Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2015 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100506

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13696

Núm. Roj: SAP B 13696/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PA 46/15
DP NÚM: 2918/16 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE MATARÓ.
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
PARTE ACUSADA
Bruno
ABOGADO: SALVADOR GRAU FILBERTO
PROCURADOR: CARI PASCUET COLER
Cosme
ABOGADO: PEDRO PEREZ CANO
PROCURADOR: CARI PASCUET SOLER
Demetrio
ABOGADO: MONICA TARRADELLAS MARTÍNEZ
PROCURADOR: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Eleuterio
ABOGADO: MONICA TARRADELLAS MARTÍNEZ
PROCURADOR: PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA
Estanislao
ABOGADO: MONICA TARRADELLAS MARTÍNEZ
PROCURADOR: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Eutimio

ABOGADO: SALVADOR GRAU FILBERTO
PROCURADOR: CARI PASCUENT SOLER
Feliciano
ABOGADO: ELENA MARUGAN AVILA
PROCURADOR, ANA SALINAS PARRA
Gabino
ABOGADO: PEDRO PEREZ CANO
PROCURADOR: CARI PASCUENT SOLER
Gervasio
ABOGADO: PEDRO PEREZ CANO
PROCURADOR: ANTONIO ANDUJAR SANTOS
Herminio
ABOGADO: JULIA BRILS ABRIL
PROCURADOR: JOSE MANUEL PUIG ABOS
Ildefonso
ABOGADO: SALVADOR GRAU FILBERTO
PROCURADOR: CARI PASCUENT SOLER
Jacinto ,
ABOGADO: JAVIER BALAÑA AZON
PROCURADOR: NOEL MAS-BAGA MUNNE
José
ABOGADO: JAVIER BALAÑA AZÓN
PROCURADOR: NOEL MAS-BAGA MUNNE
En la ciudad de Barcelona a 25 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inicia a raíz de atestado en el que resultaron encausados: Bruno , Cosme , Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Gervasio , Herminio , Ildefonso , Jacinto , José .

El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 2918/16 del Juzgado de Instrucción 4 de Mataró.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales, califico los hechos como constitutivos de: A.- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en él artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud en relación con el artículo 369.1.2 (organización para su difusión), .6 (notoria importancia) Código Penal y de EXTREMA GRAVEDAD en relación con el articulo 370.2 (cometido por los jefes o encargados de la organización) y .3 (exceso notable dé la notoria importancia y utilización de buque) del mismo cuerpo legal. (en la redacción dada por la LO 15/03), imputado a Bruno , Cosme y Gervasio . B.- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP, en modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud en relación con el artículo 369.1.2 (organización para su difusión), .6 (notoria importancia) del Código Penal y de EXTREMA GRAVEDAD en relación con el articulo 370.3 (exceso notable la notoria importancia y utilización de buque) del mismo cuerpo legal. (en la redacción dada por la LO 15/03). Imputado a Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Herminio , Ildefonso , Jacinto y José . Concurre en el acusado Cosme la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados. Se interesó las siguientes penas: Respecto de Bruno y Gervasio , por el delito previsto en el apartado A, SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión, multa de 30.000.000 euros y multa de 20.000.000 euros. Respecto de Cosme , por el delito previsto en el apartado A, SEIS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 30.000.000 euros (treinta millones) y multa de 20.000.000 euros (veinte millones). Respecto de Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Herminio , Ildefonso y a Jacinto , por el delito previsto en el apartado B, CINCO ANOS Y NUEVE MESES de prisión, multa de 30.000.000 euros (treinta millones) y multa de 20.000.000 euros (veinte millones). Respecto de Gabino y José por el delito previsto en el apartado B, CINCO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 30,000.000 euros (treinta millones) y multa de 20.000.000 euros (veinte millones). Se interesó el decomiso de la droga y efectos intervenidos en los términos del art.374 y concordantes del Código Penal, interesando que se de a la droga y al dinero intervenido el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367.ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado/s.



