Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1045/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100497
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12055
Núm. Roj: SAP M 12055/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
P.A. nº 404/2016
Rollo de apelación penal nº 1045/2018
SENTENCIA Número 514/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Carlos Martín Meizoso
Magistrados
D. Ignacio José Fernández Soto
Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a 20 de julio de 2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, por el Procedimiento Abreviado nº 404/2016, por el
delito de conducción vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo apelantes MUTUA
MADRILEÑA asistido por la Letrada Dª Ana Isabel Valverde Sánchez, MAPFRE y Marcelino asistidos por el
Letrado D. Miguel Hernan Barrero y Teodoro , asistido por el Letrado Roberto Rodríguez Casas, y como partes
apeladas el MINISTERIO FISCAL, Maximiliano , asistido por la Letrada Dª María Jose Moreno Pedraza,
SURALAN SL asistido por el Letrado D. Francisco López Rodriguez, y HELVETIA SEGUROS S.A. asistido por
la Letrada Dª Almudena Fraile Vazquez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado nº404/2016 se dictó en fecha 7 de diciembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'En la noche del 27 al 28 de noviembre de 2014, sobre las 7,10 horas, todavía de noche, y lloviendo, aunque no intensamente, en Fuenlabrada, autovía de Toledo, o A-42, punto kilométrico 17,100, hacia Madrid, con circulación fluida pero abundante, a unos 65 por hora, por el carril derecho de los tres existentes, el acusado, Teodoro , conducía el automóvil Mercedes Benz blanco matrícula .... TRP , tras una ingesta previa y cercana de bebidas alcohólicas en cantidad no conocida, de la que presentaba, como síntomas externos, cansancio, sopor, olor a alcohol en la vestimenta, rostro congestionado, con evidentes rojeces en mejillas y nariz, ojos brillantes, con notable capa húmeda, pupilas dilatadas, habla titubeante, olor a bebidas alcohólicas en el aliento (notorio y distancia y muy fuerte de cerca), la repetición de frases e ideas y la deambulación titubeante.
En el punto geográfico dicho el acusado, súbitamente, precisamente por dicha ingesta, sin motivo alguno al efecto, frenó bruscamente el coche que conducía, que se detuvo eficazmente.
La conductora del vehículo que venía justamente detrás de él, la furgoneta Peugeot Partner matrícula .... JTX , que venía observándolo por 500 metros cómo hacía abiertas eses dentro del citado carril, prevenida, frenó entonces y paró a tiempo, o sea, consiguió que esa furgoneta no impactara contra el coche del acusado.
El conductor del vehículo que a su vez circulaba en el mismo carril, justo detrás del anterior, que no era otro que la furgoneta Citroën Nemo matrícula .... FPV , buscando no colisionar contra el precedente, frenó y giró el volante hacia la derecha, así se percató de la detención de los dos anteriores, y, lo mismo que la conductora dicha, consiguió que no se produjera colisión.
Detrás justamente circulaba el furgón Renault Master matrícula .... XJS . Su conductor, al ver la misma realidad de parada de los vehículos precedentes en su mismo carril, frenó, pero éste no evitó la colisión, que tuvo lugar contra la citada furgoneta Citroën Nemo, y con impacto ya de nivel hizo que ésta, que en principio había salvado la colisión contra la furgoneta Peugeot Partner anterior, chocara, por el impulso o por la inercia, contra ésta.
El conductor de la furgoneta Citroën Berlingo matrícula H-....-DB , Maximiliano , que circulaba detrás del furgón acabado de reseñar, y que iba a un lugar donde desempeñar su trabajo como autónomo dentro del sector de la construcción, tampoco consiguió evitar la colisión contra el furgón que llevaba delante, aunque frenó.
Y cabalmente lo mismo les sucedió a los conductores que sucedían al acabado de mencionar Maximiliano , que conducían, por este orden, los siguientes vehículos: Seat Ibiza matrícula .... XFK ; b) Volkswagen Golf matrícula .... MJN , que se encontraba asegurado por la aseguradora Helvetia; c) Peugeot 2008 matrícula .... BNG , que se encontraba asegurado por la aseguradora Mapfre, y que conducía Marcelino ; d) Skoda Fabia matrícula .... JTN ; y e) Renault Megane matrícula .... ZNN .
Agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar a los 5 minutos, y vieron en el conductor los síntomas dichos, tras despertarle, y resolvieron que el mismo podría encontrarse influido por una ingesta previa de bebidas alcohólicas, por lo que los mismos funcionarios decidieron someterle a pruebas de alcoholemia, y en efecto el acusado pasó por ellas, aceptándolas de grado, llevándose a efecto con aparato etilómetro de precisión, concretamente con el Alcotest 7110-E con número de serie ARUD-0145, que manejó un tercer agente llamado por los anteriores.
Dichas pruebas fueron dos, y arrojaron los resultados de 0,53 a las 8,00 horas y de 0,57 a las 8,11 horas, en ambos casos mediciones en miligramos por litro de aire espirado.
Aparato de precisión cuyo correcto funcionamiento había sido verificado, para un año de validez, el 24 de abril de 2014.
Enterado el acusado de tales resultados, no deseó contrastarlos con análisis de sangre.
Como consecuencia de las colisiones descritas, y sin exhaustividad: El referido conductor de la furgoneta Citroën Berlingo, Maximiliano , resultó con contusión costal izquierda y cervicalgia mecánica, lesiones de las que curó con una sola asistencia médica en el plazo de 22 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin restarle secuelas.
b) El furgón Renault Master resultó con daños, cuya reparación ha sido tasada pericialmente en 2110,00 euros; c) El automóvil Volkswagen Golf resultó con daños, cuya reparación acabó sufragando la aseguradora Helvetia, y que ha sido tasada pericialmente en 2987,02 euros; y d) El automóvil Peugeot 2008 resultó con daños, cuya reparación, salvo 150 euros -que asumió Marcelino -, acabó sufragando la aseguradora Mapfre, y que ha sido tasada pericialmente en 510 euros.
El automóvil que conducía el acusado era de su propiedad, y estaba asegurado por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de multa por tiempo de nueve meses, con cuota diaria de doce euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (incluso privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas diarias no abonadas); y b) de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , comporta la pérdida del correspondiente permiso de conducir.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro , con N.I.E. núm. NUM000 , y a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en el ámbito de la responsabilidad civil, y de manera conjunta y solidaria entre sí, a pagar: 1º. A Marcelino , la suma de 150 euros; 2º. A la aseguradora Mapfre, la suma de 253 euros; 3º. A la aseguradora Helvetia, la suma de 2389,62 euros; 4º. A Maximiliano , la suma de 1130,82 euros; y 5º. A la mercantil Suralan, S.L., la suma de 1683,00 euros.
En todos los casos como principal, más sus intereses, para la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, del artículo 20.4º de la ley de contrato de seguro .
C) Que debo condenar al acusado, y le condeno, al pago de las costas causadas por el presente proceso penal, en las que quedan incluidas las propias del ejercicio de las acusaciones particulares.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de MUTUA MADRILEAÑA, MAPFRE y Marcelino , Teodoro formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Maximiliano , SURALAN SL, HELVETIA SEGUROS S.A. escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 19 de julio de 2018 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del acusado Teodoro .
El acusado recurre la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP con base en tres motivos, solicitando su absolución.
a) Como primer motivo alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al resultar del atestado de la guardia civil, ratificado en el plenario, que en los hechos se pueden distinguir dos secuencias: una primera, en la que aparecen implicados el Mercedes Benz conducido por el acusado, el Peugeot Partner y la Citroen Nemo, que iban uno detrás de otro, frenando a tiempo y evitando la colisión con el precedente, y una segunda secuencia, donde aparecen involucrados el resto de vehículos, que colisionaron en cadena, siendo la causa principal la falta de respeto de la distancia mínima de seguridad con el vehículo precedente, de acuerdo con el art. 54 del RGC , por lo que estas colisiones no son culpa del acusado, y tampoco se ha tenido en cuenta la declaración del acusado respecto a que tuvo que frenar bruscamente a causa de la maniobra brusca del vehículo que le precedía, y en el mismo sentido declaró su acompañante Erasmo , siendo cuestionable la declaración que se hace en el atestado folio 29 respecto al carácter injustificado de su frenazo por no haber retención en la zona, así como no se han tenido en cuenta las condiciones metereológicas (de noche en una vía cargada de vehículos a esa hora, autovía de Toledo a Madrid en hora punta) en orden a valorar que el acusado sí tuvo capacidad de frenar respecto a la maniobra brusca que le hizo el vehículo precedente.
Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos del TS acerca del ámbito del recurso de casación, aplicable al de apelación, se ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en segunda instancia en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
A la vista de dicha doctrina, no se aprecia el error denunciado, pues la sentencia de instancia ha basado la condena en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por el juzgador, quedando así destruida la presunción de inocencia que lo amparaba.
En base a las declaraciones testificales de los conductores de los vehículos que colisionaron en cadena tras el frenazo del acusado en la autovía y el atestado instruido por la Guardia civil, ratificado en el plenario por los tres agentes, se llega a la conclusión racional y lógica plasmada en la sentencia acerca de la forma de ocurrir el accidente y la responsabilidad, habiéndose producido una colisión en cadena de diez vehículos, quedando detenidos unos detrás de otros en el mismo carril de la autovía, tras el frenazo brusco por parte del acusado, conductor del vehículo Mercedes Benz, sin motivo aparente y de forma inopinada, siendo ésta la causa principal o eficiente del accidente, aun cuando se valora también la contribución causal que tuvo la conducta de los conductores del tercer al décimo vehículo, que no respetaron la distancia mínima de seguridad, establecida en el art. 54 del RGC , fijándose la culpa de éstos en un porcentaje del 20%, lo que se traduce en la minoración en idéntica proporción de la indemnización correspondiente pro las lesiones y daños sufridos. Por tanto, se establecen dos secuencias en el accidente. Una primera, en la que están involucrados el conductor y los dos vehículos que le siguen, que al observar la maniobra errática haciendo eses del Mercedes Benz y el frenazo brusco, frenan y consiguen evitar la colisión con el precedente, y una segunda secuencia, en la que aparecen involucrados el resto de vehículos, respecto a los cuales se considera que siendo la causa eficiente el frenazo brusco e inopinado del acusado concurrió una causa coadyuvante, de menor incidencia, cual fue la falta de respeto de la distancia de seguridad entre vehículos a que están obligados los conductores, en función de las condiciones metereológicas y de la vía, y, en el caso, era de noche y se trataba de una autovía con gran afluencia de tráfico a hora punta, y, en atención a ellos se fijó en el 20% de responsabilidad.
Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta su versión de lo sucedido, avalada por su acompañante, y es que según manifestó el vehículo que le precedía hizo una maniobra brusca al cambiarse de carril y tuvo que frenar de forma inopinada para evitar la colisión. Sin embargo, más allá de su declaración exculpatoria, lógicamente avalada por la persona amiga que iba con él, no se ha corroborado por ninguna otra prueba, pues según se expresa en el atestado y ratificaron los agentes no apreciaron motivo alguno en la vía que justificara tal frenazo, pues ellos llegaron minutos después y en la zona no había retención, pero es que además, la conductora del vehículo que le seguía, Dña. Tania , declaró que quinientos metros antes lo observó realizar una conducción errática haciendo eses, lo cual nada tiene que ver con la intervención de un tercer vehículo, y mucho menos, si una vez que tuvo lugar la colisión múltiple y se personó la Guardia civil, resulta que el acusado presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, sintomatología que también ha de valorarse junto con el resto de la prueba en orden a considerar acreditado que fue dicha conducción bajo la influencia del alcohol la causante principal de la colisión en cadena ocurrida.
En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.
b) Como segundo motivo, en conexión con el anterior, se alega la aplicación indebida del art. 379.2 CP , a la vista del resultado de la prueba de alcoholemia (la primera de 0,53 mg/l a las 8,00 horas y la segunda de 0,57 mg/l a las 8,13 horas), no habiéndose tenido en cuenta el margen de error de medición de los etilómetros establecidos en el anexo III de la Orden Ministerial 3707/2006, de 22 de noviembre, y, en todo caso, aun sin aplicar dicho margen de error, no superar la tasa de alcohol en aire espirado el límite de 0,60 mg/l a partir del cual se considera cometido el delito.
El motivo no puede prosperar porque la condena no ha sido por el tipo previsto en el segundo inciso, que castiga la conducción con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l (supuesto en que la aplicación del margen de error del etilómetro tampoco tendría razón de ser, al ser el resultado inferior a dicho límite), sino por el inciso primero, que castiga la conducción bajo la influencia del alcohol.
