Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 884/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100522

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3339

Núm. Roj: SAP V 3339/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2014-0004838
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000884/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000096/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata; PA 60/2015
SENTENCIA Nº 514/2017.
===========================
Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
13 de marzo de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000096/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Constanza , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JAIME CUSSAC; y ha sido Ponente D.
JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical y documental que, la acusada Constanza -mayor de edad y sin antecedentes penales- con conocimiento de la falsedad de los hechos, el dia 16 de enero de 2014 se personó en la comisaría de policía de la localidad de Mislata, y denunció que sobre las 22:00 horas del dia 9 de enero de 2014 en la C/ Antonio Molle de la referida localidad, persona desconocida le había sustraído violentamente, mediante un forcejeo, el bolso que portaba con 316 euros en su interior, un teléfono móvil marca HTC modelo Desire X, una tablet, unas gafas de sol, lo que motivó la incoació por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mislata de las Diligencias Previas 58/14 sobreseidas provisionalmente por Auto de 20 de enero de 2014 .

Asimismo, la acusada guida por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con dicha denuncia presentó reclamación por el robo a la entidad aseguradora de su madre, Compañía Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, logrando que la misma le abonara los 840,21 euros.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral, la acusada ha procedido a consignar la cantidad de 840,21 euros. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Constanza como responsable directamente en concepto de autora de un delito de simulación de delito del art. 457 del CP y un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de SIETE MESES de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y, por el delito de estafa, la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Y que en via de responsabilidad civil, la acusada indemnice a la Compañía Bilbao Cia.

Anonima de Seguros y Reaseguros en la suma de 840,21 euros por el dinero defraudado, sin perjuicio de la consignación realizada'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Constanza se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 6 de junio de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 7 de septiembre de 2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical y documental que, la acusada Constanza -mayor de edad y sin antecedentes penales- con conocimiento de la falsedad de los hechos, el dia 16 de enero de 2014 se personó en la comisaría de policía de la localidad de Mislata, y denunció que sobre las 22:00 horas del dia 9 de enero de 2014 en la C/ Antonio Molle de la referida localidad, persona desconocida le había sustraído violentamente, mediante un forcejeo, el bolso que portaba con 316 euros en su interior, un teléfono móvil marca HTC modelo Desire X, una tablet, unas gafas de sol, lo que motivó la incoació por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mislata de las Diligencias Previas 58/14 sobreseidas provisionalmente por Auto de 20 de enero de 2014 .

Con posterioridad, se presentó reclamación por el robo a la entidad aseguradora de su madre, Compañía Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, la cuál abonó por el siniestro 840,21 euros.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral, la acusada ha procedido a consignar la cantidad de 840,21 euros. .

Fundamentos

En el extenso recurso interpuesto por la defensa de la acusada y condenada en primera instancia - Dª. Constanza -, se plantean diversas cuestiones que, a efectos de una exposición ordenada, analizaremos agrupadamente:
PRIMERO.- Se considera que la prueba que soporta la tesis de que el teléfono que la acusada refirió que le fue sustraído con ocasión de los hechos que denunció, no le fue arrebatado, es nula; alternativamente, que es de fiabilidad cuestionable y, en todo caso, que su contenido no permite alcanzar las conclusiones que, por vía de interpretación del mismo, consigna la sentencia y de las que deriva la condena. De igual manera, se cuestiona que la prueba practicada sea suficiente para enervar la presunción de inocencia y se afirma que las inferencias obtenidas, son contrarias al contenido declarado por el Tribunal Constitucional del derecho a la presunción de inocencia y, en particular, a las exigencias fijadas por dicho Tribunal para considerar que la prueba de indicios puede enervar dicho derecho.

En primer lugar, se señala que es nula la prueba documental obrante a los folios 30 a 33; cabe entender que lo que se señala es que es ineficaz o inhábil para generar convicción alguna por no ser, a criterio de la parte, fiable y ello porque ningún motivo se alega que identifique la concurrencia de alguna causa para decretar la nulidad del medio de prueba -que sólo cabría declarar si se hubiera obtenido mediante infracción de derechos fundamentales-.