SEGUNDO.- Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 24-10-18 el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en concreto la primera en el sentido que consta en el relato de hechos probados, la 4ª en el sentido de que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del CP. La quinta en el sentido de que respecto de: que para a Bruno , Cosme y Gervasio . Por el delito A), la pena procedente es la de un año y 9 meses de prisión y multa de 3 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. Respecto de Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Herminio , Ildefonso , Jacinto y José , por el delito B, la pena procedente es la de un año y dos meses de prisión y multa de 3 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. . A dicha petición se adhieres las defensas.



TERCERO.- Conformidad. En igual trámite el acusado mostró su conformidad con los hechos, calificación jurídica, y demás extremos del escrito de acusación relativos a la autoría, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena, interesando las acusaciones y las defensas que se dictara la Sentencia de conformidad.



CUARTO.- Sentencia firme. Acto continuo se dictó Sentencia oralmente, documentándose el fallo bajo la fe de la Secretario Judicial, manifestando las partes su decisión de no recurrir y declarándose en este acto la firmeza. Es ponente el magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.

II.- HECHOS PROBADOS Los acusados: Bruno , mayor de edad, con NIE NUM000 y carente de antecedentes penales. Cosme , mayor de edad, con DM NUM001 , poseedor con anterioridad del NIE NUM002 y condenado por sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró (ejec.382/04) por un delito contra La salud pública, en su modalidad de substancias que no causan grave daño a la salud, entre otras a la pena de tres años de prisión. Demetrio , mayor de edad, con NIE NUM003 y antecedentes penales no computables a efectos de esta causa. Eleuterio , mayor de edad, con pasaporte marroquí n° NUM004 y carente de antecedentes penales. Estanislao , mayor de edad, con ME NUM005 y sin antecedentes penales.

- Eutimio , mayor de edad, con ME NUM006 y antecedentes penales no computables a efectos de esta causa. Feliciano , mayor de edad, con ME NUM007 y carente de antecedentes penales. Gabino , mayor de edad, con DNI' NUM008 y sin antecedentes penales. Gervasio , mayor de edad, con ME NUM009 y sin antecedentes penales. Herminio , mayor de edad, indocumentado y sin antecedentes penales. Ildefonso , mayor de edad, con ME NUM010 y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa. Jacinto , mayor de edad, con pasaporte alemán n° NUM011 y sin antecedentes penales. José , mayor de edad, con DM NUM012 y carente de antecedentes penales, realizaron los hechos que seguidamente se dirán.

Entre los meses de noviembre de 2006 y febrero de 2007, actuando de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener y compartir un beneficio patrimonial ilícito, llevaron a cabo las labores oportunas para la introducción en España de cargamentos de hachís procedentes de Marruecos y su desembarco en las costas del Maresme, para su alijo y posterior distribución y comercialización.

Los acusados, para el ejercicio de su actividad ilícita, dispusieron entre si de una trama suficiente para ello, con personas no enjuiciadas y otras cuya identidad se desconoce, teniendo establecido un sistema de comunicaciones telefónicas en clave y con constantes cambios de números de teléfono sus miembros, a través del cual se informaban acerca de la existencia de cargamentos y se concretaban las fechas y circunstancias en que se llevarían a cabo las operaciones de introducción y alijo de las sustancias estupefacientes.

Así, Bruno era quien, a través de sus contactos en la zona de abastecimiento en Marruecos, recibía las instrucciones de la cúpula de la trama desde Marruecos para iniciar los preparativos en España de los diferentes cargamentos; una vez tenía las instrucciones pertinentes contactaba con los también acusados Demetrio , encargado de la búsqueda de personas que auxiliaran en las labores de desembarco de la droga y carga de la misma en furgonetas que la trasladasen a los diferentes almacenes clandestinos de los que disponían; contactaba con una persona no enjuiciada, cuya misión consistía en realizar labores de vigilancia y aportar seguridad a las distintas operaciones, así como coordinar a los vigilantes de los que dispusiere, principalmente a través de otro de los acusados, Ildefonso ; igualmente, contactaba con una persona no enjuiciada quien se dedicaba a facilitar la gasolina necesaria para el regreso de la embarcación que portaba la droga.

