Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 231/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100273

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1354

Núm. Roj: SAP GR 1354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 231 /2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. Magistrados,
relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente
ILTMOS. SENTENCIA Nº 514 / 2018
PRESIDENTE
D JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el Procedimiento de abreviado nº 8/2017 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Loja y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 88 /2014, seguidos por delito de Alzamiento
de bienes. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes los acusados D. Elias , representado por
la Procuradora Sra. Gómez Cantano, asistido del letrado Sr. Fernández Pérez y contra el también acusado
D. Esteban , representado por la procuradora Sra. López Santos y defendido por el letrado Sr Capilla Ruiz,
siendo parte apeladas en esta segunda instancia como acusación particular D. Ezequiel , representado por
el Procuradora Sr. Ramos Rodríguez, asistido del letrado Sr. Ramos Rodríguez. Es ponente el Magistrado D.
JOSÉ REQUENA PAREDES, que expresa la decisión de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Granada se dictó sentencia el día 18 julio de 2018, la cual se declaran probados los siguientes hechos :' ÚNICO.- Fruto de las relaciones comerciales (suministro de aceituna) mantenidas entre el coacusado, Elias , y el denunciante Ezequiel , éste tanto como persona física como representante de la sociedad hermanos Muñoz del Toro S.L., se generó una deuda a cargo del coacusado por importe judicialmente declarado de 48.986,55 €, sin incluir intereses legales.

De este importe total de la deuda, la cantidad de 47.000 € se reflejaban en cinco letras de cambio aceptadas por Elias , cuyo último vencimiento era el día 15 de julio de 2014.

Y, la cantidad restante, de 1.986, 55 €, se liquidó entre las partes mediante documento firmado el 24 de julio del año 2014.

Con el fin de saldar parcialmente dicha deuda, en el mes de agosto del año 2014, el acusado y Ezequiel acordaron verbalmentela dación en pago de la finca del acusado, situada en el paraje las Las Montosas del término municipal de Algarinejo(Granada), propiedad del acusado, para lo cual se elaboró un borrador de escritura pública en la Notaría de la localidad de Montefrío.

Dicho pacto verbal de dación en pago fue incumplido por el acusado y, días después, el 15 de septiembre de 2014, el acusado decidió acudir a la Notaría de Loja junto a su hermano, también coacusado Esteban , y otorgaron una escritura pública de compraventa de dicha finca, en la que Elias decía transmitir la propiedad a Esteban , a cambio de 3.310 €, inmatriculando el derecho a su favor en el Registro de la Propiedad con el número NUM000 .

El coacusado, Esteban , era conocedor de la existencia de la deuda de su hermano Elias , no constando el pago del precio, siendo la compraventa realizada para evitar su embargo judicial y su ulterior pérdida ante la inminente reclamación judicial del acreedor Ezequiel y su empresa.

Cinco días antes de la escritura pública, el día 10 de septiembre/2014, el aquí denunciante ya había interpuesto demandas judiciales civiles para reclamar el importe de las deudas antes referidas, procesos civiles número 737/2014 y 738/2014, que finalizaron con Sentencias estimatorias de las pretensiones civiles del demandante, reconociendo su crédito, en el Juzgado de Loja.

El coacusado Elias carece de bienes para saldar totalmente dicha deuda, siendo plenamente conocedor de la existencia de la deuda, aunque la notificación del emplazamiento judicial se efectuara el día 6 de octubre de 2014, semanas después de la escritura de venta a su hermano Esteban .'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Elias y a Esteban como autores responsables de un delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, previsto y penado en el articulo 257.1 del Código Penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil se declara la nulidad de la compraventa realizada mediante escritura pública el día 15 de septiembre de 2014 en la Notaría de Loja, número 791, así como de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Loja de la finca registral número NUM000 .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular en los pronunciamientos que le eran desfavorables. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 8 de de octubre de 2018, se formó el presente rollo quedando las actuaciones para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia condenó a los dos acusados, hermanos entre sí, por un delito de insolvencia punible a las penas que se acaban de reseñar se alzan en apelación ambos acusados con argumentos impugnación, en algunos puntos diferentes, dada las distintas circunstancias y motivaciones que concurrían en uno y otro. Esto es, por un lado, Elias como autor directo de en su condición de deudor y vendedor de una finca rustica de su propiedad con lo que consiguió sacarlas formalmente de su patrimonio ocultándolas o evitando el inminente embargo al que podían quedar sujetos en vía de apremio ese u otros bienes al interponer pocos días después un procedimiento cambiario por un deuda de 47.000 euros y un procedimiento monitorio por otra deuda de casi 2.000 euros. Por otro lado, su hermano Esteban fue condenado en concepto de cooperador necesario del mismo delito de alzamiento de bienes, al comprar o aparenta comprar este en documento público el 15 de septiembre de 2014 la aludida finca que carecía de inscripción en el Registro de la Propiedad al momento de su venta pero catastralmente identificada.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto de esta apelación, el recurso del acusado Elias se articula en dos motivos principales y convergentes. El primero y nuclear de la apelación, denunciando el error de la valoración de la prueba y consecuencia de ello, como segundo motivo, la vulneración de su presunción de inocencia.

