Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 39/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100408
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14080
Núm. Roj: SAP B 14080/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 39/19
Procedimiento Abreviado nº 549/17
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 29 de Octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 39/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 549/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO DE USO DE
VEHÍCULO DE MOTOR, siendo parte apelante el acusado, Severino , con DNI nº NUM000 , y parte apelada el
Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Diciembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice, 'HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 18:30 horas del día 13 de marzo de 2017 el señor Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con el propósito de disfrutar de un vehículo de forma transitoria y sin la autorización de su legítimo titular, se dirigió al parking sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Barcelona y sin que el vigilante de seguridad se percatara, accedió al interior del vehículo BMW con matrícula ....HXD , propiedad de Enma , y cogió las llaves que estaban en el salpicadero y se marchó del lugar conduciendo el coche. El vehículo fue recuperado a las 22:30 horas del 13 de marzo de 2017 por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el pasaje de Garbí número uno de la localidad de Viladecans (Barcelona).
El vehículo tenía un valor venal de 4.000 € y ha sido restituido a su legítima propietaria, sin que hubiera sufrido ningún daño .'
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: ' FALLO: 'Que debo condenar y condenó a Severino , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo motor, a la pena de ocho meses de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del ante citado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal en fecha 23 de Enero de 2019. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para el ulterior trámite de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que se han reproducido en su literalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Por la vía implícita del error en la valoración de la prueba, el recurrente, condenado en la primera instancia, como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, plantea en esta alzada que, de la prueba practicada no existe prueba de cargo válida y suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que debe tener todo acusado al ser considerado autor de un ilícito penal y condenado. La parte apelante aduce el principio ' In dubio pro reo', entendiendo que existe una duda razonable y lógica respecto a la realidad de los hechos; y ello con base a los siguientes argumentos: a) En el folio cuatro de la sentencia recurrida, línea cuarta del párrafo tercero, perteneciente al Fundamento de Derecho Primero, el juzgador 'a quo' considera al ahora apelante autor de ilícito penal con base a la declaración de un agente de los Mosso DEsquadra con TIP NUM002 , el cual reconoció al penado en un fotoprinter, indicio, que de ser cierto, únicamente indicaría que el ahora apelante se encontraba en el lugar de los hechos, nada más; a juicio del recurrente, el Juzgador de instancia incurre en el error de considerar al trabajador Abelardo como testigo directo de los hechos, cuando ello no es cierto pues el propio testigo alegó en el acto del plenario que... ' Yo acababa de hacer el cambio de turno, por lo tanto no sabía, por la cara, no sabía si era cliente o no, pero de una forma natural entró, vale, como si fuera al servicio, hablando por teléfono, de una forma muy tranquila, en ningún momento sospeché de él, porque así entra mucha gente, prácticamente todos los clientes al parking, y entonces aprovechó que yo estaba cobrando, si no recuerdo mal era un matrimonio, y en ese momento se me escapó por la puerta trasera, de espalda mía, con el vehículo de la señora...' b) En segundo lugar se aseveró por el Juzgador de primera instancia que, el penado era el autor de los hechos puesto que... ' El señor Abelardo lo vio en las cámaras de seguridad llevándose un vehículo BMW estacionado en el interior del parking '. Sin embargo, y si bien en un primer momento había unas imágenes, que por error de la empresa, se perdieron, el señor Abelardo había conservado un fragmento en su teléfono móvil; no obstante el agente Mosso DEsquadra con TIP NUM003 llegó a declarar que... ' Las imágenes reales, el original, nunca llegó a visualizarlo...'. En conclusión se aduce por el apelante que las imágenes no fueron entregadas a la policía el mismo día que sucedieron los hechos, porque ya no existían, se habían destruido y en su lugar, se entregó un fragmento, grabado con un móvil, en el que no se aprecia sustracción de vehículo alguno, sino a un señor en un pasillo, así como tampoco se puede apreciar la hora exacta de las imágenes que contienen porque se halla cortada. Todo ello, conduce a que la cuestión que se plantea en el presente recurso es el valor probatorio que arroja una documental consistente en la grabación obtenida con un móvil, sin garantías, y en la que no se puede apreciar al ahora apelante como autor de la sustracción del vehículo. En virtud de ello, el apelante insiste en la inexistencia de testigos directos de los hechos, y ni siquiera, de testigos de referencia, con excepción del Agente NUM003 , el cual no fue mencionado en la sentencia condenatoria. En consecuencia, el hecho de haber visionado en el acto del plenario a una persona que se halla andando por el interior de un parking, no puede ni debe por ende, hacerle partícipe de dicho ilícito penal. Ante tales argumentos, la parte recurrente considera que no ha existido prueba de cargo suficiente, válida, motivada y razonada para desvirtuar y hacer decaer el principio de inocencia que ampara a todo acusado, pues así mismo, el hecho de que el ahora apelante no asistiera al acto del juicio oral, no debería comprometer el umbral mínimo de un proceso justo y equitativo, tal y como se reclama por nuestro Tribunal Constitucional.
c) Por último, y con carácter subsidiario, el apelante invoca al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de la pena prevista en el artículo 244.1 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad. Se alega la falta de aplicación del vigente código penal al momento de acaecidos los hechos (con posterioridad a la reforma operada a través de la L.O. 1/15 de 30 de Marzo), y asimismo se considera por el recurrente que, la pena impuesta carece de motivación, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias precarias de que dispone el parking para la custodia de los vehículos, el hecho de no tener barreras, o que las llaves se dejaran en los salpicaderos... etc.