Cierto es que el documento que se impugna se trata de un informe que viene acompañado de un oficio no firmado por quien se identifica como responsable -el Director de Seguridad de Orange Espagne SAU-; y que el mismo no compareció en juicio para adverar el informe y/o para explicar su contenido. Pero también lo es que la revisión de las diligencias no permite abrigar dudas sobre que el mismo constituye la respuesta ofrecida por la operadora de telefonía móvil Orange Espagne a la petición de información judicialmente ordenada -v. f. 27-.

Que la defensa del acusado, que propuso dicha documental, en su escrito de defensa, como prueba para el acto del juicio, sin haber propuesto prueba alguna destinada, en su caso, a comprobar si la información obrante a los fs. 30 a 33 pudiera haber sido objeto de manipulación o pudiera no corresponderse con la contestación ofrecida por Orange ante la reclamación judicial de información sobre el uso de la línea telefónica asociada a la terminal que había denunciada como sustraída, cuestione en la vista oral la fiabilidad de tales documentos, no resulta suficiente, en términos epistémicos, para provocar una duda razonable sobre ello. Y no lo es, porque no hay dato alguno que permita sospechar fundadamente que tales documentos no sean lo que aparentan: la respuesta de la operadora a la petición judicial contenida en el oficio obrante al f. 27 de las actuaciones.

Cuestión distinta es si, dado el contenido de la información obrante a tales folios y atendiendo a las explicaciones ofrecidas por el agente de Policía que testificó en juicio - NUM000 -, las conclusiones que alcanza la sentencia son respetuosas con el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

La sentencia, a partir de la citada documentación, de la declaración del agente de policía y de la declaración de la acusada y de la de su hermana, concluye que lo que dicha documentación consigna acredita que el teléfono denunciado como sustraído, fue usado el día 12 de enero de 2014 por quien tenia acceso a la tarjeta SIM asociada al número de teléfono contratado por la hermana de la acusada -y que ésta venía usando antes de la pretendida sustracción- y que dicha tarjeta sólo podía activar el teléfono si fue utilizada por la acusada -o con su consentimiento, cabría añadir-.

En concreto, la sentencia argumenta por qué declara acreditado que no se produjo el robo denunciado por la acusada en los siguientes términos: ' (...) de la prueba practicada en el plenario, junto con la documental obrante en la casusa se llega al convencimiento judicial sobre la falsedad de la denuncia interpuesta por parte de la acusada, pues existen una serie de datos indiciarios de los que se extrae la conclusión lógica de que la denuncia interpuesta por la Sra. Constanza no se ajustaba a la realidad.

Como explicó el agente de Policía Nacional n.º NUM000 , tras la denuncia interpuesta, y al no existir testigos directos de los hechos ni cámaras de grabación en el lugar en que supuestamente acaecieron, la única via de investigación para esclarecer el hecho delictivo era el seguimiento del móvil sustraído. En base a ello, se solicitó mandamiento judicial al Juzgado de Instrucción nº3 de Mislata para que por parte de las compañías de teléfono France telecom España S.A, Vodafone, Telefónica Móviles España S.A.U, y Yoigo Movistar, se informara respecto de los numeros de teléfono, titulares de dichos numeros, trafico de mensajes y llamadas salientes y entrantes generadas por las tarjetas SIM insertadas en el terminal telefónico asociado al IMEI NUM001 desde fecha 8/1/14 hasta el 28/02/14. Así consta documentalmente a los folios 23 y siguientes. Pues bien, según explicó el agente referido encargado de la investigación, en fecha 14 de abril de 2014 se recibió contestación de la compañía France Telecom España S.A en la que se informaba que, en fecha 12 de enero de 2014, sobre las 21:47:29 horas (esto es, tres dias después de los hechos), el mencionado terminal con numero de IME NUM001 se asoció al numero de teléfono NUM002 , numero de teléfono del que aparecía titular la hermana de la denunciante (hoy acusada). Aún cuando la referida documental fue impugnada por la defensa de la acusada en el acto del plenario (al tratarse de una información remitida por correo eléctrino, sin firma), lo cierto es que los referidos documentos son válidos y se encuentran perfectamente incorporados al procedimento, sin que los motivos de impugnación alegados puedan ser acogidos. Si alguna duda tuvo la defensa de la acusada sobre el contenido de dichos documentos, lo omitió en el escrito de defensa (en el que se admitió toda la documental unida al procedimiento) amén de que tenía la oportunidad de citar al plenario a los autores del mismo, cosa que no hizo, y no planteó la impugnación hasta el acto del plenario.