Pues bien, adelántese ya que ninguno de los dos motivos, pueden prosperar. El apelante en su derecho de defensa y sobre todo en sus ansias por dotar de impunidad su conducta, primero deja caer de manera gratuita y extemporánea una sospecha de parcialidad del Magistrado de instancia, con la que tratar de restar credibilidad y fiabilidad a una valoración tan meticulosa, completa, racional e impecable que como poco más y mejor se puede decir por lo que bastaría darla por reproducida, al ser pleno reflejo de lo acreditado en el proceso. no lo quiere aceptar así el acusado, que cerrando los ojos a la realidad acreditada, niega su responsabilidad, a base de no admitir nada de lo probado en las actuaciones y de diseccionar cada uno de los hechos probados y de las deducciones que periten esos hecho en el juicio sombre la prueba y de su inferencia indiciaria Dicho de otro modo y como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la STS 16- de abril de 2014 '.. El relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada y la discrepancia frente a los mismos que opone este acusado no es que el relato inculpatorio no esté por insuficiencia de la prueba, sino que lo que trata es de imponer su propia e interesada verdad para eludir la condena por un delito de insolvencia punible, pocas veces rodeadas de tanta prueba de cargo, que el acusado o niega o ignora o tergiversa llevando la verdad que le interesa o defiende hasta el arcano de la conciencia y de los inescrutables pensamientos, a sostener, desde su legítimo derecho de defensa, que nunca tuvo intención ni de no pagar, sino incluso de impedir o de dificultar al que el acreedor pueda hacerse cobro de una deuda, que tampoco admite pero fue judicialmente declarada con tal contundencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Loja, que quedó firme. En definitiva, este acusado niega que aceptara vender su finca de la Montosa, y que incluso le entregara en agosto de 2014 una copia de la escritura, a su acreedor Sr. Ezequiel , para que se preparara con rapidez en la notaria de Montefrio ( Granada) la transmisión acordada con objeto de reducir la deuda en unos 10 000 euros de cuyo acurdo, Elias , finalmente, se desentendió, optando por transmitir esa misma finca a su hermano Esteban , el día 10 de septiembre cuando era inminente que se interpondrían en nombre del citado acreedor y una vez sacada esa finca, que parece ser la más valiosa, de su patrimonio, también niega que esa compraventa a su hermano fuese, como consideran las acusaciones y el Juez sentenciador, una venta sin causa real y por tanto simulada en claro fraude para sus acreedor que es lo que le reprocha la sentencia, insistiendo sin más base que su palabra que la compraventa fue real con un precio cierto de tres mil euros que, simplemente de ser cierto el pago, no empleo en pagar ni lasa deuda con Ezequiel , ni con ningún otro, pues nada de eso se hizo, y ni la sorpresiva y rápida venta ya apalabrada, puede entenderse sin otra razón de acuciante necesidad que el tratar de ocultarla cuanto antes de sus acreedores impidiendo su embargo. .