La doctrina jurisprudencial ha reiterado que tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto) o en la producción de un resultado lesivo, sino que tratándose de un delito de peligro 'in abstracto', basta la determinación de una previa ingestión alcohólica y apreciación de signos externos de donde pueda deducirse (prueba indirecta) la existencia del grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol' ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores), sin que la prueba de alcoholemia sea imprescindible, ni la única para acreditar tales extremos, pudiendo el juzgador acudir a cualquier otro tipo de prueba para acreditarlos.
En el caso, según resulta del atestado, ratificado en juicio por la declaración testifical de los agentes de la Guardia civil, que acudieron rápidamente al lugar tras la colisión, el acusado y su acompañante se encontraban dormidos, practicada prueba de alcoholemia al acusado con etilómetro verificado, dio positivo, arrojando un resultado de 0,53 mg/l en la primera prueba a las 8,00 horas y 0,57 mg/l en la segunda, a las 8,11 horas, y el mismo presentaba los siguientes síntomas externos: 'cansancio, sopor, olor a alcohol en la vestimenta, rostro congestionado, con evidentes rojeces en las mejillas y nariz, ojos brillantes con notable capa húmeda, pupilas dilatadas, habla titubeante, olor a bebidas alcohólicas en el aliento (notorio a distancia y muy fuerte de cerca), repetición de frases e ideas y la deambulación titubeante', siendo los mismos claramente indicativos de la afectación de facultades por el consumo de alcohol, fundamentalmente el habla y deambulación titubeante y la repetición de frases e ideas.
A ello ha de unirse el reconocimiento por el acusado de haber consumido previamente cerveza, aun cuando manifestó que una o dos, si bien su acompañante declaró que estuvieron toda la noche despidiéndose porque él se marchaba a China, por lo que hablaron, jugaron a las cartas y consumieron cervezas. Y el accidente de tráfico provocado con colisión múltiple en cadena, al haber procedido al frenado brusco de su vehículo de forma inopinada y sin motivo aparente en un tramo de autovía Toledo hacia Madrid con gran afluencia de tráfico dada la hora de la mañana, maniobra que de forma lógica ha de entenderse se debió a la afectación importante de facultades para conducir por la influencia del alcohol consumido.
Se considera, así, correcta la condena por el delito del art. 379.2 inciso primero CP que ha de ser confirmada.
c) Como tercer motivo se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , al ocurrir los hechos el 28 de noviembre de 2014, haber declarado el acusado el de febrero de 2015, dictado auto de apertura de juicio oral el 29 de marzo de 2016, auto de declaración de pertinencia de pruebas el 6 de abril de 2017 , celebrado juicio oral el 10 de noviembre de 2017 y dictada sentencia el 7 de diciembre de 2017 .
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
La Jurisprudencia viene apreciando esta atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (así, en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Pero también en supuestos de procesos cuya duración haya sido inferior a los ocho años pero se comprueba que hubo varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año, sin justificación alguna.
Y como plazos dilatorios para integrar la dilación como atenuante simple se consideran las inactividades superiores a un año, así por un año y medio ( SSTS 226/2004 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
En este caso, no puede considerarse que la causa sea de fácil tramitación a la vista del número de perjudicados resultantes tras la colisión en cadena de diez vehículos, produciéndose lesiones y daños, y además la personación de las compañías aseguradoras. Por ello, no puede considerarse excesivo la duración de tres años en dictarse la sentencia desde que ocurrieron los hechos, sin que durante su tramitación se observen dilaciones importantes, no pudiendo considerarse como tal el tiempo de un año transcurrido entre el auto de apertura de juicio oral y el auto de declaración de pertinencia de pruebas para el juicio oral.
Por tanto, no ha lugar a apreciar dilaciones indebidas.
d) Como cuarto motivo se alega defecto de motivación respecto a la pena de nueve meses de multa impuesta, en lugar de la mínima de seis meses, así como la cuota diaria fijada de doce euros, basada en la titularidad de un vehículo de un cierto nivel.
Respecto a la necesidad de motivación de la pena, el artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ', en análogo sentido STS 12 Jun. 1.998 .
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras).
