Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 645/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100481

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11088

Núm. Roj: SAP M 11088/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0003593
Apelación Juicio sobre delitos leves 645/2017
Origen :Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 26/2016
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
Letrado D./Dña. LUCIA ELIA PEREZ ALFONSO
Apelado: MADRILEÑA RED DE GAS I SAU y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA N.º 514/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.a Lucrecia Rubio
Sevillano, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de
2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial . Han sido partes en la sustanciación
del recurso la apelante citada y, como apelados, MADRILEÑA RED DE GAS, S. A. U., representada por el
Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martín Rico, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Antonio , usuario del suministro de gas sito en la calle Míster Lodge número 21-2, local 1 de Villanueva del Pardillo, se le había cesado el suministro de gas el día 6 de abril de 2.014, siendo así que el día 10 de abril de 2.015 personal técnico de MADRILEÑA RED DE GAS S. A. U. recibió un aviso por fuerte olor a gas y cuando acudió a dicho lugar para hacer las comprobaciones oportunas constató que el punto de suministro de gas correspondiente al citado local estaba conectado a la red de distribución de gas MADRILEÑA RED DE GAS S. A. U. mediante una toma ilegal, teniendo instalado un puente contador que dejaba pasar el gas por el mismo hasta el local Restaurante Escena, cuantificándose el gas defraudado en la cantidad de 2.937,41 euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de defraudación de gas previsto en el artículo 255 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Don Antonio deberá abonar a MADRILEÑA RED DE GAS S. A. en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 2.937,41 euros.

Con expresa condena en costas a Don Antonio , en el caso de que se hayan devengado'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.a Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Antonio , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de MADRILEÑA RED DE GAS, S. A. U., y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de defraudación de gas, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal .

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: La condena impuesta al recurrente en la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Los hechos declarados probados no pueden extraerse de la prueba practicada, que resulta insuficiente para sustentar la condena del recurrente. Basta con una lectura sosegada de las actuaciones y del acta del juicio para comprobar que ninguna prueba ha sido practicada para determinar que el recurrente cometiese el delito leve por el que ha sido condenado.

Para que dicha condena sea posible hay que probar dos hechos: la manipulación del contador y que dicha manipulación la ha efectuado el ahora recurrente.

De la prueba practicada en los autos se desprende lo siguiente: En su declaración ante el Juzgado, el técnico de la empresa denunciante manifiesta que la foto 1 que se acompaña a la denuncia, identificada como 'detalle del puente' no se corresponde con un puente, si no que se trata de un regulador de presión. Esta declaración es ratificada en el juicio. El acta elaborada por el técnico debe incluir fotos detalladas de la manipulación y la extendida en este caso no presenta una fotografía del puente.

Posteriormente, la parte denunciante aportó una fotografía al Juzgado, donde dice que se identifica el puente. Dicha fotografía podría ser de cualquier lugar, día y establecimiento, sin que se pueda acreditar que hubiera sido tomada en el local del recurrente el día en que se presuntamente se cometieron los hechos.

La declaración del técnico de la empresa denunciante acredita que se realizó la intervención para revisar el punto de suministro sin la presencia del propietario del restaurante Escena. El Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y el modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica y las condiciones de carácter general de la misma, en su anexo II, apartado 10, relativo a la conexión de las instalaciones y de los equipos de medida, establece que la conexión de las instalaciones de los abonados, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuará por la empresa suministradora de energía eléctrica; que la colocación o levantamiento de los equipos de medida podrá ser efectuada por las propias empresas o por instaladores autorizados; y que las empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro.

El día 10 de abril de 2015 el técnico de la empresa denunciante no avisó al propietario del local Escena que iba a proceder a revisar el punto de suministro del local de su propiedad. Es obligatorio que el técnico avise al propietario del punto de suministro que va a realizar una intervención en su equipo. Y además, debe encontrase presente.

En este caso, el técnico de la empresa denunciante no acude para realizar un alta o una baja, sino que, como el mismo técnico relata, acude por una aviso a un fuerte olor a gas. Ni se avisó al recurrente ni se encontraba este presente. En el acta aportada en la denuncia por la empresa denunciante, no se habla en ningún momento de la presencia del propietario del local. La ausencia es reconocida por el técnico y el por el administrador de la finca en el juicio.

En cuanto a quién realizó el puente no existe prueba alguna. El mismo técnico de la empresa denunciante en su declaración dice que no sabe quien realizó el enganche y que podría haber sido cualquiera.

