Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1480/2019 de 21 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100501
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1357
Núm. Roj: SAP LE 1357/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00514/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010481
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001480 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Carlos María
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
Recurrido: Alvaro ., LETRADO GERENCIA SALUD LETRADO GERENCIA SALUD
Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º514/19
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO. PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCÍA. MAGISTRADO
En León, a 21 de noviembre de 2019
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
número 3/2019, procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León , habiendo sido partes como apelante D.
Carlos María , representado por la Procuradora Doña María Del Mar Martínez Gago, asistido del Letrado D.
Jesús Alonso García, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y apelado D. Alvaro , representado
por el Procurador D. Raúl Fernández Marcos, asistido del Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, y Magistrado
Ponente el ILTMO. SR. D. Ernesto Mallo García.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha 27 de marzo de 2019 en autos de Procedimiento Abreviado nº 3/2019 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.2
SEGUNDO- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Doña María Del Mar Martínez Gago, en representación de D. Carlos María , se presentó recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso impugnado por el acusado, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 10,45 horas del día 10 de abril de 2016, una persona no identificada, cuando se encontraba delante de la puerta del establecimiento bar MISTER PIB, sito en la C/ Ramón y Cajal de esta ciudad, propinó un puñetazo a Carlos María , que provocó que Carlos María cayese al suelo resultando con lesiones.'
Fundamentos
PRIMERO- En primer lugar, hemos de considerar que el presente procedimiento fue incoado en auto de 3 de mayo de 2016 y, de este modo, es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, en cuya disposición transitoria única se dice que se aplicará 'a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción expresa: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y de ello se deduce que cuando la sentencia de instancia es absolutoria y el motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no puede pedirse la sustitución del relato fáctico de la sentencia recurrida por otro relato que soporte una condena, sino la anulación de la sentencia absolutoria, pues dice también el artículo 792: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ya antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió ni sería procedente-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución .
Partiendo de todo ello, la sentencia de instancia contiene un relato histórico que en absoluto puede soportar una condena en recta aplicación del Derecho. Por ello, el recurrente, pretende la modificación del relato de 'hechos probados' de la sentencia recurrida. Pero tal modificación, como venimos diciendo, resulta imposible en esta instancia, pues no puede simplemente sustituirse ahora un relato que sostiene la absolución por otro relato que pueda soportar una condena, sino que lo que debió hacerse por el recurrente fue interesar, en su caso, la nulidad de la sentencia recurrida demostrando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SEGUNDO- Lo anteriormente dicho nos excusa de hacer una valoración de la prueba practicada, pues no puede en esta instancia modificarse el hecho de la sentencia absolutoria, y como quiera que de ningún modo procedería una condena en base a los hechos que la sentencia recurrida entiende probados, procede desde luego la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, señalando únicamente que en la sentencia recurrida se hace una valoración de la prueba, examinando y valorando las diferentes declaraciones, y sin que se advierta por esta Sala la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas', lo que unido a que no se pide siquiera la nulidad de la sentencia por esta causa, y tampoco de ningún modo podría declararse de oficio, lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO- Procede pues la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Del Mar Martínez Gago, en representación de D. Carlos María , recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León, en el procedimiento abreviado n° 3/2019 , y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