Partiendo, por tanto, de la referida documental consta acreditado que, tres dias después de la supuesta sustracción, el terminal telefónico supuestamente robado fue asociado al número de teléfono titularidad de la hermana de la acusada, esto es, alguien introdujo la tarjeta en el teléfono despues de haberlo apagado o extraído la tarjeta, y por tanto se reactivó el terminal asociado al mismo número de teléfono. Por la defensa se trató de justificar dicha circunstancia, apuntando que era normal que, fuera quien fuera quien le sustrajera el teléfono móvil a la Sra. Constanza , al encenderlo transcurridos dos dias del robo, se asociara al mismo numero que utilizaba la acusada, insistiendo que se trataba simplemente de una activación derivada del encendido del móvil por parte de quien tuviera el teléfono (y que además los sms recibidos, eran fruto de las llamadas que se produjeron en el terminal cuando éste estaba apagado). Sin embargo, dicha versión exculpatoria ofrecida por la defensa desde el inicio de las actuaciones olvidó un 'detalle' de suma importancia, pues tal y como puso de relieve el agente de Policia Nacional NUM000 , cualquier activación de la tarjeta requería necesariamente el numero PIN (es consustancial a la tarjeta, sin el cual ésta no puede operar), del cual evidentemente únicamente tiene conocimiento el titular de la misma, y no el supuesto autor del robo.

De esta forma, la persona que reactivó la tarjeta tenía que conocer el numero PIN, lo que permite llegar a la conclusión lógica sostenida por la acusación. Pues bien, pese a tratarse de un dato de suma importancia, ninguna explicación se ofreció por la acusada durante toda la instrucción de la causa al respecto. Tan solo en el acto del plenario, al finalizar su declaracion y sin ser preguntada sobre ello, la acusada de forma sospechosa (lo que llamó claramente la atención) refirió que 'el PIN lo tenía apuntado en la cartera'. Ni en la denuncia se hizo referencia a esta circunstancia, ni siquiera en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se apuntó por la acusada este hecho especialmente relevante, pese a ser conocedora de la imputación dirigida contra la misma. Pero además, según apuntó la acusada, tras los hechos (11/01/14) solició un duplicado de la tarjeta que, además, según la hermana de la acusada no llegó hasta una semana después, lo que implicaría que si se hizo un duplicado de la tarjeta ello debía suponer la previa anulación de la sustraída, siendo imposible que nadie se conectara desde el terminal telefónico con ella.

Pero además, al anterior dato indiciario de suma importancia (referido a que tres dias después de los hechos el 12/01/14, el terminal telefónico supuestamente sustraido con IMEI NUM001 se asocionó al numero de teléfono NUM002 , titularidad de la hermana de la acusada), suficiente para dictar una sentencia condenatoria, se unen otros datos que vienen a confirmar la conclusión sostenida por la acusación. Por un lado, llama la atención que, habiendo acaecido supuestamente los hechos el dia 9/01/14 (hechos de especial gravedad pues se trataba de un robo violento), la acusada no acudiera a denunciar hasta una semana después, concretamente el dia 16/01/14, sin explicacion convincente al respecto. No solo no acudió a denunciar sino tampoco acudió a centro médico alguno hasta dos dias después. Por otro lado, en la denuncia interpuesta, la Sra. Constanza apuntó a la existencia de un forcejeo por el bolso pero en ningún momento refirió haber sido golpeada en la cara por el autor de los hechos, y sin embargo, junto con la denuncia interpuesta acompañó un parte médico (de dias después de los hechos) por 'un golpe en el labio'.

En suma, de la prueba practicada resulta acreditado que la acusada a sabiendas de que era incierto, en fecha 16 de enero de 2014 denunció haber sido víctima de un robo violento; que la denuncia motivó la instrucción del correspondiente atestado policial que remitido al Juzgado provocó la incoación de procedimiento judicial acordándose su sobreseimiento por falta de autor conocido; lo que determina la concurrencia de todos los elementos exigidos por el tipo penal y que, en consecuencia, deba dictarse contra la misma la sentencia condenatoria que interesaba el Ministerio fiscal'.