La propia declaración del técnico de la empresa denunciante acredita la inocencia del recurrente. Nos encontramos, por tanto, sin una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes para condenar al recurrente.

La declaración ante el Juzgado de D. Roque , administrador de la comunidad, está llena de contradicciones y de afirmaciones que en ningún caso se ajustan a la verdad. Dice que, cuando se presentó el inspector del gas, estaba presente el inquilino del local y una de las propietarias. En el local del recurrente se desarrolla una actividad de hostelería y no está alquilado, por lo que no hay ningún inquilino, siendo el propietario del restaurante quien explota la actividad. Es imposible por ello que estén presentes el inquilino y la propietaria al mismo tiempo, ya que no hay existe el inquilino, y además se habla de propietaria, cuando no es una mujer sino un hombre el propietario. Dicha declaración quedó desvirtuada en su totalidad por las del recurrente y de D. Juan Pablo , encargado del local, los cuales manifestaron que no estaban presentes cuando se procedió a revisar el punto de suministro. Posteriormente, en la vista del juicio, se preguntó al administrador cuántas personas estaban cuando se realizó la intervención por parte del técnico y dijo que solo había una.

Asimismo, ante el Juzgado, el administrador dijo que el encargado del local restaurante les manifestó que habían instalado un puente, pero posteriormente en su declaración el día del juicio primero dijo que el encargado no le había dicho nada de la instalación de un puente y posteriormente modificó su declaración, señalando que no estaba seguro de si estaba el encargado y no sabiendo contestar con rotundidad si el encargado le había dicho que se había hecho un puente.

Su declaración de nuevo, no se ajusta a la veracidad de los hechos, el encargado del local Don Juan Pablo , en su declaración el día de la vista, dijo que no se encontraba presente en el momento en que se revisó el punto de suministro, que no vio nada y que NUNCA ha dicho que hubieran hecho un puente. ¿Alguien puede llegar a creerse que si supuestamente se hubiera realizado un 'puente' en el restaurante Escena, iba el encargado del local a reconocérselo al administrador de la finca y al técnico de la compañía suministradora ?.

Se trata de un hecho que carece de toda lógica.

Volvamos a analizar cómo sucedieron los hechos, el 10 de Abril de 2015 se persona el técnico de la compañía suministradora ante un aviso de un fuerte olor a gas, con él se encuentra el administrador de la finca Don Roque . El técnico dice que estaba el propietario delante, Don Antonio niega dicho extremo. El técnico no habla en ningún momento de la presencia del encargado. El administrador de la finca dice que estaba la propietaria y el inquilino de local, no habla de la presencia del encargado. Don Juan Pablo , encargado del local niega que estuviera presente. El administrador dice que el encargado le reconoce que hicieron un puente, el técnico de la compañía no habla del encargado ni de que haya oído dicha afirmación. Si supuestamente estaban todos, porque ..¿el técnico de la compañía no dice que el encargado le reconoció haber realizado el puente, ???, ¿¿porque el técnico no hace constar en el acta la presencia de las personas que dice estaban ? ¿ porque le técnico no refleja en su acta que estaba el propietario presente ? . En el parte de intervención solo consta la presencia de Administrador de la finca, no consta la presencia del propietario ni del encargado del restaurante. El propio parte de intervención prueba que no estaba presente ninguno de los dos, de haber estado el técnico lo habría echo constar.

Las declaraciones de Don Victorino y Don Roque , no cuadran. Los dos estuvieron presentes , pero relatan hechos diferentes, y hacen afirmaciones que no se ajustan a la verdad.

La declaración del técnico de la compañía no goza de las más absoluta y total veracidad, su declaración no 'vale doble' 'ni más' que otra declaración. Su acta, así como sus afirmaciones no son claras y no se ajustan a lo que declara el Administrador. La denuncia está llena de errores. No hace constar en su acta más que la presencia del Administrador, su propia acta hace prueba de que no había nadie más. Así diversos organismos, como la Consejería de Industria indican que 'los técnicos remitidos por las empresas distribuidoras no gozan de la condición de agente de la autoridad' y, por lo tanto, sus actas 'no poseen una veracidad absoluta e indiscutible'. Dejamos al usuario indefenso, ante este caso. ¿ La declaración del técnico, sin prueba fehaciente, se entiende cómo irrefutable? . Se rompe el Derecho de presunción de Inocencia y la seguridad jurídica . El que 'acusa' debe 'probar'.