En realidad, pese al empeño en negar también ese extremo, el que la venta realizada, que es lo único qu no se discute, no fuera fingida o simulada no afecta en nada a este apelante pues hasta la saciedad la jurisprudencia ha precisado que este delito lo que protege - dice entre otras muchas la STS de 18 de Febrero de 2015' el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores..' y en la misma línea la STS de 8 de Febrero de 2016 recordaba que 'la Jurisprudencia ha venido declarando que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia , total o parcial del deudor provocada con el propósito de frustrar las esperanzas de cobro de los acreedores. Como declaró la STS de 5 de Julio de 2002 , es un delito en el que la actuación del deudor produce una sensible disminución del activo patrimonial imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' de manera que sacados por este apelante los bienes que los perjudicados pretendían realizar, no solo se estaba incumpliendo el deber legal de mantener integro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del C. C .), que es lo que supone y sanciona este delito sino que con ello tanto fuera real la venta como fingida logró ocultar, impedir, dificultar y en definitiva, impedir o frustrar a sus acreedores el cobro legítimo del crédito que tenían judicialmente reconocido contra él, al situarse en posición de insolvencia total o parcial , sea cierta o fingida .( vid entre otras STS de 3 de Abril 2006 ) Dicho de otro modo la simulación negociar con intención fraudulenta que le reprochan las acusaciones y acogió la sentencia, pese al empeño por negarlo , en realidad como acabamos de decir no afecta ni altera la responsabilidad del deudor , sino que involucra y condiciona la del otro acusado en los términos que luego analizaremos, al dar respuesta a ese otro apelante.

Llegados a este punto el verdadero interés jurídico del recurso de este apelante deudor no reside tanto en tratar de alterar los hechos probados que con tanto acierto y rigor recoge la sentencia la sentencia de instancia, y combate una y otra vez el apelante negando que con la venta de las dos fincas tratara de impedir su inminente embargo, o lo que es igual que niegue el haber cometido el delito sancionado, sin más base que sus meras e interesadas explicaciones defensivas que, para este Tribunal no resultan ni válidas, ni creíbles ni convincentes, para poder excluirlos, en esta segunda instancia, del 'factum' que declara probado la sentencia apelada, desde una valoración de todo el acervo aportado de tal contundencia y poder inculpatorio, dados los abrumadores datos, indicios y pruebas, que el recurso fracasa con rotundidad, al sostener o censurar el error en la valoración de la prueba. Al contrario, lo que interesa es comprobar si esos hechos integran el delito imputado al venir precedidos de concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que requiere el delito, desde la perspectiva de la tipicidad. , por ser ello presupuesto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, que era el otro motivo de apelación planteado.

Respecto al elemento subjetivo íntimamente vinculado al objetivo respecto a la intencionalidad defraudadora en contraposición a la necesidad de vender su patrimonio para atender deudas que es el debate en el que parece querer situarnos el recurso y cuyo análisis siempre resulta obligado de fiscalizar dada la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 C. P. que como es sabido se ha de interpretar como la exigencia de un ánimo especifico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS. 2068/2001 de 8.11 , 440/2002 de 13.5 , 1716/2003 de 17.12 , 7/2005 de 17.1 , 1522/2005 de 20.12 , 1117/2007 de 28.11 , 538/2008 de 1.9 , 557/2009 de 8.4 ), animo especifico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS. 667/2002 de 15.4 , 974/2002 de 27.5 , 590/2006 de 29.5 , 557/2009 de 8.4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención especifica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS. 2170/2002 de 30.12, 161/2003 de 6.2 , 944/2004 de 23.7 , 1564/2005 de 4.11 , 234/2005 de 24.2) y como eso también lo niega este acusado en el recurso, tratando de acreditar que el dinero obtenido con la venta se aplicó a atender acuciantes deudas que impidieron satisfacer la deuda de los querellantes, el examen de las actuaciones vuelve a llevar al fracaso este motivo de apelación que se trató de respaldar con una abundante documentación, cuya inadmisión ya determinó esta Sala al no concurrir ningún motivo para habilitar su acceso a la segunda instancia y plantear o tratar, por mejor decir, de introducir cuestiones nuevas prohibidas en este tipo de recursos por vulnerar las garantías de contradicción y defensa e incluso el principio de buena fe, al no estarse ante ninguno de los supuestos que en favor del reo y del principio de legalidad, es autorizado el planteamiento de cuestiones nuevas ( vid STS 18 de marzo 2015 ) .

En este sentido, si bien es cierto que la norma punitiva solo debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores pero no en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros, ya que entonces no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad, en principio, no parece, con esa clase de conductas que se menoscabe el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado'.

