Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 578/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100417

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1018

Núm. Roj: SAP AL 1018/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 514/17.
ROLLO PENAL Nº 578/2017
Procedimiento Abreviado nº 446/2.016; Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 27 de noviembre de 2017
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 578 de 2017
, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el nº 446 de 2.016, ante el Juzgado de lo Penal nº 4
de Almería, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, siendo apelante el acusado,
Gumersindo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado
por el Procurador Sr. Martín García y asistido por el Letrado Sr. Pedrosa Puertas, y apelados el Ministerio
Fiscal y la acusación particular, actuando por Juliana , representada por la Procuradora Sra. Castillo Pérez
y asistida por el Letrado Sr. Alemán Ochotorena.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer
de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 29 de mayo de 2.017, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se declara probado el acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Juliana durante 14 años, tiempo que la ha sometiendo, casi desde el inicio de la relación, a un trato humillante y degradante con amenazas, insultos, aislando a la mujer de su entorno familiar y de amistades para un mayor control sobre ella y agresiones constantes que le han producido un desgaste emocional, habiendo cesado la relación en el año 2014, si bien, el acusado continua menospreciando a Juliana cuando coinciden con ocasión de la entrega y recogida de la hija menor habida entre ambos.

Como consecuencia del trato al que la sometió el acusado, la denunciante presenta menoscabo psicológico consistente en culpa, dependencia emocional y baja autoestima, que ha determinado su sometimiento a tratamiento psicológico.



TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años y 6 meses, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; a la pena de prohibición de aproximarse a Juliana cualquiera que se el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años; y a indemnizar a Juliana en la cantidad de 3.000 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el recurrente la sentencia de instancia, basando su recurso en tres motivos: el primero, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, del derecho a un proceso justo con todas las garantías y de la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse admitido prueba ilícita en las acusaciones y haberse inadmitido a la recurrente prueba pertinente; el segundo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al no motivar en debida forma el pronunciamiento condenatorio; y, el tercero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para condenar, motivo en el que cuestiona también la valoración probatoria realizada por la juez a quo, interesando por tales motivos la revocación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento principal de absolución de su patrocinado por el último motivo esgrimido en el recurso, y con carácter subsidiario, con arreglo a los otros dos motivos planteados, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vulneración de los derechos fundamentales citados, con celebración de una nueva vista oral ante juez distinto de la que presidió el juicio de autos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, interesando ésta última la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Como expondremos, los tres motivos deben ser rechazados.



SEGUNDO .- Para comenzar, por razón de sistemática, abordaremos primero los motivos que según el recurrente deberían dar lugar a la nulidad de la causa. En este fundamento de derecho, examinaremos la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, del artículo 24 de la CE , derechos vulnerados según el recurrente por la indebida admisión de la prueba documental de las conversaciones grabadas por la denunciante y sus familiares, al infringir la licitud de la prueba por no estar garantizada su autenticidad, por vulnerar con la misma el artículo 18.1 de la CE y por haberse obtenido de forma subrepticia, así como al inadmitir las pruebas documentales propuestas por la recurrente, consideradas pertinentes por aquella y no reproducidas en la segunda instancia.

Por prueba ilícita debe entenderse según disponen los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - (...) no surtirán efectos, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales - y 287 de la LECrim., debe entenderse la obtenida de forma ilegítima o vulnerando algún derecho fundamental, de manera que en tales casos procederá su exclusión del armo probatorio, no la nulidad del resto de prueba practicada, a menos que se acredite su contaminación por aquella.

Al respecto de la prueba ilícita, resulta muy conveniente reproducir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así la STS nº 358/2.014, de 7 de febrero , según la que (...) Las quejas del recurrente se proyectan también sobre la supuesta manipulación de los CDs que fueron aportados como soporte digital de las conversaciones que han sido determinantes para la condena de Gumersindo . En la respuesta a las dudas que, sobre la licitud probatoria, sugiere el recurrente, conviene anticipar una idea que ya nos permite ofrecer respuesta a la argumentación que anima otros motivos. Nos referimos a la censura a la validez como prueba de esas conversaciones que fueron objeto de grabación y que se proyecta en una doble dirección.

Su legitimidad constitucional y su integridad. Anticipamos así la respuesta al núcleo argumental que inspira el motivo cuarto. a) Respecto de la primera de las cuestiones, la STS 298/2013, 13 de marzo -citada por el Fiscal en su informe de impugnación-, glosa los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre , resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: '... el actor ha afirmado en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que «el artículo 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla..., sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte... ». (...) Con estas advertencias, es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución .

El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.

Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones (...) Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones.

(...) Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. (...) Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones)'.

Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo , insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores. La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio : '... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe. Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio , dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado. Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. (...).