Cosme era otro de los hombres de confianza de la cúpula de la trama, encargándose de la gestión del almacén clandestino sito en DIRECCION001 en la Localidad de Sant Andreu de Llavaneras cuyo vigilante era el acusado Feliciano ; asimismo, se encargaba de la distribución posterior de la droga en el mercado valiéndose de Gabino , debiendo dar cuenta posteriormente a la cúpula de los beneficios obtenidos por esas ventas.

Por su parte, Gervasio era el encargado de gestionar el almacén clandestino situado en la yeguada El estribo en la localidad de Alella, recibiendo órdenes directas de la cúpula de la trama para la preparación de las cantidades de hachís que posteriormente serían distribuidas por personas a las que no se refiere el presente escrito.

En relación a los hechos acaecidos en fecha 03 de febrero de 2007 y que más adelante serán expuestos, la trama captó, a cambio de retribuciones económicas que no han podido precisarse, a los acusados Eutimio , Herminio , Eleuterio y Estanislao a fin de que Llevaran a cabo las labores de descarga de la droga.

De este modo, sobre las 04:00 horas del día 08 de febrero de 2007, en el puerto de Colera, provincia de Girona, se procedió por los acusados al desembarco de 6400 (seis mil cuatrocientos) kilogramos de hachís del velero de nombre lnnersmile, pabellón alemán y con número de casco NUM013 , a bordo del cual se encontraban Jacinto , quien lo había alquilado para tales fines y José ; los acusados, mediante conversaciones telefónicas previas como mediante las mantenidas en esos momentos, se distribuyeron las labores de descarga y vigilancia.

Los acusados Bruno , Ildefonso y Demetrio y una persona no enjuiciada, se encargaron de las labores de vigilancia y contravigilancia en las inmediaciones del puerto de Colera, encargándose una persona no enjuiciada de la coordinación de la entrada del velero al puerto, tarea para lo cual realizó desde el terminal con tarjeta n° NUM014 (intervenido por auto de fecha 07 de febrero de 2007) entre las 04:00 y las 05:49 múltiples llamadas a Bruno usuario del número NUM015 , a la tripulación del velero, Jacinto y José , usuaria del número NUM016 , al número NUM017 utilizado por Demetrio y al número NUM018 utilizado por Ildefonso .

Una vez atracado en el puerto de Colera el referido velero, se procedió por parte de los acusados Eutimio , Herminio , Eleuterio y Estanislao a ejecutar las labores de descarga del referido velero de 208 (doscientos ocho) bultos tipo fardo que contenían una sustancia vegetal marrón que resultó, tras su posterior análisis, hachís y carga de los mismos en el camión Volvo FL6I1/CH43, con matrícula X-....-TP , propiedad de una persona a la que no se refie.re el presente escrito, para su posterior transporte y .distribución.

Efectuada diligencia de entrada y registro el día 14 de febrero de 2007, acordada en virtud de auto de fecha 14 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, en el domicilio de Gervasio , sito en la yeguada El Estribo, conocido como DIRECCION000 de la localidad de Alella, utilizado por la trama corno almacén clandestino del hachís alijado, se intervinieron los efectos que aparecen recogidos en el acta correspondiente y que obran en la causa en los folios 705 a 709 (T-LV), entre los cuales se encontraron dos envoltorios de plástico precintados con cinta adhesiva y 25,100 kilogramos de hachís (veinticinco kilogramos y cien gramos).

Efectuada diligencia de entrada y registro el día 14 de febrero de 2007, acordada en virtud de auto de fecha 14 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Mataró, en el domicilio de Feliciano , sito en DIRECCION001 de la localidad de Sant Andreu de Llavaneras, utilizado por la trama como almacén clandestino del hachís alijado, se intervinieron los efectos que aparecen recogidos en el acta correspondiente y que obran en Ja causa en los folios 714 a 717 (T-IV), entre los cuales se encontraron restos de fardos de hachís, 500 (quinientos) euros en billetes fraccionados y 84,750 kilogramos, de hachís (ochenta y cuatro kilogramos y setecientos cincuenta gramos).