A criterio de la parte, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada; a continuación analizamos los motivos que alega para sostener esa alegación: 1. La documental relativa al tráfico de llamadas y activación de la terminal sustraída en los días posteriores a la sustracción, según la defensa, ni ofrece información fiable, ni ofrece información que conduzca a conclusiones como las que la sentencia considera indubitada.

Aun cuando no compareció ningún técnico de la operadora para explicar la significación de la información contenida en los fs. 31 a 33, la interpretación que efectúa la sentencia es congruente con el contenido literal de dichos documentos, que revelan que el teléfono, el 12 de enero de 2014, se asoció con una tarjeta SIM vinculada al número de teléfono que utilizaba la acusada antes del día en el que, según denunció, el teléfono le habría sido robado. Y revelan, también, que al ser asociado la terminal denunciada como sustraída con dicho número de teléfono, se recibieron tres mensajes SMS. La propia documental aportada por la defensa de la acusada -f. 56- y lo declarado por ella en fase de instrucción avalan que el 11 de enero de 2014, se activó una nueva tarjeta SIM, que fue la que, según declaró la acusada en fase de instrucción, solicitó en sustitución de la pretendidamente sustraída. Ello explicaría el que se asociara el número de teléfono asociado con dicha tarjeta, a la terminal, al día siguiente.

Esta explicación, que es la sostenida por el agente de policía y que la sentencia acoge, se revela la conclusión congruente con la información que ofrece la documental analizada y con la propia versión que ofreció la acusada al declarar en fase de instrucción -y que no cuestionó en la vista oral-.

2. La testifical del agente de Policía, según la defensa, es reveladora de que el mismo no está en condiciones, por falta de conocimiento y formación, para que su interpretación del contenido de los documentos obrantes a los fs. 31 a 33 sea asumible como fiable.

Lo expuesto anteriormente revela que más allá de que recordara o no la recepción de la referida documentación, de si la misma fue recibida y analizada o no por él, la interpretación de la documentación en cuestión que efectuó en juicio se revela congruente con el contenido de la misma y el resto de pruebas practicadas.

3. En todo caso, la prueba practicada, según la defensa, aunque se admitiera como válida la interpretación que de la documentación efectúa la sentencia, impide despreciar las explicaciones exculpatorias ofrecidas en juicio por la acusada y por su defensa.

En el juicio la acusada introdujo un hecho novedoso que permitiría, de ser cierto, admitir como posible que la activación por tercero de la terminal vinculada al número de teléfono usado por la acusada, en fecha en el que, de ser cierta la denuncia, ella ya no tenía acceso a la terminal; dijo que llevaba apuntado el n.º PIN en la cartera. Es de conocimiento general que dicho número es preciso para activar una nueva tarjeta SIM y que, si el usuario así lo ha configurado en su terminal, para usarla se precisa la introducción de un número, una clave, una contraseña. La declaración de la acusada fue contradictoria al respecto; dijo que por su mala memoria no tenía condicionado el acceso al teléfono a la introducción de contraseña pero, al tiempo, dijo que la llevaba anotada en la cartera. Ello revela que su teléfono no podía usarse sin dicha clave -porqué, si no, dijo que la llevaba apuntada-; por tanto, quien activó el teléfono el día 12 de enero de 2014, bien conocía dicho número prefijado por la usuaria -la acusada- bien, si activó el teléfono con la nueva tarjeta SIM, disponía del número PIN facilitado por la operadora al entregar la citada tarjeta. Este último sólo podía tenerlo la acusada o alguien de su entorno a quien ella pudiera haber autorizado para conseguirlo. El anterior, lo mismo, salvo que se admitiera que era accesible a un eventual sustractor de su cartera. Pero la sentencia excluye otorgar credibilidad a esta alternativa, a partir de una razonable valoración de la fiabilidad de la declaración de la acusada en juicio al respecto, que este Tribunal, comparte. La acusada omitió tan relevante particular al denunciar la sustracción y al prestar declaración como investigada; y es especialmente significativo que nada dijera en ese segundo momento, cuando ya sabía que el motivo por el que se le investigaba por posible comisión de un delito de denuncia falsa era el conocimiento de que el teléfono que ella había denunciado como sustraído, había sido activado tras el día en que ella denunció sucedido el robo, con tarjeta vinculada al número de teléfono que ella venía usando.