La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto. Al operar la presunción de inocencia a favor del acusado, es claro que la carga de la prueba corresponde a la acusación. La necesidad de investigación y la obligación de esclarecimiento de los hechos ( art. 269 LECrim .), que es la finalidad de todo procedimiento, el carácter acusatorio del proceso penal, y, sobre todo, el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que sea el acusador quien deba probar el hecho por el que acusa a una determinada persona.

3.- De la declaración de Don Antonio , propietario del restaurante y denunciado por la compañía suministradora, quedó probado lo siguiente; Don Antonio manifiesta que es el propietario del local, que dicho local no se encuentra alquilado. Que ha tenido problemas con las empresas suministradoras de gas, ya que debido a un robo de datos les dieron de alta una empresa que ellos nunca habían contratado. Que nunca ha tenido contrato con esa empresa suministradora de gas, que empezaron facturarle por un robo de datos y que ya han puesto las oportunas reclamaciones a ese respecto.

Que NUNCA estuvo presente cuando fue el técnico de la compañía suministradora , que NO FUE AVISADO . Que el 10 de Abril cuando salía del portal se encontró con el técnico que le dijo ( señalando una cosa en el suelo )'recoja eso de ahí que se suyo, 'que a lo que se refería era a un regulador de presión, regulador que al ser de su propiedad no podrían haber quitado. Que esas son las únicas palabras que cruzo con el técnico.

Que él no ha visto el puente, (y ahora mismo sigue puesto) y que lo que ve en la fotografía n° 1 es un regulador de presión que sigue puesto en el punto de suministro. Que ellos trabajan sin gas y que no necesitan el gas para realizar la comida ya que tiene aparatos de catering que les sirven. QUE NUNCA HA REALIZADO UN PUENTE.

QUE NUNCA HA USADO EL 'SUPUESTO GAS' POR LO QUE NO SE HA PODIDO BENEFICIAR DEL MISMO.

4.- De la declaración de Don Juan Pablo , encargado del local quedó probado lo siguiente ; Que él es el encargado del local, que NO ESTABA PRESENTE, cuando acude el técnico de la compañía denunciante. Que NUNCA le ha dicho al Administrador de la finca que hubiera hecho un puente.

Nos encontramos por tanto sin una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes.

En reiteradísimas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SS. de 2 de julio de 1990 y 29 de septiembre de 1997 ), como del Tribunal Supremo (por todas, SS. de 30 de junio de 1987 y 20 de enero de 1998 ), se ha venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para deducir la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, o lo que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella 'el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada', determinando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditada. El Tribunal Constitucional no establece la primacía de la prueba directa sobre la indirecta o indiciaria, sino que se limita a exigir que exista 'una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado' ( S.TC. núm. 31/1981 ); pero más modernamente, este criterio cuantitativo del mínimum probatorio viene siendo sustituido por el de la suficiencia de la prueba de cargo, que impone un juicio de valoración de mayor calado, tendente a comprobar si una prueba de cargo practicada de modo regular es, pese a todo, bastante para acreditar los hechos incriminatorios, pues, como dice la S.TC. núm. 174/85 , '...el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria', pero es necesario '...verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo', es decir, '... si ha existido una verdadera prueba indiciaria o si lo único que se ha producido es una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospecha o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del acusado', La prueba indiciaria, como se ha expuesto, es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien en cuanto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa y que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Los indicios existentes en el presente supuesto no tienen las características indicadas y más que tratarse de indicios no encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra parte no serían suficientes máxime cuando existía la posibilidad de acudir a la práctica de prueba directa concluyente.

5.- CONDENA POR HABERSE APROVECHADO DEL SUMNINISTRO DEL GAS La Sentencia condena a Don Antonio por que se le considera culpable de delito de defraudación de fluido eléctrico por haberse aprovechado del fluido de gas de forma consciente. Nada más ajeno de la realidad.

Tal y como declaró Don Antonio nunca se beneficiaron del gas.

Como el mismo relato tuvieron problemas con esa compañía para darse de alta, NUNCA SE DIERON DE ALTA, a través de un robo de datos les intentaron facturar, no tiene contrato con dicha compañía suministradora de gas.