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
En el presente caso, el juzgador sí ha explicitado las razones para imponer la pena de multa, y no la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad (no consta aceptación del acusado en el juicio oral), en la extensión de nueve meses, a la vista del riesgo concreto creado con el accidente provocado, con lesiones y daños, lo que justifica su imposición en el máximo de la mitad inferior del margen legal, tanto para la multa como para la privación del derecho a conducir vehículos a motor, y no se alegan por el recurrente las circunstancias personales que concurren para rebajarla, habiendo efectuado una impugnación genérica y formal, sin mayor fundamentación, por lo que otorgando al juzgador el art. 66.1.6º la facultad de recorrer toda la extensión de la pena, la fijada cumple los cánones de proporcionalidad al situarse en la mitad del margen legal, que se considera adecuada a la vista de las circunstancias del hecho, y las consecuencias producidas con su conducta ilícita.
Y respecto a la falta de proporcionalidad de la cuota diaria de doce euros, ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que aun no habiéndose investigado el patrimonio y situación económica del acusado, no es necesario una motivación especial cuando la cuota fijada esté cercana al mínimo legal posible a imponer (de 2 a 400 euros), habiendo sido ratificada la cuota de seis euros como una cuota mínima, sin mayor exigencia. Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec.1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001619]). Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' Y la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la cuota que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios.
Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Aplicada dicha doctrina al caso, la cuota diaria de doce euros es cercana al mínimo y no se evidencia como desproporcionada, habiendo motivado el juzgador que ser propietario de un vehículo de alta gama como un Mercedes Benz es un dato que permite presumir una capacidad económica suficiente, por lo que se considera adecuada y debe mantenerse.
SEGUNDO.-Recurso de Mutua Madrileña.
La referida Compañía aseguradora, condenada solidaria junto con el acusado al pago de la responsabilidad civil determinada en sentencia, alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al considera que el nexo causal del accidente quedó roto a partir del tercer vehículo implicado, habiendo colisionado por no respetar las distancias de seguridad con el precedente, por lo que no cabe imputar las consecuencias a la acción del conductor acusado del vehículo Mercedes Benz, asegurado por dicha Compañía, que debe ser absuelta, y, subsidiariamente, se aprecie una concausa imputable a los perjudicados y lesionados, fijándose en un 95% su contribución a la producción del resultado lesivo final, lo que determinaría la aminoración de la responsabilidad civil en ese porcentaje.
Pues bien, la sentencia de instancia ha distinguido dos secuencias en la colisión en cadena, la primera en la que aparecen implicados el conductor y los dos vehículos que circulaban detrás, que frenaron a tiempo, evitando la colisión, y una segunda secuencia, en la que resultan involucrados los siete vehículos restantes, que colisionaros con el precedente, y es respecto a éstos, que teniendo en cuenta las declaraciones de los conductores y la testifical de los agentes de la Guardia civil se ha apreciado como causa coadyuvante la falta de respeto de las distancias de seguridad (infracción del art. 54 RGC ), si bien con un nivel de incidencia en el resultado muy inferior al de la acción principal del acusado (frenazo brusco en la autovía Toledo-Madrid con afluencia de tráfico a hora punta de la mañana), fijándose el porcentaje de culpa en el 20%.
La valoración de la prueba practicada se ha estimado correcta, remitiéndonos al análisis del recurso del acusado a tal respecto, por lo que no puede prosperar la tesis de la defensa de desligar totalmente las colisiones de los vehículos posteriores al tercero de la conducta del acusado, pues el principio de confianza existente en la circulación de vehículos implica que todo conductor confía en que los demás usuarios respeta o va a hacerlo las normas circulatorias, por lo que no es exigible que prevea que alguien vaya a detenerse de forma brusca e inopinada en un autovía, no obstante, como sí es obligatorio respetar una distancia de seguridad con el vehículo precedente para poder reaccionar y controlar el vehículo ante obstáculos imprevistos, es por lo que se fija una contribución causal de este segundo grupo de conductores, pero eso es una cosa y otra bien distinta pretender desligarlos totalmente de la acción del acusado, pues como gráficamente se señala en la sentencia si se elimina el frenazo del acusado la posibilidad de la colisión en cadena producida es remotísima.
Como segundo motivo, se alega que procede la aplicación del art. 20.8 LCS al existir causa justificada para la falta de consignación de la indemnización por la aseguradora, lo que impediría la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20.4 de la propia Ley de Contratos de Seguro .
Respecto a los intereses de demora, tales intereses sólo se imponen si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).
