Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia Penal Nº 514/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1181/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 514/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100479

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10176

Núm. Roj: SAP M 10176:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

jus_seccion2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0013582

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1181/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 377/2019

Apelante: D./Dña. Verónica y D./Dña. Pedro

Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ y Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. María Angeles y Letrado D./Dña. Roman

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 2ª

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 514/2021

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 377/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 30 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra los inculpados Pedro y Verónica, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de noviembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Queda probado que el día 3 de febrero de 2019, sobre las 21.00 horas, en el establecimiento 'Pavón' sito en calle Embajadores n° 9 de Madrid, se encontraba el acusado Pedro bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, teniendo diagnosticado síndrome de dependencia al alcohol, esquizofrenia paranoide y rasgos disfuncionales de la personalidad. Este acusado comenzó una discusión con Verónica, el cual le propinó un fuerte puñetazo en la cara, procediendo el acusado Pedro a lanzarle un vaso de cristal que le estalló en la cabeza.

Como consecuencia de tales hechos, Pedro sufrió lesiones consistentes en identidad inciso contusa en ceja derecha y fractura facial, lesiones que para su curación precisaron de primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico, con necesidad de sutura de la herida y retirada de los puntos de sutura, necesitando 21 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales. También como consecuencia de los hechos, el acusado Verónica sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona parietal izquierda que requirió para su curación, además de asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida con cinco grapas y retirada de las mismas necesitando un día de curación sin impedimento para sus ocupaciones.

Ninguno de los acusados y lesionados reclama cantidad alguna.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP concurriendo las eximentes incompletas del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 y del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno al acusado un Verónica como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados, Pedro y Verónica, el abono por mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Pedro, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS y Verónica, representado por la Procuradora Dña. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, como apelantes/apelados y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 2ª, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2021, se señaló, para deliberación del recurso, el día 7 de septiembre de 2021 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Pedro se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso: error en la valoración con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque, a su entender, no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo pues no se ha acreditado un ánimo de lesionar porque el lanzamiento de la copa se produce inmediatamente después de recibir un puñetazo, esto es, fue un acto reflejo puramente defensivo y asimismo infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1º del Código Penal dado el leve resultado lesivo causado y, subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del citado cuerpo legal ante la ausencia de pruebas del objeto utilizado y su propia utilización, interesando su revocación en el sentido de estimar procedente la aplicación única del artículo 147 del Código Penal procediendo la aplicación de la reducción en dos grados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.12ª del Código Penal para fijar la pena definitiva.

La representación procesal de Verónica, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que agrediera al otro coacusado e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal por lo que procedería imponerle la pena mínima de tres meses de prisión, interesando su revocación y se dicte una sentencia favorable a sus intereses.

SEGUNDO.-Alegada por ambas representaciones error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo, conviene recordar que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.'

En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para los recurrentes, y motiva suficientemente las razones para ello basándose en las declaraciones de las partes intervinientes, en las declaraciones de los testigos y en los partes de asistencia e informes médico forenses.

Así, explica, que Verónica manifestó que el día de los hechos se encontraba en ese local y que pidió al otro acusado que dejara de acosar a una amiga suya y que se separase de su grupo; que esa persona tenía una actitud agresiva, insultaba e intentaba tocar el culo a su amiga; negó haberle propinado un puñetazo, que sólo le dio un empujón cuando esa persona iba hacia él intentando escupir; el empujón fue en el pecho y cayeron los dos al suelo; un amigo le agarró y sacó de ahí y, en ese momento, Pedro le agredió con el vaso que tenía en la mano en su cabeza; que él no causó las lesiones que sufrió Pedro; que en este momento estaba con la visión borrosa por el golpe que había recibido; que Pedro estaba solo; que estaba borracho y drogado y que otras personas del bar golpearon a Pedro.

También expresa que Pedro manifestó que el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, y que no recordaba nada de lo que sucedió porque estaba borracho; que sólo recuerda que se abalanzaron sobre él y le propinaron una paliza; que probablemente, sufrió un brote psicótico; que le dio un golpe un señor y luego recibió golpes por todos lados; que es alcohólico y ha sido sometido a rehabilitación; que no recuerda haber molestado a ningún grupo y pide disculpas si lo hizo, que estaba solo en el bar; que sufre un tipo de psicosis y el alcohol le lleva a situaciones de descontrol y sigue en tratamiento; que siguió un programa de desintoxicación por ser tanto alcohólico como cocainómano y explica el tratamiento que sigue; que es profesor de filosofía y da clases.

Asimismo expone que el testigo Antonio, que trabajaba de camarero en ese local el día de los hechos, refirió que las dos personas acusadas estaban en el bar; que una de esas personas era un señor que decía cosas desagradables a un grupo de clientes, pero que él no escuchaba lo que decían pero si notaba la tensión entre en el señor y el grupo; que no vió que ese señor se extralimitara con alguna chica ni le hiciera un tocamiento; que vio a un chico rubio pegar con la mano cerrada en la cara al señor; que entonces, el señor que había recibido ese golpe, escupió al que le había pegado y cogió una copa de cristal con vino y se la tiró a la cabeza; que, entonces, el amigo del rubio también pegó a dicho señor y empezó el caos y se agarraron; que el que había tirado el vaso acabó en el suelo y los amigos del rubio le pegaron y luego aparecieron otros a separarlos; que se dio cuenta de que dicha persona, que acabó en el suelo, estaba sangrando cuando llegó la policía; que el rubio golpeó con la mano cerrada; que no sirvió la copa de vino al que recibió el puñetazo, y era evidente, por su experiencia trabajando en los bares, que él estaba ebrio por su manera de andar, de hablar, de comportarse.

