Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 514/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1202/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 514/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100480
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10260
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138899
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1202/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 478/2014
Apelante: D./Dña. Jacinto
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA SANCHEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 514 /2016
Ilmos. Sres.
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Dª. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 19 de julio de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1202/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 478/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante Dº. Jacinto y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de febrero de 2.016 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'UNICO.- Jacinto , mayor de edad, marroquí, con permiso de residencia n° NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 22,15 horas del 27 de abril de 2014, inició una discusión con su esposa, D' Patricia , mayor de edad y marroquí, cuando aquél llegó al domicilio familiar, en el dormitorio de la vivienda que compartían, sita en la AVENIDA000 , n° NUM001 , de Madrid, en cuyo transcurso, con intención de menoscabar la integridad física de su aquélla, la acorraló contra el armario de la habitación y le propinó varios puñetazos en el pecho y en la cara, empujándola y haciéndola caer al suelo. Ante los golpes y gritos de la pareja, acudieron al dormitorio la hermana de aquélla, D' Ángela , que vivía en el mismo inmueble con el matrimonio, y una amiga de las dos hermanas que estaba de visita en la vivienda, abriendo la puerta la primera, observando a su hermana caída en el suelo, colocándose en medio de ellos, momento en que el acusado, con el mismo ánimo, le propinó a ésta un fuerte cabezazo, que impactó en su mejilla derecha, y la empujó. Seguidamente, el acusado cogió una cartera con documentación de su esposa y se dirigió al baño, siguiéndole D' Ángela para tratar de evitar que la tirara al inodoro, momento en que, con el mismo ánimo, el acusado le mordió en su mano derecha. Cómo consecuencia de estos hechos, la esposa, D' Patricia , sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona torácica y eritema en nariz y en zona maxilar derecha, de las que tardó en curar un día no impeditivo, no quedando secuelas, por las que en sede de instrucción manifestó que no reclamaba. Como consecuencia de estos hechos, D' Ángela sufrió lesiones consistentes en hematoma en pómulo derecho y párpado interior derecho, hematoma en región anterior izquierda del tórax, de 3-4 cm, hematoma en cara interna de brazo izquierdo de 2 cm, tres hematomas en región escapular y postero lateral de hemitórax izquierdo de 2-3 cm, hematoma en dorso de muñeca izquierda de 1 cm, hematoma en región anterior del hombro izquierdo de 2 cm, hematoma en rodilla izquierda y dos heridas contrapuestas (cara ventral y dorsal) en primera falange del primer dedo de la mano derecha, de las que tardó en curar veinte días, siete de ellos impeditivos, quedando como secuelas dos cicatrices contrapuestas de 1 cm en primera falange del primer dedo de la mano derecha, por las que, en sede de instrucción y en juicio oral, ha manifestado que renunciaba a la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D' Patricia , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año, nueve meses y un día, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D' Ángela , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y ocho meses, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Jacinto , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.
QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se invoca como motivo de impugnación que por la Juzgadora de instancia se informó a la testigo-denunciante Dª. Patricia , que tenía obligación de declarar, pese a que ésta manifestó reiteradamente su intención de no hacerlo. Entiende la recurrente que al haberse retirado la acusación particular ejercida por la denunciante debió respetarse su intención de no declarar.
Analizada el acta de la sesión, se comprueba efectivamente que la acusación particular ejercida por Dª. Patricia se retiró durante al fase de instrucción y que no compareció al acto de juicio oral. También que la testigo fue compelida a declarar, pese a que manifestó reiterada e insistentemente su voluntad de no hacerlo.
Como es sabido, la interpretación de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece varias cuestiones que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de precisar. En primer lugar debemos atender en este punto al criterio formado por el TS en su Acuerdo no Jurisdiccional de 24 de abril de 2.013, en el que se concluyó que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Respecto de éste último inciso, la STS 449/15 de 14 de julio (Pte Giménez García) concluyó que la exención desaparece respecto de quien ejerce en la causa la acusación y que, aun en el caso de que dicha acusación se retire, la obligación de declarar permanece.