En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, consolidada jurisprudencia civil viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).
En el caso, está plenamente justificada la imposición de intereses moratorios a la aseguradora desde la fecha del siniestro (28 de noviembre de 2014) al no haber efectuado consignación alguna para responder de los daños causados, sin que pueda apreciarse causa justificada para no hacerlo, pues la alegada de ser necesario el juicio para determinar su responsabilidad civil ha sido rechazada por la jurisprudencia como causa exoneradora, pues tenía conocimiento del accidente desde la fecha en que se produjo y que el causante indiciariamente había sido el acusado, con un vehículo asegurado en Mutua Madrileña, por lo que pudo haber consignado una cantidad indemnizatoria aproximada, aun cuando después intentara aminorar su responsabilidad a través de la concurrencia de culpas.
Conforme a la interpretación uniforme del referido precepto que se viene haciendo desde la STS de 1 de marzo de 2007 el interés por mora será un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Se desestima íntegramente el recurso de la Mutua Madrileña.
CUARTO.- Recurso de D. Marcelino y Mapfre Se alega error en la valoración de la prueba al determinarse como responsabilidad civil a abonar al primero la cantidad 150 euros (pago de la franquicia) y a la aseguradora el importe de 253 euros, en base a la tasación del perito judicial (f. 337), realizada sin examinar el vehículo atendiendo únicamente a la información de daños del atestado, sin haberse tenido en cuenta las facturas de reparación y pago de franquicia aportadas con su escrito de conclusiones provisionales, ascendiendo e importe a 6.273,64 euros, de los que D. Marcelino ha abonado la franquicia de 150 euros y Mapfre el resto, 6.123,64 euros, por lo que solicita se rectifique la indemnización.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que los apelantes aportaron con el escrito de conclusiones provisionales la factura de reparación del vehículo Peugeot, fechada el 10 de diciembre de 2014, y recibo de pago de su importe por Mapfre a D. Marcelino , menos la franquicia pactada en su póliza de 150 euros (f. 432 a 437).
Constaba ya en la causa al folio 337 informe de tasación de perito judicial que valoraba el importe de la reparación de dicho vehículo, a la vista de los daños materiales que obraban en el atestado y sin perjuicio de completarlo si se le aportaban nuevos daños, en 510 euros, desglosados en 240 euros del paragolpes delantero, 120 euros la rejilla y 150 euros el paragolpes trasero, informe emitido el 15 de julio de 2015.
Pues bien, se denuncia error por los apelantes, pero no aportaron la factura de reparación cuando se llevó a cabo ni con posterioridad cuando tuvieron conocimiento del informe de tasación del perito judicial a fin de valoración por éste y posible rectificación, esperándose a aportarla con el escrito de acusación de 17 de diciembre de 2015, en el cual no se realiza impugnación documental de aquel informe de aquel informe de tasación ni se propone como prueba la citación para juicio al perito judicial o al representante legal del taller de Parla que reparó el vehículo o a ambos, a fin de someter tal importe a efectiva contradicción.
Ante esta falta de actuación por parte de los interesados, el juzgador acoge la peritación judicial, al considerar que su actuación se presume imparcial y objetiva como personal adscrito a los Juzgados y Tribunales, salvo prueba en contrario que aquí no se ha producido, pues ni se ha impugnado tal informe ni se ha propuesto la pericial necesaria para acreditar que la cuantía de reparación correcta era la de su factura.
Ahora bien, se observa un error material en la determinación de la indemnización, pues acogiendo el informe del perito judicial la suma de las distintas partidas de daños indemnizables es de 510 euros, de manera que descontados los 150 de euros de abono de franquicia, que tuvo que hacer efectivo D. Marcelino y que deben serles indemnizados, el importe restante de indemnización a favor de Mapfre debe ser de 360 euros, y no de 253 euros como se hace constar, por lo que debe revocarse y corregirse dicha cuantía.
Se estima así el motivo parcialmente.
QUINTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes para imponerles las costas del recurso, que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Teodoro y Mutua Madrileña y estimando parcialmente el formulado por D. Marcelino y Mapfre contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 404/2016, debemos revocarla parcialmente en el extremo de fijar como indemnización a satisfacer de forma conjunta y solidaria del acusado y Mutua Madrileña a Mapfre en 360 euros, confirmando el resto de pronunciamientos , y declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