También denota la declaración de la testigo, Juliana, amiga de Verónica quien manifestó que el día de los hechos, se le acercó el otro acusado a hablar, su intención era estar con ellos; que la gente que solía ir ahí tenía pintas de punkies y a ella le pareció fuera de lugar, le puso la mano en su pierna, por lo que ella le pidió que se fuera, porque además se le acercaba mucho para hablar; que cuando sus amigos se percataron de que estaba incómoda, Verónica pidió a esa persona que se fuera; ella salió a fumar con otra amiga y con Verónica y que dicha persona les hacía muecas y señalaba increpando; su amiga y ella se fueron al servicio y, al volver, vio que se estaba montando un altercado con personas gritando; que esa persona estaba desequilibrada.

Describe, asimismo la declaración de los agentes intervinientes: Así, expresa que el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 manifestó que, al llegar al lugar de los hechos, había un tumulto de gente con dos personas sangrando y dio protección para que la gente no saltara sobre los que se habían agredido y que no siguiera un altercado mayor; que no presenció la pelea; que no sabe si uno de los dos tenía signos de estar bajo la influencia del alcohol. Que el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM001 manifestó que Pedro estaba sangrando abundantemente en la ceja fuera del local y diciendo que le habían agredido; que el camarero les manifestó que él y el otro acusado se habían pegado; que el bar estaba lleno; les trasladaron a la comisaría y llamaron a una ambulancia; que ambos iban bastante perjudicados de alcohol; que Pedro tenía la voz pastosa, le costaba hablar, tenía síntomas de estar bebido y no recuerda si olía a alcohol. Que el funcionario policial con Número Profesional NUM002 manifestó que Pedro estaba sangrando en la cara y con la camisa manchada, que estaba ebrio y era muy difícil comunicarse con esta persona. Que una de las partes de la pelea estaba dentro del local y la otra fuera. No presenció la pelea. Y, finalmente, que el agente policial Número NUM003 manifestó que el camarero había presenciado la pelea, que había dos personas sangrando y los atendieron los servicios médicos, y los detuvieron; que Pedro tenía una actitud maleducada y los típicos síntomas de intoxicación etílica.

Y, finalmente, valora los partes de asistencia y los informes médico forenses emitidos, respectivamente, a nombre de los acusados.

La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, siendo constitutiva su conducta de los delitos de lesiones por los que han sido condenados: ambos actuaron con dolo directo pues otra cosa no puede colegirse de quien propina un puñetazo dirigido a la cara de quien está molestando reiteradamente a una de sus amigas de grupo y de quien le arroja una copa de cristal en la cabeza tras escupirle.

Consecuentemente, el motivo analizado debe ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal que invoca la representación procesal de Pedro, decir, en primer lugar, que, acreditado por las distintas declaraciones testificales que arrojó un vaso de cristal a Verónica con el cual le ocasionó las lesiones que constan en el parte de lesiones y en el informe médico forense emitido a su nombre, tal instrumento (vaso de cristal) ha de considerarse instrumento peligroso; así, considera reiterada jurisprudencia que tal instrumento es susceptible de crear un peligro para 'la salud física '( SSTS 614/2000, 751/2007 y 1348/2009, entre otras). En consecuencia, es ajustada a derecho la aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1 del Código Penal.

Consecuentemente, el motivo estudiado ha de ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente, alega, la representación procesal de Verónica la indebida inapreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal. Esta afirmación es incongruente con la declaración del acusado, que niega los hechos y que afirma que no estuvo implicado en la reyerta previa, por lo que con arreglo a ello difícilmente puede afirmarse probado el estímulo poderoso que motivó su conducta.

Olvida el apelante que las circunstancias modificativas no se presumen, ni están amparadas por el principio in dubio pro reo ni por la presunción de inocencia. Y también sorprende su insistencia, no solo porque el acusado en realidad niega cualquier conducta agresiva, sino porque relata su presencia de forma desapasionada, afirmando que el coacusado se estaba metiendo insistentemente con una de sus amigas con la que se encontraba.

Como dicen las SSTS 25.7.2000, 29.9.2001, 7.5.2002 y 13.3.2003 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra 'en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso'.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1).

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS 267/01 de 23.2), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( STS 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS 256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12, 1474/99 de 18.10).

En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que 'Es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'. En la STS núm. 1147/2005, se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.'

Pues bien, atendiendo a la versión de los testigos, no cabe sino excluir dicha circunstancia atenuante, pues su acción sólo puede calificarse de súbita y breve ante las molestias a su amiga, un abuso momentáneo, por lo que la reacción producida está teñida de una notable desproporción, que la incardina en una reacción colérica y violenta que no puede tener amparo en derecho ni siquiera por la vía de atenuación de la conducta del imputado.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

Y rechazados todos los motivos invocados por los recurrentes, los respectivos recursos deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada.

QUINTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIO CASTRO CASAS, en nombre y representación de Pedro, así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, en nombre y representación de Verónica, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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