Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 755/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100578

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2987

Núm. Roj: SAP A 2987/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2016-0007969
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000755/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000322/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Rodrigo
Abogado RAQUEL GARCIA GARCIA
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
Apelado/s Hortensia
MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
Abogado ANA ESCOBAR SANABRIA
Procurador JOSEFA BERTOMEU IVARS
SENTENCIA Nº 000514/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de septiembre de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 27, de fecha 14 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000322/2017 , habiendo actuado
como parte apelante Rodrigo , representado por el Procurador Sr. LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido

por la Letrada Sra. GARCIA GARCIA, RAQUEL, y como parte apelada Hortensia y MINISTERIO FISCAL
(A. Fernández Martínez), representada por la Procuradora Sra. BERTOMEU IVARS, JOSEFA y dirigida por
la Letrada Sra. ESCOBAR SANABRIA, ANA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Rodrigo americano con N.I.E. NUM000 , , nacido en CHICAGO, el NUM001 /64, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sabiendo que no podía comunicarse por cualquier medio con su expareja sentimental Hortensia en virtud de la Sentencia del 9-3-16 del Juzgado de Lo Penal nº. 1 de DIRECCION000 que ratificaba las medidas cautelares recaídas en Auto del 3-10-15 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de DIRECCION000 , habiendo sido requerido de ello y con desprecio a la Admón de Justicia y a esas resoluciones, a las 13,58 y 13,59h del día 28 de septiembre de 2016 le envió unos mensajes a través de la aplicación Whatsapp que decían: 'I have just spoke to my lawyer I will pick up elo today from school.Today', 'At 4.30' y 'Is this what you have agreed?' que traducido quiere decir 'acabo de hablar con mi abogado recogeré hoy a Sacramento del colegio. Hoy' 'a las 4,30' y '¿es esto lo que has acordado?'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Rodrigo americano con N.I.E. NUM000 , nacido en CHICAGO, el NUM001 /64, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de Quebrantamiento condena del art. 468.2CP , sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rodrigo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/9/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que condena a Rodrigo como autor de un delito de quebrantamiento de condena por el envío en fecha 28 de septiembre de 2016 de dos Whatsapp , a las 13,58 y 13,59 horas al teléfono móvil de Hortensia vulnerando la prohibición de comunicación impuesta por resolución firme y vigente a fecha de los hechos .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita su absolución .

Alega como fundamento de su recurso que el Juzgador ha incurrido en un error al considerar acreditado que el acusado quebrantó la orden de prohibición de comunicación con su ex pareja . La destinataria de los mensajes no era Hortensia sino la madre de ésta quien ha sido la persona que se ha venido comunicando con el acusado en Inglés en relación con los asuntos de la menor y ese día , 28 de septiembre , con quien se comunicó fue con la madre de la denunciante a los efectos de cumplir con sus deberes paterno -filiales .No concurre en su conducta el elemento subjetivo ya que si cometió un error y envió el mensaje a Hortensia , protegida por la medida , no fue consciente .

Se alega,a sí , por el recurrente que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la prohibición de comunicación .

Visionada la grabación del juicio , la Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida al concurrir en la conducta del recurrente los elementos que se han de exigir para la comisión y consumación del delito por el que ha sido condenado y que recordamos que son los tres siguientes: a) el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena o medida acordada judicialmente . ; b) el elemento objetivo o material, que consiste en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena o medida; c) el elemento subjetivo consistente en el dolo típico, debiendo entenderse éste como el conocimiento de la vigencia de la condena o medida que pesa sobre el sujeto y la consciencia de su vulneración.. No es necesario para que el quebrantamiento sea punible, que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y la valoración que de ellas ha realizado el IlustrísimoMagistrado Juez a quo no puede considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1y siguientes, la denuncia formulada por Hortensia el día 28 de septiembre de 2016, obrante a los folios 143 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 49 ; la sentencia dictada en el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 en el juicio Oral número 337/2015 con fecha 9 de marzo de 2016, obrante a los folios 81 , en la que se condenaba al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y cuatro meses y prohibición de aproximarse a la víctima, Hortensia , a una distancia mínima de 500 m y de comunicarse con ésta por cualquier medio por el plazo de un año y tres meses y el auto dictado por el Juzgado de instrucción n º 4 de DIRECCION000 en las DP 92/2015 en el que ya se le impuso la medida cautelar vulnerada , diligencias de las que la sentencia infringida trae causa , notificada personalmente al acusado y reqerido al efecto con apercibimiento de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto de la vista el acusado manifestó que conocía la sentencia y la pena que le prohibía comunicarse con Hortensia y#leído los mensajes reconoció que los envió en fecha 28 de septiembre .

Reconoce el teléfono n º NUM002 como suyo siendo éste el teléfono desde el que envió los dos mensajes de Whatsapp . Hortensia manifiesta ser usuaria del teléfono NUM003 al que el acusado remitió los dos mensajes desde su número móvil .

Se hizo constar en la declaración judicial prestada por Hortensia ante el Juzgado de instrucción que , ' exhibido el teléfono móvil por la denunciante , en el mismo constan los Whatsapp a que hace referencia en su denuncia recibidos en la fecha y hora que constan en la denuncia remitidos desde el número n º NUM002 al número NUM003 , teléfono de la denunciante ' .

No basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso , lo que no acontece en el supuesto de autos .

Las partes reconocen que el acusado se comunicaba con la madre de Hortensia sobre temas relacionadas con la hija menor pero esto no es impide que el acusado se comunicara directamente con Hortensia .

El mandato judicial fue clara y tajante. Se prohibió al hoy recurrente comunicar con la denunciante a través de cualquier medio . La razón de la prohibición era garantizar a la víctima un espacio de tranquilidad personal y cortar de modo radical la comunicación entre las personas afectadas por la medida y el hecho de enviar a sabiendas de la existencia de prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme dos mensajes al número de teléfono de la protegida por la pena es ya un delito de quebrantamiento de condena, pues ha supuesto el desobedecimiento de la prohibición y en definitiva ello ya quebranta su ánimo y su sosiego que es lo que tambien se protege con esta pena.

La subsunción que, de los hechos así acreditados, realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante , por lo que confirmamos la sentencia .



SEGUNDO . - Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000322/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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