También se alegó que no era despreciable que, aún habiéndose obtenido una nueva tarjeta SIM en fecha 11 de enero de 2014, ello no implicaba que la activación de la terminal de la acusada, efectuada el 12 de enero de 2014, fuera con dicha tarjeta. Esta tesis se apoyó en la falta de prueba pericial y en la posibilidad, alegada y avalada por una documentación presentada por la defensa del acusado al inicio del juicio, de que un mismo número telefónico estuviera asociado a varias tarjetas SIM. Sin que, efectivamente, la prueba practicada permita excluir esa posibilidad hipotética, en todo caso, lo examinado anteriormente excluye que el acceso o la asociación del número de la acusada -usado por ella- a la terminal denunciada como sustraída, fuera efectuada por persona distinta a la acusada o a quien ella autorizara. Por lo demás, que cupiera técnicamente tener varias SIM asociadas a un número de teléfono no supone que sucediera en el presente caso -de hecho, la hermana de la acusada y titular de la línea telefónica no dijo tal cosa- . No resulta verosímil que quien sufre la sustracción de un teléfono, al solicitar un duplicado de la tarjeta SIM, no comunique el motivo de su petición, precisamente para evitar que terceros puedan usar ilícitamente -si es que pudieran acceder a la terminal- su línea telefónica. Y así, la versión exculpatoria se revela inadmisible por ilógica, por no racional; para que tal versión pudiera generar una duda razonable, habría que admitir que la acusada -o su hermana-, al solicitar la nueva tarjeta SIM nada dijo sobre el motivo por el que solicitaba el duplicado o que la operadora, por error, permitió que continuara operativa la anterior. Pero es más, es que aun admitiendo que pudiera haber sucedido tal cosa, el uso de la terminal con la tarjeta SIM instalada en la terminal al tiempo de la presunta sustracción, exigía contar con un número PIN que, por lo antes expuesto, no es creíble que estuviera al alcance de ese eventual tercero.

También se cuestiona la interpretación que la sentencia da a particulares tales como la distancia temporal entre la fecha en la que se denunció el pretendido robo y la fecha en que según la denuncia, el hecho habría sucedido; o como la ausencia de congruencia entre el relato denunciado y la lesión que se alegó haber sufrido durante el mismo -y que provocó una asistencia médica-. Tales hechos, por sí sólos, obviamente, carecen de aptitud convictiva incriminatoria, pero, como bien señala la sentencia, una vez fijados como probados los hechos base de la deducción que dirige a conclusiones fácticas incompatibles con la veracidad del hecho denunciado, esos hechos accesorios son congruentes con la falsedad de la denuncia.

En definitiva, las cuestiones suscitadas a lo largo del recurso para rebatir la valoración de la prueba practicada en juicio se revelan inhábiles para cuestionar la corrección de dicha valoración y su compatibilidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Y, así, la prueba practicada, frente a lo pretendido por la defensa recurrente, ofrece datos objetivos, indicios plurales que permiten a través un discurso lógico y racional, que la sentencia contiene, alcanzar la conclusión de que el teléfono fue utilizado el día 12 de enero de 2014 por la acusada o alguien autorizado por ella, lo que resulta frontalmente incompatible con la posibilidad de que fuera cierto el hecho denunciado por ella. Ello conlleva, adicionalmente, la exclusión de la concurrencia de la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la revisión de la sentencia revela que la valoración efectuada de la prueba es congruente con el contenido de la misma, abarca la totalidad de la prueba practicada, es fruto de un ejercicio racional y lógico de la atribución al juez de la competencia interpretativa de su significado y es congruente con las exigencias del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Alega, también, el recurso, que la prueba practicada no permite afirmar que la acusada cometiera hechos constitutivos de delito de estafa y, en concreto, cuestiona que la prueba practicada permita afirmar que la acusada se quedó con el importe de la indemnización entregada por la aseguradora en cumplimiento de la obligación contraída en la póliza de seguro de hogar contratada por la madre de la acusada.

Igualmente, se alega que la condena por delito de estafa infringe el ordenamiento jurídico.