Es criterio ya constante de esta Sala y aun cabe considerar que el de la Secc 27 de esta misma Audiencia, que asume también el conocimiento de los recursos en esta materia, que la citada es esta todavía una única sentencia del Alto Tribunal, que no forma por tanto jurisprudencia. También que dicha resolución se aparta del acuerdo de 24 de abril de 2.013 antes citado, que de forma palmaria se refiere a los supuestos en los que el testigo 'esté personado' como acusación. Esta circunstancia no ocurre en el caso analizado en el que la deponente ya no lo está, precisamente por haberse retirado de dicha posición procesal antes de practicarse la prueba.
Menciona la Magistrado de instancia de forma repetida que existe una disparidad de criterios de esta Sala en relación con la cuestión, citando la sentencia 897/15 de 11 de diciembre , de este mismo ponente, que se dice sostiene una conclusión distinta. Esta disparidad de criterio no existe en realidad. Si se analiza con un mínimo de detenimiento la citada sentencia, se observa que en ella se estudió un supuesto en el que las dos personas supuestamente agredidas eran acusados y que se acogieron como tales a su derecho a no declarar. No se hizo uso ni se cuestionó por tanto la dispensa que ahora nos ocupa. Ciertamente se valoró la posibilidad de considerar ciertos testimonios de referencia introducidos, afirmando que en todo caso la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hubiera correspondido a los declarantes, por haberse constituido como acusación particular. Se trató de un razonamiento realizado obiter dicta y que no guardó relación con la cuestión planteada en el recurso. En todo caso se trata de una resolución de fecha anterior a que se formara el criterio ahora mantenido por la Sala, reiterado de forma constante desde ese momento. No existe por tanto disparidad de criterio, sino un parecer constante mostrado por la Sala a partir de su sentencia 925/15 de 23 de diciembre , y desde entonces uniforme.
En el mismo sentido las Sentencias de la APM (Secc 27 ) 41/16 de 2 de febrero , 8/16 de 18 de enero y 4/16 de 14 de enero en la que se alcanza idéntica conclusión argumentando que: 'a/ Porque el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 24 de abril de 2013 exceptúa de la dispensa legal referida a las personas mencionadas en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso, se refiere, a una situación actual de personación en el proceso como acusación particular, al tiempo de la declaración. Lo que resulta totalmente lógico, porque sería incongruente que una testigo personada como acusación particular, pretendiera acogerse a tal dispensa.
b/ Porque la sentencia referida STS 449/2015 , constituye una resolución aislada, no refrendada por otras decisiones dictadas en el mismo sentido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
c/ Porque se trata de un caso concreto y determinado en que no se informó a la víctima de la posibilidad de acogimiento a la dispensa, no de un supuesto en que (como el que nos ocupa) la perjudicada que desistió de su condición de acusación particular, mostró su firme deseo de acogerse a la tan citada dispensa, en el acto del juicio oral.'.
Por tales argumentos, se asume la conclusión alcanzada en el Acuerdo referido y se estima que la testigo si que podía quedar dispensada de su obligación de declarar y que en este sentido debió ser informada.
A este respecto, la STS 160/2010, de 5 de marzo (Pte Berdugo y Gómez de la Torre) , establece que '1º Las advertencias de la dispensa deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). La víctima no tiene obligación de conocer que está eximida de denunciar o declarar, por lo que ha de ser informada . 2º La ausencia de esa advertencia a la víctima determina la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Por lo tanto, el órgano enjuiciador habrá de contar con otros medios de prueba, pero no con esa declaración que por aquella razón es nula'.
No se puede por tanto asumir como prueba de cargo la declaración de la testigo.
SEGUNDO-. Como segundo motivo de impugnación, la recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.
Lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, nos obliga a considerar si la prueba practicada, sin valorar la declaración de Dª. Patricia en el plenario, es bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que favorece al acusado.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada hace una extensa exposición de las versiones de los testigos comparecidos que evitaremos reproducir. Solo queremos destacar que el acusado negó haber agredido a su esposa Patricia y asumió haber golpeado a su cuñada, Ángela en legitima defensa, para evitar la agresión de la que a su vez estaban siendo objeto.