Analizada la documental impugnada por la recurrente, consistente en la grabación aportada y en la transcripción de conversaciones entre las partes, objeto de cotejo por la Letrada de la Administración de Justicia, ninguna ilicitud concurre en la obtención de tal prueba, y ello porque como expondremos, no se ha vulnerado con la misma el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del acusado. Pero como primer motivo alegó la defensa la falta de autenticidad de tal prueba, lo que con independencia de su valoración probatoria, no genera en modo alguno tal ilicitud. Que simplemente se hayan aportado tanto el CD como transcripciones de las conversaciones, así como que la Letrada de la Administración de Justicia haya cotejado su contenido, si bien no asegura su autenticidad, deja el asunto en el ámbito de la valoración de la prueba, pero no la convierte en ilícita. Además la parte que la impugna no ha acreditado que tales grabaciones no sean auténticas. En todo caso, la prueba es perfectamente admisible y lícita, más allá de su valoración, que no ha sustentado la condena de autos.

De otro lado, se alega que el contenido de tales grabaciones se consiguió de forma subrepticia y vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones. En modo alguno, que tales grabaciones se obtuvieran por las personas que estaban presentes al producirse las conversación registrada, vulnera tal derecho, pues como se ha expuesto al hilo de la doctrina jurisprudencial recaída sobre tal extremo, en tal caso, cuando la persona cuya conversación es grabada por otro interviniente, no existe tal derecho al secreto, desde el mismo momento que el titular del derecho consiente en hablar con otros sobre el asunto, sin que el hecho de que hayan sido grabadas sin tener conocimiento el acusado, determine tal ilicitud, pues es el propio inculpado el que desde el instante desvela la información grabada, dejando sin efecto la consideración de secreto de tal comunicación.

En fin, también se alega que no fueron admitidas en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, las pruebas documentales aportadas por la recurrente, consistentes en el vídeo de denunciante y acusado sobre la entrega de la menor y las fotografías remitidas por aquella al acusado, demostrativas del buen clima reinante entre ellos, generando tal inadmisión la vulneración del derecho fundamental al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24 de la CE , interesando también la nulidad de lo actuado por tal razón.

Tal alegación debe rechazarse de plano desde el mismo momento en que tras inadmitirse tal documental en el juicio oral, no constando en autos, la defensa no ha reproducido su petición en el recurso de apelación, lo que hace de todo punto imposible pronunciarse sobre la utilidad o pertinencia de tales medios probatorios, sin haber cumplido la parte recurrente con lo dispuesto al respecto en el artículo 790 de la LECrim . Más allá de la protesta efectuada en el juicio oral, se hace necesario en casos como el de autos, que la misma venga acompañada no sólo de la alegación procedente en el recurso de apelación, sino también de la aportación y solicitud de admisión de tal prueba en la impugnación.

Es más, aún partiendo de que no resulta posible pronunciarse sobre tal extremo, abonándonos incluso a considerar que tal documental es la mentada por la recurrente, hecho no negado por la acusación particular, resultan de todo punto innecesarias tales pruebas para resolver sobre el fondo del asunto.

Al respecto de las diligencias probatorias y del derecho a su práctica por la defensa, la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo, entre otras, la STS 386/2.012, de 18 de mayo , dispone que 2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos: a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional. b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable. d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

Por ello, más allá de la intención de la recurrente al proponer tal prueba documental, la misma no es necesaria, pues tales fotografías y vídeo muestran imágenes concretas relativas a las entregas de la menor y a unas imágenes remitidas en un momento determinado al acusado por la denunciante, lo que en modo alguno puede representar el clima que había entre ambos, para lo que la defensa ha dispuesto del trámite de interrogatorio del acusado y de la testigo sobre tal asunto.

Por lo expuesto, ninguna indefensión ni causa de nulidad se ha producido en tal caso, ya que la defensa no ha reproducido tal petición en la segunda instancia y además la documental propuesta no es necesaria para resolver sobre los hechos enjuiciados, tal como resolvió la juez a quo.



TERCERO.- En particular, en este fundamento de derecho, examinaremos la falta de motivación denunciada en el recurso, según el que la sentencia recurrida no precisa en los hechos probados qué actos, ni número de los mismos dieron lugar al maltrato habitual, generándole indefensión y constituyendo causa de nulidad por tal razón, ya que el tipo penal objeto de acusación requiere de forma inexcusable la determinación de tales actos en cuanto a su realidad y número y su ubicación temporal.

En este sentido, por lo que a la falta de motivación se refiere, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; nº 154/1995, de 24 de octubre, F.3 ; nº 66/1996, de 16 de abril, F.5 ; nº 115/1996, de 25 de junio, F.2 ; nº 116/1998, de 2 de junio, F.3 ; nº 165/1999, de 27 de septiembre , F.3).