Reclama en esta segunda instancia la revisión de la calendada sentencia, su revocación y la libre absolución del recurrente.
Los motivos del recurso no pueden prosperar .
TERCERO.-En punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
CUARTO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que han de fenecer los alegatos que nos ocupan pues, examinada que ha sido la prueba debe contestarse al apelante y correlativamente conforme a los motivos aducidos por el mismo, de la siguiente manera: a) Esta Sala considera que el Juzgador de instancia efectúa una correspondencia entre lo observado en los fotoprinters que obran en el atestado, con lo declarado por los testigos que deponen en el acto del Plenario, (concretamente en el informe fotográfico de visionado, diligencias policiales 613280/2017, en el que se dispone que las imágenes obtenidas a través de un teléfono móvil procedentes a su vez de una proyección en pantalla del registro original de las cámaras de seguridad del aparcamiento, se observa durante 33 segundos la secuencia cronológica referentes a un hombre que entra en el parking caminando desde la calle, en dirección a la cabina donde se halla el vigilante de seguridad, imágenes pertenecientes al día 13 de marzo de 2017, sobre las 18:30 horas). En dicho informe se acredita como dicha persona utilizando su teléfono móvil, como si estuviera hablando con el mismo atraviesa la cabina de seguridad y se dirige al interior del aparcamiento.
El agente del cuerpo de los Mossos DEsquadra con número de carnet profesional NUM002 reconoció que, la persona que aparecía en las citadas imágenes era el ahora penado, reconociéndolo sin ningún género de duda (testimonio que se recogió en la Sentencia apelada). Las identificaciones realizadas por especialistas de la policía que no han intervenido en las diligencias que dan lugar al atestado, podrían ser consideradas como una especial forma de pericia que se debe reproducir, como se ha hecho en el caso presente, en el acto del juicio oral, por lo que, en principio, no hay obstáculos para su validez. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto, como el presente, exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal 'ad quem' aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable. Así se comprueba que el trabajador del parking, señor Abelardo , en su acta de manifestación, obrante al folio 130 y ratificada posteriormente en la sede del plenario, vino a reconocer al ahora apelante como el autor del hurto del vehículo, propiedad de la señora Enma , habiendo otorgado, con carácter previo al visionado de las imágenes a los agentes, una descripción física e incluso la indumentaria que portaba el día de los hechos. No se puede compartir el alegato efectuado por el ahora recurrente acerca de que el Sr. Abelardo no fuera testigo directo, pues en sus manifestaciones en Fase de Juicio Oral declaró que el ahora recurrente le preguntó por el lavabo y que minutos después pudo ver al mismo como se llevaba el vehículo perteneciente a la Sra. Enma , (cuando el mismo se hallaba en la garita de seguridad, la cual se encuentra en medio de los accesos de entrada y salida del parking), pudiendo incluso grabar parte de las imágenes con su teléfono móvil que a su vez fueron recogidas por las cámaras de seguridad del parking, las cuales posteriormente no pudieron hacerse valer. En consecuencia el Juzgador de Instancia razona y enlaza de forma contundente ambos medios probatorios, testifical del Sr. Abelardo y documental ratificada por el Agente en cuestión y alcanza la convicción judicial más que razonada de considerar al ahora recurrente autor de los hechos imputados. Por lo demás, el acusado, citado formalmente a juicio, no concurrió al mismo ni justificó su inasistencia.
b) Con relación al segundo de los motivos expuestos por la parte recurrente, tampoco puede compartirse dicho argumento pues, si bien es cierto, como en el párrafo precedente se ha expuesto que, las cámaras de seguridad del parking no pudieron ser visionadas, se cuenta con la declaración testifical del señor Abelardo , el cual rotundamente y sin género de duda alguna manifestó reconocer al ahora apelante como la persona que se había llevado el vehículo perteneciente a la denunciante, y, si bien es cierto que, ello no se pudo visionar directamente de la cámara de seguridad del parking, también lo es que, no existe motivo espurio en el mismo como para poner en duda la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones, pues de nada conocía al ahora apelante.