Asimismo, se efectuó diligencia de entrada y registro el día 14 de febrero de 2007, acordada en virtud de auto de fecha 14 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, en el domicilio de Cosme , sito en la CALLE000 nº NUM019 , NUM019 de la localidad de Mataró, interviniéndose los efectos que aparecen recogidos en el acta correspondiente y que obran en la causa en los folios 710 a 713 (T-lV), entre los cuales se encontraron 11000 (once mil) euros en billetes fraccionados, 200 (doscientos) dirhams, una tarjeta sim NUM020 , correspondiente a la compañía Vodafone, un Motorola con IMEI NUM021 , un nokia con IMEI NUM022 , un Samsung con IMEI NUM023 .

El peso neto total de hachís intervenido era de 6.509,65 kilogramos (seis mil quinientos nueve kilogramos y ochocientos cincuenta gramos). Cada kilogramo de hachís tiene un precio medio en el mercado ilícito de 1.390 € (mil trescientos noventa), siendo el valor total de los 6.509, 85 kilogramos (seis mil quinientos nueve kilogramos y ochocientos cincuenta gramos) de 9.049.600 euros (nueve millones cuarenta y nueve mil seiscientos).

El presente procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a tres años, sin causa imputable a los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

Tal y como dispone el Artículo 787 de la LECRim: '1 . Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.' En el acto del juicio, Bruno , Cosme , Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Gervasio , Herminio , Ildefonso , Jacinto , José , ha prestado su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, respecto a los ilícitos penales imputados y pena solicitada.



SEGUNDO.- SENTENCIA.

Dada la conformidad prestada por Bruno , Cosme , Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Gervasio , Herminio , Ildefonso , Jacinto , José , con arreglo al artículo 787-6 LECrim., se ha estimado innecesaria la continuación del juicio, dictándose 'in voce' la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de los delitos y las penas solicitadas.

En consecuencia resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados e imputados al inculpado, participación que en los mismos ha tenido, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como imposición de costas, en su caso.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la L.E.Cr. y 109 del Código Penal, las costas se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a todos los criminalmente responsables de todo delito y en consecuencia procede su imposición al acusado en este juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal aplicación,

Fallo

Condeno a Bruno , Cosme y Gervasio , como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en él artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud en relación con el artículo 369.1.2 (organización para su difusión), .6 (notoria importancia) Código Penal y de EXTREMA GRAVEDAD en relación con el articulo 370.2 (cometido por los jefes o encargados de la organización) y .3 (exceso notable dé la notoria importancia y utilización de buque) del mismo cuerpo legal, (en la redacción dada por la LO 15/03), con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, así como la agravante de reincidencia únicamente respecto de Cosme , a todos ellos, a la pena de UN AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal de 30 días, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el caso Cosme y costas.

Condeno a Demetrio , Eleuterio , Estanislao , Eutimio , Feliciano , Gabino , Herminio , Ildefonso , Jacinto y José , como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP, en modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud en relación con el artículo 369.1.2 (organización para su difusión), .6 (notoria importancia) del Código Penal y de EXTREMA GRAVEDAD en relación con el articulo 370.3 (exceso notable la notoria importancia y utilización de buque) del mismo cuerpo legal, (en la redacción dada por la LO 15/03), a la pena de un año y dos meses de prisión multa de 3.000.000 euros con responsabilidad personal de 30 días, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio Gabino y José , y costas.

Se acuerda la destrucción de la droga y el decomiso de los restantes efectos y dinero intervenidos.

LAS REFERIDAS PENAS DE PRISIÓN, IMPUESTAS A LOS ACUSADOS SE SUSPENDEN POR PERIODO DE DOS AÑOS CONDICIONADO A QUE NO DELINCAN, SALVO EN EL CASO DE Eutimio , A QUIEN ADICIONALMENTE SE LE IMPONE COMO CONDICIÓN DE LA SUSPENSIÓN EL PAGO DE UNA MULTA DE 16 MESES A DOS EUROS. SE ADVIERTE Y APERCIBE A LOS CONDENADOS RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que sólo será recurrible, en el caso de que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, mediante recurso de Casación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Segunda del y Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.

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