Frente a esta versión Dª. Ángela explicó que estando en el salón con una amiga, escuchó a su hermana gritar en la habitación que estaba con el acusado; que fue corriendo a la habitación y escuchó un golpe, algo caer al suelo, por lo que empujó la puerta y vio a su hermana en el suelo. Que recriminó al acusado su actitud y éste la empujó haciendo que cayera ella también al suelo. A preguntas del Ministerio Fiscal añade que el acusado le dio a ella un cabezazo y que en el cuarto de baño le mordió la mano. También que su hermana tenía un hematoma en el pecho como consecuencia del empujón.
Se dio lectura en el plenario a la declaración realizada por Dª. Valentina en el JVM (f 61). La testigo se halla en paradero desconocido, como resulta del oficio remitido por la Gestión Administrativa de la DGP (f 243) y fue prestada a presencia del Letrado de la defensa. En dicha declaración la testigo ofreció un relato del todo similar al de Dª. Ángela , pero además añadió que al entrar en la habitación donde estaban acusado y denunciante, vio como el propinaba golpes a Dª. Patricia en la cara y en el pecho.
Constituye una regla general en nuestro ordenamiento el que establece que únicamente constituye prueba de cargo la declaración testifical realizada en el plenario y a presencia de las partes ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Art. 6.3 del C.E.D.H .). Sin embargo no son pocos los supuestos en los que nuestra doctrina constitucional y jurisprudencia formulan excepciones a esa regla y permiten valorar como prueba de cargo las declaraciones de testigos no comparecidos en el plenario previa su lectura ( art. 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El T.C. en sus sentencias 62/1985 de 10 de mayo y 137/1988 de 7 de julio , tras reiterar que las declaraciones testificales realizadas en la fase de instrucción no constituyen medios de prueba y si diligencias de investigación, reconoce que, cuando no sea posible practicar la prueba en el plenario, es posible introducir del contenido de dichas declaraciones como verdadero medio de prueba a través de su lectura en el juicio en los términos establecidos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Establece sin embargo la misma resolución que para que así pueda procederse es preciso que la diligencia de investigación se haya 'llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa' ( STC 137/88 ).
Dos son pues los requisitos exigidos por el T.C. y que reitera nuestra jurisprudencia: que el testigo no pueda comparecer en el plenario a declarar y que la diligencia a reproducir se haya llevado a cabo con respeto de las garantías de la defensa, requisitos que se dan en el supuesto analizado.
Finalmente se aporta el testimonio del agente de la Policía Municipal de Madrid con número de identificación NUM002 que es en parte directo y en parte de referencia. Es directo en tanto que refiere que Ángela tenía lesiones evidentes en la cara y en el brazo. Es de referencia por lo que aporta en relación con las manifestaciones que le hizo en el lugar Dª. Patricia , que le explicó que había discutido con su marido y que éste le había dado golpes en el pecho.
Nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia han reconocido la legalidad del testimonio de referencia como prueba de cargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo ambos tribunales coinciden en considerar que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo en sustitución de la prueba directa, cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral, bien por fallecimiento del testigo, bien porque éste se encuentre en ignorado paradero. (así STC 131/97 de 15 de julio y 261/94 de 3 de octubre -dj 2º- y STS de 30 de mayo de 1.995, núm. 749/95 Pte Delgado García, y 1.864/01 de 20 de octubre, Pte Marañón Chavarri, entre otras).
La posibilidad de valorar este testimonio cuando en el plenario el testigo se ha acogido a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido también reiteradamente tratada por nuestra jurisprudencia. La STS 129/09 de 10 de febrero , que tenía por antecedente a la STS 135/09 de 27 de enero concluyó que la negativa de la testigo-denunciante a declarar no permite ni tan siquiera la introducción de su testimonio mediante la lectura de lo manifestado en fase de instrucción o a través de referencias de terceros. Sin embargo, el Alto Tribunal, en STS 821/09 de 26 de junio (Prego de Oliver y Tolivar) acogió un criterio distinto, que reproduce la más reciente STS 463/12 de 6 de junio (Pte Monteverde Ferer). Se sostiene la validez del testimonio de referencia prestado por aquellas personas a las que la denunciante, que se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, hizo unas primeras y espontáneas manifestaciones relativas al hecho enjuiciado. Se nos dice que tales manifestaciones no son una declaración, sino 'una espontánea narración', por lo que no se halla contradicción con la doctrina expuesta y la expresada en las resoluciones antes comentadas.