Tampoco este es el caso, en realidad esa documental aportada con el recurso además de carecer de literosuficiencia para conocer a qué gastos o deudas liquidas vencibles o exigibles se aplicaba, en realidad, lo que hace es confirmar las conclusiones de la sentencia pues entre esos documento de pago, ingresos, y movimientos contables, contrariamente a lo sostenido ninguno ni por su significado ni menos aún por el tiempo a que se refieren, pueden asociarse a la compraventa enjuiciada pues la totalidad del el grueso de ese primer grupo de documentos, son anteriores a 2011 y el segundo grupo último viene referido a documentos de fecha 2014 y siguiente, por lo que ninguna vinculación ni prueba se aporta de ese destino legítimo que invoca, pero no justifica y que serlo estaría en condiciones de poder demostrarlo y ni lo consiguió, como le correspondía ni el que ya intentó durante la fase de instrucción y en el juicio y por su generalidad argumental en este recuso en relación a la cancelación de la hipoteca llevada a cabo al tiempo de la venta de la parcela rustica-( f. 235), tampoco acredita que no estuviera pagada esa deuda con anterioridad y desde luego que se hiciera con el supuesto dinero recibido en la aparente venta. Únase a todo ello, como veremos enseguida, que la compraventa fue ficticia sin trasmisión real, ni pago del precio y que por tanto nada aplicó a deudas que pudieran paliar una situación de insolvencia generalizada que tampoco existía y debe convenirse para concluir la desestimación de este recurso, , en expresión de la STS de 18 de marzo de 2015 ' que es indudable que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de alzamiento de bienes.



TERCERO.- El recurso de apelación formalizado por Ezequiel , combate la sentencia apelada, a través de dos motivos principales, el primero desde la censura de vulnerar la condena que le impone la sentencia su presunción de inocencia y en último lugar por infración del principio de legalidad penal. Respecto del primero, como tantas veces hemos dicho, cuando el condenado en su recurso de apelación denuncia que su derecho a la presunción de inocencia ha sido lesionado, lo que ha de comprobar el Tribunal de segunda instancia, es si la condena se ha dictado sin el respaldo de pruebas de cargo válidas y practicadas con las garantías necesarias, o se ha realizado una inadecuada e inmotivada valoración en el proceso deductivo, que no permita inferir razonablemente tanto la existencia de los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos o la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que requiere el delito, desde la perspectiva de la tipicidad. En el mismo sentido vid por todas STS de 9 de Septiembre de 2015, entre muchas otras.

Fiscalización de la idoneidad o no de la condena, en palabras de la STS de 30 de Diciembre de 2014 que es más intensa cuando se realiza por el Tribunal de Segunda instancia al asumir la misma posición del primero por lo que no solo le es permitido, sino obligado el control y revisión de lo que se ha venido en llamar el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral no solo en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sino que alcanza y le corresponde incluso el llegar a formar su personal convicción tras el examen de las pruebas practicadas, para a partir de ellas revocar sus conclusiones o confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean o no coincidentes, pero partiendo, siempre en el examen del control, de la premisa de que la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, comprobando si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad y no cabe, por tanto, sustituir entonces esa valoración decisoria por otra diferente ni acoger la del recurrente.

En el caso de autos y por el propio interés de los autores en ocultar la realidad de lo ocurrido en los llamados negocios jurídicos fraudulentos bajo la simulación de uno legítimo, pero que en realidad encubre otro disimulado que no obedece a la realidad, esa falta de prueba directa o categórica sobre la realidad de lo ocurrido que a su vez los autores tratan de empañar u ocultar pues de ello trata de beneficiarse el defraudador, a costa de la imprescindible participación o cooperación del otro interviniente en la operación contractual, lo que es el caso de este apelante, la comprobación de los hechos que se les imputan como fraude para los perjudicados, permite ante la falta de prueba directa, el acudir, en el esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades personales y la participación de los autores, a la llamada prueba indirecta o indiciaria que es lo que desde los atinados y concluyentes términos que expresa el magistrado de instancia en su sentencia, determinó la condena de ambos al apreciar la connivencia entre ambos en la trama falsaría al valorar con certero detenimiento y rigor unbagaje probatorio de todo signo, que en este particular delito se deduce de numerosos indicios determinantes en el juicio de inferencia de la responsabilidad penal de uno y otro acusado por más que el cooperador no deudor reproche la falta de prueba demostrativa de ese acuerdo fraudulento, negando el conocimiento y la intención que pudiera perseguir el vendedor de los inmuebles adquiridos de manera cierta y no fingida con fines de inversión, esto es , de forma y con fines bien diferentes a los que sanciona la resolución recurrida desde una valoración, que ya hemos resaltado como concluyente y convincente a la que poco más cabe añadir por lo que se da por reproducida homologando sus conclusiones inculpatorias, al cumplir cada uno de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia en la utilización de la prueba de indicios.