En particular, la Sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional , resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...) 1) Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

Al respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales, resulta muy expresiva la STS nº376/2.015, de 9 de junio , que por todas las anteriores y con cita de la del mismo tribunal 555/2.003, de 16 de abril y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 57 de 2.003, de 24 de marzo , dispone que (...) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que esté motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito en el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera . (...). En la misma línea, la STC nº 101 de 2.015 , señala que la motivación ha de ser suficiente -en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidenci- y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad- manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada (...).

Analizada la resolución recurrida, más allá de que la misma es escueta, tanto en la redacción de los hechos probados como en la explicación de su consideración, entendemos que con la sentencia sí que se colma tal deber de motivación. La lectura de la misma permite comprender cuáles son los motivos y la valoración de la prueba practicada en el caso en cuestión, lo que hace posible el ejercicio de la facultad revisora de este tribunal sobre la concurrencia de tales motivos en el caso en cuestión.

Es cierto que no se enumeran los actos de maltrato, lo que habría sido recomendable, sino que se expone que la denunciante ha sido objeto de los mismos y su tipo, en un período de tiempo, y no lo es menos que partiendo del tipo penal del artículo 173.2 del CP , debería haberse dado cuenta de tales actos y de su proximidad temporal con detalle.

Al respecto la Sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo (en adelante, STS), (...) Así en nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre , dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007, de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: '...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.' De ahí que, además de la sanción que los actos específicos han merecido, merezca ser penada la situación permanente de dominación denigrante a que aquellos actos y los demás no objeto de pena aislada, han sometido a al víctima. Precisamente con la correcta aplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad ( S. 13-9-2007 ). 'La STS n.º 414/2003, de 24-3-2003 (y en el mismo sentido la STS 701/2003, de 16 de mayo ), precisó que 'el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP (la referencia está hecha al antiguo art. 153, antes de la reforma operada por la LO 11/2003 ) constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995.

Ahora bien, que no se hayan mencionado todos y cada uno de tales actos con precisión y detalle, no genera nulidad por falta de motivación, porque valorando los hechos probados en relación con lo dispuesto por la juez a quo en el primer fundamento de derecho, en el que expresa como base de su condena la minuciosidad y credibilidad de la declaración de la denunciante, estimamos que una vez visionada la grabación del juicio y examinadas las declaraciones de la denunciante obrantes en autos, la motivación y expresión de tales actos queda colmada, sin que se la haya generado indefensión alguna a la defensa, que tenía la posibilidad y así lo ha hecho valer, de interrogar a la denunciante sobre todos y cada uno de tales actos, de proponer prueba sobre los mismos y de combatir la condena en base a ello.

En conclusión, la sentencia, si bien de forma deficiente, cumple con tal deber de motivación, sin que el hecho de que no se hayan expresado todos y cada uno de los actos de violencia, junto a su descripción y temporalidad, genere indefensión ni la nulidad consiguiente, por infracción del deber de motivación judicial indicado.



CUARTO .- En el último motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante de los hechos denunciados.

Según la STS nº 376/2.015, de 9 de junio , con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre , el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo . Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo , tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero , en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004 , impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo .

Como indicaban las Sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 17 de abril y 17 de junio de 2.002 , así como la de 3-3-06 , el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos .

En este sentido, y con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm.

17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm.

272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En conclusión, es pacífica la doctrina jurisprudencial según la que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, procede analizar los dos motivos del recurso por los que pretende la parte recurrente la absolución de su patrocinado, esto es, la vulneración de la presunción de inocencia, que incluye aunque la parte no lo mencione, pero sí lo haga valer al exponer el motivo, la errónea valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por los hechos enjuiciados.

La parte recurrente justifica la vulneración de la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, valorando la practicada de forma diversa a la de la sentencia recurrida. Resumidamente expone que no procede la condena, puesto que no se cumplen en la declaración de la denunciante, prueba de cargo fundamental como base de aquella, los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial al respecto, ya que tanto los conflictos derivados del régimen de visitas, como las denuncias previas y cruzadas entre las partes y de la denunciante con su anterior pareja junto a la ocultación por aquella de ciertos bienes ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, al efecto de obtener tal asistencia en el proceso de divorcio, que finalmente no consiguió, son datos que avalan la inexistencia de incredibilidad subjetiva en su testimonio, sin que resulte verosímil el mismo, al no existir constatación objetiva de los datos relatados por aquella, cuyo testimonio tampoco es persistente, ni resulta avalado por la pericial forense.

Pues bien, la sentencia recurrida apoya la valoración efectuada de la prueba practicada en el juicio oral en la declaración de la denunciante, que tilda de minuciosa y persistente, sustentada por los testigos que depusieron en el plenario, la hermana de ésta última y el esposo de la misma, en lo referente al aislamiento del entorno familiar que aquella sufrió por el comportamiento del acusado, y, finalmente, por la pericial obrante en autos, acreditativa del quebranto psicológico sufrido la misma, compatible con haber sido objeto de un proceso de violencia de género.