La STS 1010/12 de 21 de diciembre (Pte Berdugo y Gómez de la Torre) aporta una más precisa valoración del testimonio que nos ocupa. Al describir el valor que cabe atribuir al testimonio de referencia, destaca que éste no puede sustituir al testimonio directo, porque de ser así resultaría lesionado el derecho de contradicción y la garantía constitucional de inmediación en la valoración de la prueba. Por tal motivo, el testimonio de referencia es admisible en dos campos: 1) para reforzar otra fuente de conocimiento; 2) como una prueba subsidiaria para el caso de imposibilidad de obtener el testimonio directo. Nos recuerda esta sentencia también que esta imposibilidad no se da en el supuesto en el que este testigo directo se haya acogido a la dispensa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así dice la sentencia citada que 'Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. ... En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su esposo. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.
Sin embargo, también nos dice la sentencia antes citada, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio, como un elemento a valorar junto con otros, para construir una prueba indirecta o de indicios, de la que pueda inferirse el hecho punible. Así argumenta que 'No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral'; también que 'Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia,confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva-el subrayado es nuestro-y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas'. En sentido similar la STS 854/13 de 30 de octubre (Pte Saavedra Ruiz)
Finalmente se aportan informes de sanidad emitidos por el médico forense en relación con Patricia (f 53) y Ángela (f 54). En uno y otro se describen lesiones compatibles con la tesis de la acusación, por lo que se configura así un elemento de corroboración de ésta, distinto de las propias testificales.
De esta forma, por cuanto se refiere a la agresión que se imputa al acusado respecto de su esposa Patricia , contamos con el testimonio directo, debidamente introducido en el plenario de Dª. Valentina , susceptible de ser valorado como prueba de cargo. También con la versión de Dª. Ángela que si bien no refiere haber visto la agresión, si que sostiene haber escuchado gritos y un fuerte ruido de caída, pudiendo apreciar que el acusado estaba junto a la víctima caída ésta en el suelo. Este testimonio nos refiere un contexto y situación de la que cabe inferir que la agresión se produjo en los términos expuestos por la testigo presencial Sra. Valentina . Así mismo contamos con el testimonio de referencia aportado por el agente NUM002 que nos introduce la versión de la víctima, en términos también susceptibles de ser valorados y compatibles con la tesis de la acusación. Finalmente se aporta informe de sanidad relativo a Patricia , del que resultan lesiones compatibles con esta versión.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
TERCERO-. En relación con el mismo motivo, alega la recurrente que el acusado obró, al acometer a Dª. Ángela , en legítima defensa, tras haber sido agredido por ésta.
Sostiene el acusado que fue agredido por Ángela y que su acción fue meramente defensiva. Por su parte Ángela niega haber agredido al acusado, que se limitó a recriminarle su actitud hacia su hermana y que éste la empujó, haciéndole caer al suelo. Debe considerarse en todo caso que la intervención de Ángela se produjo con motivo de la previa agresión del acusado hacia Dª. Patricia , por lo que, aun de ser cierta la versión del acusado, su acción no podría considerarse una agresión ilegítima, presupuesto esencial de la eximente alegada, puesto que a su vez se habría producido en justa defensa de la agredida Patricia .
En todo caso, concurriendo en este punto las versiones contradictorias de el acusado y de Ángela , no se consideran acreditados los presupuestos fácticos de la eximente alegada, cuya prueba corresponde a la acusación. Por tales razones el motivo ha de decaer.
CUARTO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 36 de Madrid, con fecha 29 de febrero de 2.016 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