En relación a la primera cuestión, resulta cierto que en la vista oral no se practicó prueba suficiente para determinar que fuera la acusada la beneficiaria final del importe de la indemnización que la aseguradora entregó, al admitir como siniestro cubierto por la póliza contratada por la madre de la acusada, el presunto robo que la acusada denunció. De hecho, la documental aportada -fs. 46 a 48- no informa de quién comunicó el siniestro e identifica como beneficiaria de la indemnización a Begoña que, según resulta de lo declarado por la acusada, sin que tal particular haya sido cuestionado, sería su madre.

La defensa estriba su oposición a la condena por delito de estafa en que en juicio no se practicó prueba suficiente para declarar probado -como la sentencia sostiene- que la acusada fuera beneficiada con el importe de la indemnización. Además, sostiene la parte que no siendo falsa la denuncia, no cabe hablar de que la disposición patrimonial realizada por la aseguradora fuera debida a una creencia errónea derivada de una conducta engañosa de la acusada. De igual manera se cuestiona la concurrencia del ánimo de lucro.

La sentencia, extensa y detallada en la justificación de los hechos que constituyen el soporte de la condena por delito de denuncia falsa, es algo parca, tanto en el relato fáctico, como en la justificación probatoria y jurídica, de la condena de la acusada por delito de estafa.

Afirma la sentencia que la acusada guida por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, con dicha denuncia presentó reclamación por el robo a la entidad aseguradora de su madre, Compañía Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, logrando que la misma le abonara los 840,21 euros. Y justifica dicho relato y la condena de la acusada, a partir del mismo, con los siguientes argumentos: 'tras el analisis de la prueba practicada es evidente la concurrencia en el caso de autos de los referidos elementos del tipo penal.

No cabe duda de que, como consecuencia de la denuncia interpuesta, la compañía de seguros Bilbao Cía Anonima de Seguros y Reaseguros procedió a indemnizar a su asegurada en la cantidad de 840,21 euros, hecho que consta documentalmente (f. 46), y que fue reconocido por la propia acusada, explicando que la compañía le pagó a su madre por el importe de la recaudación de la peluquería en la que trabajaban, y por el valor de todo lo que le robaron, reconociendo que las cosas materiales 'eran suyas'. Pues bien, partiendo de la falsedad de la denuncia interpuesta, es obvio que la compañía de seguros referida fue objeto de un engaño que determinó un desplazamiento patrimonial, pues la misma procedió a abonar a su asegurada la cantidad de 840,21 euros, cantidad que supera el importe de 400 euros exigido por el tipo penal (pues aún descontando el dinero de la recaudacion cobrado por la madre de la acusada, se superaría dicha cantidad), concurriendo además el elemento subjetivo del injusto referido al ánimo de lucro que presidió la conducta desplegada por la acusada; lo que determina que igualmente deba dictarse contra la misma la sentencia condenatoria que interesaba el Ministerio Fiscal por un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP '.

Como puede apreciarse, la sentencia afirma que la acusada presentó reclamación por el robo a la aseguradora y obtuvo el abono de 840,21 euros. Como señala la defensa de la acusada en su recurso, la acusada se limitó a decir que ella no ha cobrado la indemnización, que la ha cobrado su madre, que ésta no le ha entregado cantidad alguna, aunque lo indemnizado es tanto el dinero sustraído -que la acusada dijo que era de su madre- cuanto por los efectos que denunció sustraídos -que dijo que eran suyos-. Por su parte, la escueta documental aportada por la aseguradora, no identifica quién solicitó la indemnización -aunque parece identificar a la asegurada, la madre de la acusada, como receptora de la misma-.

La cuestión a determinar es si, con esos elementos probatorios, cabe considerar que la condena es congruente con el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

Es cierto que cabe sostener, en términos racionales, que quien formula una denuncia falsa, si inmediatamente después se gestiona el cobro de una indemnización por el hecho incierto falsamente denunciado, lo hace precisamente con esta finalidad; por tanto, el vínculo argumental lógico entre denuncia falsa y engaño para inducir a error -elementos propios del delito de estafa-, se revela manifiesto. Ahora bien, cuando, como sucede en el presente caso, no se ha practicado prueba alguna sobre las circunstancias en que se produjo la petición de indemnización, sobre quién tomó la decisión, sobre quién se benefició realmente del importe de la indemnización, surgen dudas que la sentencia no resuelve.