Solicitaron en reiteradas ocasiones que se les mandara el supuesto contrato que decían tener y NUNCA se lo enviaron, porque dicho contrato no existe. En la Denuncia presentada nunca aparece dicho contrato con Don Antonio porque no existe. Por lo tanto, se dice que mi representado se 'aprovecha' del fluido de gas de una compañía que NO TIENE CONTRATO CON EL. Que ya han presentado las correspondientes reclamaciones a ese respecto.

De la prueba practicada , no existe NINGUNA PRUEBA, que acredite ni explique de manera adecuada porque se considera que el acusado era el único beneficiario de la defraudación.

De nuevo, el caso que nos ocupa está lleno de las más absolutas contradicciones, mi representado ¿no contrato el gas con esa compañía, no existe contrato entre ellos, y ellos van y le dicen que se ha aprovechado de su servicio y además le facturan el mismo?.

Tal y como declaró no necesitan el gas para trabajar y pueden perfectamente elaborar las comidas y cenas en su restaurante sin necesidad del fluido del gas. Asimismo lo declara Don Juan Pablo , el encargado del local.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado que la condena del recurrente vulnere su derecho a la presunción constitucional de inocencia. Como señala, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 2012 señala que la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio por el delito leve de defraudación de gas, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La existencia de un puente en el armario o cuarto de contadores de gas del edificio en el que el recurrente tiene su restaurante, en virtud del cual el suministro de gas era dirigido, sin pasar por contador alguno, hacia el local en el que está ubicado dicho negocio ha quedado acreditada, más allá de toda duda por la declaración del testigo Victorino , técnico de la compañía distribuidora. Dicha declaración está además corroborada por las manifestaciones del testigo Roque , administrador de la comunidad de propietarios del edificio. El primero de dichos testigos sostiene que efectuó una revisión de los contadores al haber sido avisado por el segundo - quien, a su vez, dice haber sido alertado por algunos propietarios de viviendas o locales de la comunidad- de que había olor a gas. Fue en esa revisión, realizada por el técnico en presencia del administrador, cuando se descubrió el puente. El que, por error, la fotografía de esta derivación no fuese aportada con la denuncia, sino en un momento posterior, no desvirtúa las testificales en cuanto al mencionado hecho.

La realización del puente, con la consiguiente defraudación del gas a la compañía denunciante, al ser desviado aquel al local del recurrente, queda además indiciariamente acreditada a través de la documentación aportada, en la que se pone de manifiesto que el suministro había cesado meses antes de la revisión y que, días después de esta, el recurrente solicitó alta en el suministro, lo que viene a desmentir lo declarado por el recurrente respecto a que, con anterioridad a la revisión y desde el cese en el contrato de suministro anterior, había estado funcionando el restaurante sin gas, con otras fuentes de energía, hecho este último del que ninguna prueba se ha aportado.

No existe, por otro lado, objeción alguna a la condena del recurrente, desde el punto de vista de los derechos fundamentales o de las garantías procesales por el hecho de que aquel no estuviese presente en el momento en que se practicó la revisión. La normativa que se cita en el escrito de impugnación -relativa a revisiones de instalaciones eléctricas- no resulta en absoluto aplicable pues, en primer lugar, se trata en este caso de una instalación de suministro de gas, en segundo lugar, la causa de la revisión era un aviso de olor que podía ser producto de una fuga, con el consiguiente riesgo, todo lo cual configura una situación de emergencia y, en tercer lugar, la revisión se practicó en presencia del representante legal de la comunidad de propietarios del edificio, dentro del cual el recinto de contadores constituye evidentemente una zona común.

Es evidente que la autoría material de la derivación o artificio para acceder al gas, sin haberlo previamente contratado y sin abonar su importe, no ha sido acreditada, pero ello no constituye óbice alguno para concluir -dado que él era el titular de la actividad que se beneficiaba del aporte gratuito de energía y además era conocedor de que carecía de contrato de suministro alguno- que fue el recurrente quien, si no hizo personalmente la modificación de la instalación, ordenó hacerla a una tercera persona, con lo cual llevó a cabo una actuación que entra en el ámbito de la autoría, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . La realización del puente por un tercero, a espaldas del recurrente, carece de lógica alguna frente a los elementos, antes expresados, de los que dicha autoría se infiere al margen de toda duda.

Por todo lo expuesto, procede confirmar en todos sus términos la sentencia del Juzgado de Instrucción.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.a Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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