Analizada la grabación de la vista del juicio y las pruebas practicadas en el plenario, consideramos que la valoración efectuada por la juez a quo es razonable, motivada y se adecúa a la prueba practicada en tal acto, sin que medie en su apreciación ningún error manifiesto ni valoración arbitraria o errónea. Otra cosa es que la parte recurrente pretenda sustituir tal valoración de la prueba por realizada por la misma, lo que implica una apreciación subjetiva que no puede en modo alguno variar la resolución judicial recurrida.

La recurrente insiste en que la declaración de la denunciante no puede constituir prueba de cargo por las razones expuestas, y ninguna de ellas tiene soporte suficiente ni entidad como para generar una variación en la valoración efectuada por la enjuiciadora, pues que los hechos se produjeran en el ámbito de un manifiesto conflicto por el régimen de visitas del menor, o que las partes tuvieran denuncias cruzadas, no son más que circunstancias que corroboran el mal clima entre ambos, contexto en el que de forma habitual y ordinaria se suelen producir episodios como los enjuiciados, sin que la juez a quo haya apreciado ningún motivo espurio ni la incidencia del conflicto mencionado en la verosimilitud de su testimonio. En fin, que existan denuncias previas de aquella a su anterior pareja o que se haya revocado el acuerdo de concesión de asistencia jurídica gratuita a la misma por la existencia de bienes que antes no se manifestaron, tampoco produce necesariamente tal incidencia en su testimonio. Por otra parte, que los testigos no hayan visto los hechos, tal como da a entender la juez a quo, ni existan partes de lesiones u otros elementos periféricos que corroboren la declaración de aquella, no impide que la misma opere como prueba de cargo, entre otras cosas, porque así lo ha apreciado la juez a quo, bajo cuya inmediación se ha desarrollado la práctica de las pruebas en el juicio oral. Es más, es cierto que en el informe psicológico forense no se ha concluido la existencia de un proceso de violencia de género en el caso de autos, pero no lo es menos que en el informe forense de valoración integral, la perito sí que lo ha apreciado y tal consideración ha corroborado el testimonio de la denunciante, según la juez a quo, valoración que es razonable.

Ello expuesto, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente, recién descritos, varía la valoración efectuada por la juez a quo. Ésta última otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante, cuyo testimonio le convenció al confirmar en el plenario lo denunciado y declarado en instrucción.

El testimonio de aquella cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para actuar como prueba de cargo, pues según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 229/1.991, de 28 de noviembre y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2.000 (RJ 20002210), confirmada por las sentencias del mismo tribunal de 6 de julio de 2.000 , de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal , 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

No se adivinan en su testimonio lagunas o contradicciones sustanciales que varíen la versión de los hechos mantenida desde el primer momento, sin que los motivos alegados por la parte recurrente como base de la errónea valoración denunciada, justifiquen la variación de la valoración probatoria efectuada por la juez a quo.

En fin, como se ha expuesto, es cierto que el informe psicológico forense de Valoración integral concluye la inexistencia de proceso de violencia de género, pero no lo es menos que el de valoración integral concluyen en sentido contrario. Se trata de pruebas periciales que el juez debe valorar según la sana crítica. La juez a quo da mayor valor al informe de valoración integral, sobre la base de la declaración de la denunciante, que le convence y entiende corroborada por éste último informe, conclusión para cuya modificación no existe causa alguna, pues la valoración pericial no puede sustituir a la judicial, que apoyada en varias pruebas, concluye en el sentido expuesto de forma razonada. Por ello, no concurre causa o motivo que justifique la modificación del criterio de la sentenciadora.

En conclusión, el motivo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar, pues media condena en base a prueba de cargo bastante practicada en el juicio oral, obtenida de forma válida y lícita, sin que medie error o valoración arbitraria o ilógica en la valoración efectuada de la misma por la juez a quo.



QUINTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en los tres fundamentos de derecho precedentes, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.



SEXTO.- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales , pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Al haberse desestimado el recurso formulado, sin mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

De otro lado, no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tal como solicitó la acusación particular apelada, pues no concurre en la actuación de aquella mala fe o temeridad, sin que deba confundirse el ejercicio del recurso como muestra del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se impugna una resolución judicial mostrando el desacuerdo con la misma, bajo el amparo de una diversa interpretación de los hechos y de la ley, con la conducta del que de forma temeraria y falta de toda lógica utiliza tal vía en fraude de ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN íntegra del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Martín García, actuando por el acusado, Gumersindo , asistido por el Letrado Sr. Pedrosa Puertas, contra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2.017, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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