Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1392/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 514/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100360

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4311

Núm. Roj: SAP V 4311/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46085-41-2-2019-0000582
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001392/2019- OT -
Dimana del Nº 000082/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET
SENTENCIA Nº 514/2019
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET y registrados en el mismo con el numero
000082/2019, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 001392/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Edemiro , asistido del letrado D. MANUEL GUILLEN
MAZÓN y, en calidad de apelada, Dª. Ofelia , defendida por el letrado D. MANUEL ALFONSO ISERTE SORIANO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida no contiene relato de hechos probados .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que absuelvo a Ofelia delito leve de que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Procede declarar de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Edemiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la defensa de Dª.

Ofelia impugnó el reurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo primero que debemos señalar es que la sentencia omite efectuar el correspondiente relato de hechos probados. Toda sentencia que pone fin a un procedimiento penal -salvo aquéllos supuestos excepcionales en los que no se practica prueba o, por estimación de una cuestión previa se estima concurrente alguna excepción de previo pronunciamiento - debe contener un relato de hechos probados. Se someten al Juez dos o más hipótesis fácticas y se proponen medios de prueba para acreditar -o cuestionar- las respectivas versiones. El art. 142.2º L.e.crim es terminante al respecto. Y, de hecho, la omisión del relato de hechos probados puede provocar la nulidad de la sentencia, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Sin pronunciamiento del Juez - motivadamente - sobre los hechos que, a partir de la prueba practicada, declara probados, puede verse gravemente adulterado o afectado el derecho de las partes a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva. Supone la omisión del juzgador de uno de los pronunciamientos necesarios sobre los que debe formular una respuesta concreta, para que pueda, seguidamente, analizarse la corrección de las consecuencias que la sentencia ha derivado -condena o absolución, autoría, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, responsabilidad civil....-.

La sentencia penal debe efectuar un relato de lo probado, de los hechos enjuiciados que, tras la vista oral, han resultado acreditados, conforme a los parámetros valorativos respetuosos con los derechos fundamentales en juego: presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Tan es así que la omisión de pronunciamiento sobre hechos probados puede, si se interesa y la omisión provoca lesión de un derecho fundamental, provocando indefensión, ser causa de nulidad de la sentencia.



SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia por ese ni ningún otro motivo. Se limita a solicitar la condena en segunda instancia de la denunciada, porque considera que la Juez de Instrucción no ha tomado en consideración prueba debidamente practicada en juicio y contenido incriminatorio.

Si la alegación de parte fuera estimable, no procedería -como pretende- la condena de la denunciada en esta segunda instancia sino, en aplicación de lo establecido en los art. 790.2.III y 792.2 L.e.crim, la anulación de la sentencia para que la Juez de Instrucción dictara de nuevo sentencia tomando en cuenta, valorando, toda la prueba practicada.

El cotejo de la sentencia con el recurso de apelacion revela que los hechos que la parte considera que, a partir de la prueba practicada, cabría declarar probados, no podrían -aunque se declararan probados-, modificar lo resuelto.

La parte recurrente considera que de haber valorado la Juez de Instrucción la totalidad de la prueba practicada, habría podido declarar probado, no sólo que la denunciada trató al denunciante -pareja sentimental de su hija - de 'celoso, porrero', sino, también que habría dicho 'mes los meto a todos por el culo....', ' Edemiro no me importa', 'no me toques el coño ni tú ni Edemiro , es un celoso compulsivo, drogadicto', 'Tú, so mierda de Edemiro , quien no pinta nada eres tú', 'Tú eres un porrero', 'que el que menos pinta eres tú, celoso compulsivo de mierda' y que, además, le habría enviado los siguientes mensajes: 'el padre a mí me da lo mismo, ni yo lo quiero a él, ni él a mi me gusta' y 'nos veremos en los Tribunales, a cabo (sic) de venir de poneros una denuncia en el Tribunal nos vemos'.

Considera la parte recurrente que de haberse declarado probadas -como, a su criterio, era debido- tales expresiones, procedería la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas.

Sin embargo, la mera lectura de dichos pasajes -para el caso de que cupiera haber declarado probado que fueron dichos o escritos por la denunciada- no contienen expresión que objetivamente sea apta para generar un temor de sufrir un mal o perjuicio ilícito o indebido.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).

Ninguna de las indicadas expresiones tiene aptitud objetiva para lesionar el bien jurídico protegido por el delito de amenazas. Podría ser constitutivo de ilícitos penales -injurias leves, vejaciones injustas-, que, como señala la sentencia recurrida, fueron descriminalizadas con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, salvo en aquéllos supuestos en los que entre las partes mediara una relación familiar como la prevista en el art. 173.2 del Código Penal -lo que no concurría en el presente caso-.

Por lo expuesto y a pesar de las deficiencias detectadas en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso analizado.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, al no identificarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , asistido del letrado D. MANUEL GUILLEN MAZÓN, contra la sentencia 46/2019 de 22 de mayo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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