Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100435
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9586
Núm. Roj: SAP B 9586/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo núm. 69/2018
Juicio sobre Delitos Leves núm. 102/2017
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2018.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 69/2018 , dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 102/2017 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granollers,
por un delito leve de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Jose
Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por la Ilma. Magistrada Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo FALLO se condena a Jose Carlos como autor penalmente responsable de dos delitos leves de hurto, uno en grado de tentativa, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 7 euros, y otro consumado, a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, y costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por la defensa de Jose Carlos , recurso de apelación, en cuyo escrito, tras alegar lo que estimó oportuno, interesaron que con revocación de la sentencia recurrida se dictara otra nueva en la que se absolviera al recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria para la resolución del recurso, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, desprendiéndose del escrito presentado que en apoyo de su pretensión alega la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurso no puede prosperar en cuanto a los motivos argumentados.
En cuanto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
En primer lugar y en cuanto a la afirmación sostenida por el recurrente sobre que el órgano sentenciador se ha basado en meras sospechas o suposiciones sin que ninguno de los hechos haya sido demostrado por prueba directa, nada más lejos de la realidad, pues sobre ambos hechos y la forma de cometerse declaró una testigo presencial de los mismos, lo que constituye una evidente prueba directa de los mismos.
Para estimar acreditados los hechos declarados probados, la Magistrada contó con la declaración testifical de Casilda , trabajadora del local donde se produjeron los hechos, que relata los dos hechos tal y como se recogen en los hechos probados, por lo que, visto el contenido de la declaración de dicha testigo, no se observa error alguno en la valoración efectuada por la Magistrada. Concede esta credibilidad al testimonio de dicha testigo, y lo hace de forma razonable y motivada, indicando que no resulta acreditado la existencia de motivo espurio en su declaración, pues no conocía a Jose Carlos con anterioridad a los hechos, que la incriminación es persistente, pues se ha mantenido desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral y que su declaración es coherente, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones.
Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, no atisbamos ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos.
Por todo ello y sin necesidad de mayor argumentación, las pruebas anteriormente señaladas se revelan y se han de reputar suficiente como prueba de cargo, con suficiente virtualidad para enervar la presunción de inocencia de la recurrente y siendo la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en cuanto a las conclusiones que alcanza en base a dicho acerbo probatorio, lógica y razonable, debemos desestimarse el primero de los motivos de apelación alegados por la defensa de Jose Carlos .
CUARTO.- Se alega en segundo lugar por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003, es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: A) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
B) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
C) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema Arconte y el examen de la prueba documental obrante en autos, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada la acusada.
Así, esta Sala constata que la resolución impugnada: A) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues los hechos declarados probados se sustentan en la declaración de una testigo que presenció los hechos y en el tiquet obrante al folio 20 de las actuaciones en cuanto a los productos sustraídos en el segundo hecho y el valor de los mismos.
B) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba documental y testifical valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.
C), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En este sentido y como decíamos en el anterior fundamento, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.
QUINTO.- En cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 666/2010, de 14 de julio, ' respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )'.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 27 de abril, destaca que ' hemos señalado recientemente ( STS 273/2016 ) que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso'.'.
En aplicación de dicha jurisprudencia debemos destacar, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que la Magistrada de instancia no expresa duda alguna en cuanto a los hechos que declara probados, por lo que el principio que se dice vulnerado en dicha sentencia, no ha sido conculcado en modo alguno, debiendo por ello desestimarse el motivo alegado, habiendo sido ya desestimada la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.
En atención a lo expuesto, debemos desestimar el recurso con confirmación de la sentencia combatida.
SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, en sus autos de Juicio sobre Delitos Leves arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

