Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 903/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100377
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1089
Núm. Roj: SAP AL 1089/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 514/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS:
Dª GEMA SOLAR BELTRÁN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 903/18 , el
PA nº 190/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito contra la seguridad vial, en el
que interviene como apelante el acusado Pedro Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Godoy Bernal y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Moya Sánchez , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 16.45 horas del dia 24 de febrero de 2016, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera Alhadra de Almería con el vehículo matrícula ....QDX , cuando fue requerido por agentes de la Policía Local a fin de que les mostrase su documentación, comprobándose por éstos que el acusado carecía de permiso de conducción, al haber perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución administrativa firme debidamente notificada al acusado el 10 de noviembre de 2009.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCION SIN LICENCIA O PERMISO a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló que el acusado era el que conducía el vehículo en cuestión, lo que queda más que acreditado por el boletín de denuncia que obra al folio 7 de las actuaciones en el que consta que el conductor era el acusado, lo que unido al certificado obrante al folio 6 de las actuaciones, en el que consta que el acusado perdió su permiso de conducir y no lo ha recuperado, y en el folio 10 la notificación de esta resolución, no nos ofrece duda alguna sobre la absoluta corrección de la sentencia impugnada, existiendo prueba más que suficiente y realizada con todas las garantías legales para enervar la presunción de inocencia.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 190/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