No cabe descartar que quien, como sucede en el presente caso, denuncia haber sufrido el robo de un bolso con efectos propios y ajenos, si la denuncia es incierta, puede estar intentando ocultar al tercero propietario, el verdadero destino que ha dado a los objetos de éste. Así, hipotéticamente, no cabría descartar que la acusada denunciara el robo para ocultar que se había apropiado del dinero de su madre. Si posteriormente la madre, creyendo a la hija, tomó la decisión de reclamar la indemnización, en dicha decisión no habría participado aquélla. Cierto es que el engaño a la aseguradora habría sido ejecutado mediante la denuncia falsa interpuesta por la acusada, pero sin que necesariamente podamos considerar que la misma indujo a la madre a hacerlo. Cierto que si supo que la madre iba a reclamar o había reclamado por el robo ante el seguro, ocultó a ésta que la denuncia era falsa. Pero con ello habría incurrido en una omisión autoencubridora impune, que además carecería de la entidad exigida a las omisiones para poder tener la trascendencia típica de las acciones conforme al art. 11 del Código Penal -para lo que la omisión debe ser equivalente, según el sentido de la ley, a la causación de la infracción del deber jurídico-. En definitiva, habría omitido decirle a la madre, aquéllo que de haber conocido ésta, podría -o no- haber modificado la conducta de la madre -si es que fue ésta la que reclamó la indemnización-. Cierto es que cabe representarse otros escenarios -incluso como más probables-, en los que podría haber existido connivencia con terceros para la estafa, cooperación necesaria por su parte o, incluso, autoría -mediata o directa- o coautoría. Pero la ausencia de prueba, en todo caso, lo que impide es excluir una explicación alternativa en la que la conducta de la acusada no aparece como incardinable en el tipo penal. Es por ello que debe ser absuelta del citado delito.



TERCERO.- Se alega por la defensa la indebida aplicación del art. 457 del Código Penal .

Hemos dicho en anteriores ocasiones -v.gr. Auto de 19 de septiembre de 2014 /ARI 536/2014-, que cuando los hechos denunciados son inciertos, pero los realmente acaecidos serían igualmente típicos, la mendacidad en la denuncia no lesiona el bien jurídico protegido por el delito del art. 457 del Código Penal y, ausente el principio de lesividad en la conducta de quien denuncia hechos no acaecidos -o, mejor dicho, distintos de los acaecidos, si éstos también debieran haber provocado la incoación de un procedimiento penal-, esa falsa denuncia no es constitutiva de infracción penal.

Esa tesis es la que argumenta la defensa como aplicable al caso enjuiciado. Viene a sostener que lo que no cabe despreciar, a partir de la prueba practicada, es que la acusada sufrió una sustracción y unas lesiones leves. Sin embargo, tal afirmación carece de apoyo probatorio. En ningún momento la acusada ha señalado que exageró o alteró en la denuncia el relato de lo acaecido realmente, ni ofreció un relato alternativo posible de hechos constitutivos de infracción penal como hechos sucedidos en lugar de los que denunció. Por tanto, se ignora -porque no se ha puesto de manifiesto en la vista oral- qué hechos distintos de los denunciados pudieran haber sucedido; y sin dicho relato -y el análisis de verosimilitud correspondiente- no cabe presumir que existieron hechos padecidos por la acusada, pero distintos de los que denunció. Más aún cuando la sentencia argumenta con corrección, a partir de la prueba practicada, por qué cabe afirmar que la denuncia es completamente falsa.



CUARTO.- Se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

La sentencia justifica la inaplicación con los siguientes argumentos: ' (...) no es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP . En cuanto a la referida circunstancia, nuestra jurisprudencia ha admitido que las dilaciones en el proceso, cuando son indebidas, pueden dar lugar a una disminución de la pena por la vía de una atenuación analógica, que solo en casos muy excepcionales podrá ser valorada como muy cualificada. En numerosas sentencias ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Octubre , Núm. 835/2003, de 10 Junio , y Núm. 892/2004, de 5 Julio , entre otras) se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada más o menos intensamente si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo autorizan. Asimismo, se ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1583/2005, de 20 Diciembre , Núm. 258/2006, de 8 Marzo , y Núm. 802/2007, de 16 Octubre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado, y en cualquier caso, las dilaciones deben presentar el carácter de indebidas, a cuyo efecto debe procederse en cada caso al examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por la complejidad del asunto o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Y en el presente caso, examinadas las actuaciones no se aprecia ninguna paralización en la tramitación de la causa que justifique la atenuación pretendida'.