Esto es, prueba de indicios o prueba circunstancial que como tantas veces ha señalado la Jurisprudencia es plenamente apta para enervar la presunción de inocencia y así lo recuerda la reciente STS de 19 de Mayo de 2016, señalando que nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia y ahondando en su eficacia probatoria en sentencias entre otras ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha exigido como requisitos imprescindibles ' los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' La sentencia apelada ya hemos dicho que cumple todo estos cánones de control y el motivo perece, con solo añadir a aquellos indicios que ya expresaba la sentencia recurrida y que pese a su potencial ambos hermanos niegan desde su pleno derecho de defensa el acuerdo defraudatorio necesariamente alcanzado a toda prisa entre ellos, de manera que pese a atrincherarse en la versión exculpatoria, los indicios barajados por la sentencia no pueden ser más contundentes y expresivos. Elias tiene deudas pendientes de ser reclamadas en el Juzgado, llega a un principio de acuerdo para entregar en pago parcial de la cuantiosa deuda. Luego desiste cuando sabe o imagina que le han demandado. Se apresura, entonces a vender la finca más valiosa a su hermano, pese a que en otra notaria ya estaba preparada laa favoor del actor y por un precio mayor a la que ofrece y supuestamente paga, Esteban para que no salga del entorno familiar y para ello necesita involucrar a su hermano que la compra pero no paga con el precio supuestamente recibido nada de la deuda existente sino que saca de su patrimonio la finca re incluso la inscribe y la inmatricula para blindarla frente a terceros, en claras maniobra orientadas a burlar los derechos del acreedor constando con la connivencia y necesaria participación de su hermano que, a lo más, paga un precio vil o muy bajo en relación al de mercado cuando el deudor podía venderla por un mayor precio. Lo que permite pensar en la simulación de la venta o del negocio celebrado sin más razón perseguir una finalidad ilícita que solo puede lograrse desde el conocimiento y la voluntad de los dos acusados de consumar el delito y defraudar a los acreedores, mediante el pacto orientado al delito ( scaeleris) entre hermanos y y por tanto con mayor conocimiento, de causa de la razones de lo ocurrido y que al precisar de la indispensable colaboración y participación de este aparente comprador acusado , la intervención actuación de este recurrente fue esencial para sustraer los bienes de la vía de apremio lograr hasta ahora, en palabras de la STS de 8 de Febrero 2016 la despatrimonialización que se relatan en el factum, y razón por lo que la condena como cooperador necesario de la actividad defraudadora cuya responsabilidad no vulnera la presunción de inocencia del recurrente ante la relevante e inestimable colaboración. determinante de una condena penal acreditada la totalidad de los requisitos del delito y la responsabilidad de los dos acusados sin infracción al principio de tipicidad que se reprocha por algunas indeterminaciones u omisiones del escrito de acusación particular sin mayor relevancia, al suplir esas omisiones el escrito de la acusación pública, por lo que ninguna indefensión de relevancia se ha sufrido en orden a las garantías del llamado juicio justo o con plenitud de las garantías procesales.

Es más desde el control y fiscalización que nos impone el recurso de apelación ante ina sentencia condenatoria como la que nos ocupa este Tribunal de apelación o de segunda instancia no solo, no aprecia el error de valoración que se reprochaba al inicio de los fundamentos, sino que asumiendo ahora la posición del Tribunal de instancia, se constata también, que se dictó una sentencia condenatoria dentro del respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y que el análisis llevado a cabo sobre el llamado por la jurisprudencia, ' juicio sobre la prueba ', también ha permitido comprobar que existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad que son los principios que articulan un proceso justo con todas las garantías y a cuyo control se une forzosamente para la necesaria homologación de la sentencia, el llamado ' el juicio sobre la suficiencia ', por venir precedida de la existencia de prueba de cargo, no solo directa a la vista de la abundante documental de todo orden sino también de signo indiciario, lo que es permitido para suplir de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la falta de prueba como medio apto para enervar la presunción interina de no culpabilidad.



CUARTO- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del de los apelantes D. Elias Y Esteban , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, en procedimiento de juicio oral Nº 85/2018, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas correspondientes a ambos recursos de apelación. Esta resolución es firme Y. devuélvase al Juzgado de lo Penal número 2 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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