurso, que la sentencia está mal construida.

Y como el artículo 792.2 LECrim , dice que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia', ni tampoco, agravar la sentencia condenatoria cuando se alegue que la sentencia le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim , sólo podemos anularla pues la reforma, en línea con la doctrina del TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , que ha venido sosteniendo que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, doctrina que llega hasta las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España . Y en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.

La reforma, por tanto, opta por la anulación de la sentencia, absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda una pena más elevada, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo concretar la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

SEXTO.-En consecuencia, por todo lo dicho, la queja de los recurrentes debe ser atendida, se da lugar al recurso, anulando la absolución apelada y se dispone que se celebre nueva vista , ante otro Juez distinto , que ha de ser el que por turno corresponda.

Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro su ANULACIÓN, debiendo celebrarse nueva vista oral ante otro Juez distinto a quien dictó la misma, que será el que legalmente por turno, le corresponda sustituirle.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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