Frente a tales argumentos, el recurrente señala qué diligencias se han practicado, cómo las mismas concluyeron en el año 2014 -año de incoación del procedimiento- y cómo a pesar de ello, no se abrió juicio oral hasta el 8 de febrero de 2016 y no se celebró el juicio hasta el 21 de febrero de 2017.

La revisión de las actuaciones revela dos periodos en los que caben identificar dilaciones: entre la última diligencia personal practicada en fase de instrucción -18 de diciembre de 2014- y la decisión de aportación del testimonio de las diligencias judiciales practicadas a raíz de la denuncia interpuesta por la acusada -de 25 de junio de 2015-, las diligencias estuvieron paralizadas; dictado el auto de conclusión de la fase de instrucción -' auto de incoación de palo'- el 29 de octubre de 2015 , se abrió juicio oral el 8 de febrero de 2016 -mediando la resolución de recurso de reforma y de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2015-. Emplazado el acusado y presentado escrito de defensa, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 25 de febrero de 2016. El auto de admisión de pruebas se dictó el 4 de julio de 2016 y se dictó, en idéntica fecha, diligencia señalando la vista oral para el 21 de febrero de 2017. Más allá de la paralización de seis meses entre la diligencia de diciembre de 2014 y la providencia de 25 de junio de 2015 y el tiempo transcurrido desde que se remitió el procedimiento para enjuiciar hasta que el juicio se celebró, no se detectan ni paralizaciones ni dilaciones añadidas. Es así que cabe identificar un retraso de entre nueve meses y un año sobre la fecha en la que podría haberse celebrado el juicio de no haberse producido demora en la instrucción y en el señalamiento de juicio. Retraso que no se revela extraordinario en relación a la duración total del procedimiento, por lo que debe confirmarse la decisión judicial recurrida, también en lo relativo al extremo analizado.



QUINTO.- Se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por infracción del art. 50 del Código Penal pues, a juicio de la parte recurrente, la sentencia no justifica debidamente la extensión de la pena de multa, ni el importe de la cuantía de la misma, en la pena impuesta por delito de denuncia falsa.

Debemos recordar que el delito del art. 457 del Código Penal puede ser sancionado con pena de seis a doce meses de multa y que la sentencia condena a la acusada, por dicho delito, a pena de siete meses de multa, a razón de ocho euros por cuota diaria. Fija la pena y la cuota, con los siguientes razonamientos: 'En cuanto a la individualización de la pena, por la resolvente se hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer, por el delito de simulacion de delito, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; y por el delito de estafa, la pena de ocho meses de prisión, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena se impone dentro de la mitad inferior, si bien ligeramente alejada del mínimo legal en atención a las circunstancias concurrentes y la cantidad defraudada, y sin que las circunstancias personales de la acusada justifiquen un mayor reproche punitivo pretendido por la acusación.

La cuota de la multa se ha fijado en 8 euros, cantidad que se estima ajustada a las circunstancias económicas de la acusada, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estima adecuada una cuota de 6 euros para quien 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria', situaciones muy alejadas de las circunstancias económicas de la acusada, quien, por el contrario, tiene domicilio fijo y se ha valido en este procedimiento de Abogado y Procurador de libre designación'.

Debemos recordar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ). Obviamente, nada de eso sucede en el presente caso, en el que la pena de multa por el delito de denuncia falsa se impone en su mitad inferior y, dentro de ésta, próxima al mínimo -lo que resulta congruente con el delito cometido, en el que no se aprecia atenuante alguna y que se cometió mediante la denuncia de un hecho penalmente ilícito de cierta entidad (robo con violencia)- y en el que la cuota de multa está próxima al mínimo legal y dentro de los parámetros cuantitativos que la jurisprudencia utiliza para sancionar a quienes no consta que se encuentren en situación de indigencia o precariedad económica.

Por lo expuesto, no procede, tampoco, la estimación de este último motivo del recurso.



SEXTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, revocar la resolución recurrida en cuanto condena a la acusada como autora de un delito de estafa, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza , contra la sentencia 147/2017 de 13 de marzo del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .



SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere y, en concreto, ABSOLVER a Dª. Constanza del delito de estafa por el que venía condenada en calidad de autor, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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