Se aduce por el recurrente que el agente NUM003 no compareció al acto del juicio oral, si bien ello no resulta coincidente con lo realmente acaecido, pues el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Primero, Párrafo cuarto hace referencia al mismo, a la concreta actuación que junto al Agente NUM004 tuvo en las diligencias policiales y su intervención en el atestado policial. La concreta declaración del Agente con nº NUM003 , (tras el visionado por esta Sala del acto del plenario), si bien declaró que no lo identificó de propia mano, pues se efectuó una difusión a través de diversas localidades, sí que pudo contrastar a través de las grabaciones efectuadas por el vigilante del parking que se trataba de la persona que aparece en los fotogramas, siendo asimismo el encargado de confeccionar el Atestado. Por último manifestar que el informe fotográfico del visionado que obra los folios 49 a 57 de los autos, en ningún caso fue impugnado de adverso.
c) Por último y con relación al tercero de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esto es, el hecho de que el Juzgador de instancia haya aplicado el redactado del artículo 224.1 del código penal con anterioridad a la entrada de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo, no puede compartirse dicho alegato pues el juzgador a quo en ningún momento hace referencia a la reforma operada en el código penal, limitándose a condenar al ahora recurrente a la pena de ocho meses de multa a razón de cinco euros diarios.
Es cierto que en virtud de dicha reforma operada en el código penal, el marco punitivo con relación al delito ahora enjuiciado se pena entre 2 a 12 meses de multa; el hecho de que el Juzgador de Instancia le impusiera ocho meses de multa, a juicio de esta Sala, no se halla debidamente motivado, pues, si bien es cierto que el Juzgador 'a quo' expuso como circunstancias determinantes en la imposición de la misma la gravedad del hecho y la inexistencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, sin embargo, a posteriori, no razona en que basa ambos argumentos, entendiendo que el marco punitivo oscila entre dos y doce meses de multa. En consecuencia, el Juzgador 'a quo' con los parámetros que ha establecido en la resolución judicial, ha tenido por conveniente imponer la pena que como tal ha quedado establecida. Sin embargo, no puede aceptarse los argumentos alegados por el Juzgador, sin motivar en que consiste la citada 'gravedad', más allá de haber cometido el ilícito penal el ahora apelante, sin que describa en modo alguno las posibles circunstancias concurrentes que puedan agravar el hecho o lo hagan especialmente arduo o peligroso; en consecuencia, esta Sala entiende que en virtud de la falta de antecedentes penales computables, al menos, hasta el dictado de la resolución ahora apelada, procedería rebajar la pena de multa solicitada. Por el recurrente se alega el hecho de que las condiciones del parking son precarias; entendiéndose que dicho alegato en nada determina la acción del sujeto activo, en este caso, el ahora recurrente cuando toma la decisión y la lleva acabo de hurtar un vehículo a motor, (dicha situación de precariedad, en caso de que existiera, lo único que facilitaría sería la más fácil perpetración del ilícito penal); no pudiéndose responsabilizar a las instalaciones del parking, pues ello, carecería de toda lógica comprensible.
En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). A la vista de esta doctrina se entiende razonable y adecuado rebajar la pena de multa impuesta por el Juzgador 'a quo' de 8 meses por 4 meses de multa, debiéndose mantener la cuota diaria en 5 Euros, ante la falta de acreditación sobre la capacidad económica del acusado y entenderse, como así lo hace el Juzgador de Instancia en la cantidad de 5 Euros, cuantía que se presume moderada.
En conclusión lo cierto es que el Juzgado 'a quo' no hace una valoración arbitraria o caprichosa o irracional.
La testifical de los agentes que intervinieron, de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La presunción de inocencia no obliga a dar más crédito a la versión del acusado, la cual se desconoce, pues en Fase Instructora se negó a declarar y no se ha podido contar con su declaración en Fase de Juicio Oral, al no haber comparecido.
Recordemos que la declaración de los agentes policiales no goza de una presunción de veracidad como dice incidentalmente el recurrente: art. 717 de la Ley Procesal Penal . Ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical. Pero a tenor de esas máximas de experiencia, ha resultado razonadamente convincente en este caso para el Juzgado a quo que, reparemos en ello, goza del principio de inmediación, significadamente cuando de prueba personal se trata, como es el caso de la testifical. Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por el Juzgado de lo Penal.
QUINTO.-La inferencia lógico deductiva alcanzada por el Juez de lo Penal debe ser compartida en esta alzada por resultar conforme a las reglas de la experiencia y a la lógica.
El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. En este asunto, no es dable cuestionar la legitimidad del material probatorio utilizado por el Juzgado de lo Penal: la testifical de los Agentes de policía ni asimismo del Sr. Abelardo . Tampoco se cuestiona en rigor directamente su suficiencia.
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- En punto a las costas procesles de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.5 de los de Barcelona, en fecha 4 de Diciembre de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, se revoca el Fallo en relación al extremo de la pena impuesta, dejándola sin efecto y acordando en su lugar, IMPONER UNA PENA DE MULTA DE CUATRO MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, manteniendo el resto del Fallo en su integridad; declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .
Líbrese, una vez adquiera firmeza esta resolución, testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
