Última revisión
06/06/2008
Sentencia Penal Nº 515/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 104/2008 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 515/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº104/2.008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº52/2.007
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En Barcelona, a 6 de junio de 2008.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº104/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº52/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por delito contra la propiedad industrial, en el que se dictó sentencia el día 6 de marzo de 2.008. Han sido partes apelantes el procurador Sra. Soler i García, en nombre y representación de Benjamín y de Camila; Y el Procurador Sra. Pérez de Olaguer en nombre y representación de Alfredo; y parte apelada El Ministerio Fiscal y la ENTIDAD MERCANTIL LOUIS VUITTON MALLETIER, Representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ranera Cahís.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Benjamín, Camila e Alfredo, como autores penalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la venta de marroquinería y complementos por ese mismo tiempo, y multa de 6 meses con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y se condena a cada acusado al abono de una tercera parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular. En el orden civil los acusados deberán de indemnizar a cada uno de los perjudicados, titulares de las marcas Gucci, Louis Vuitton, Ralph Lauren, Burberry, Tommy Hilfiger, Cristian Dior, Lacoste y Nike en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por lo que sean peritados los perjuicios causados a tales compañías en proporción a la cantidad y clase de objetos intervenidos a los mismos de cada una de las marcas mencionadas. Se decreta el comiso de las prendas intervenidas a las que se dará el destino legal, y se acuerda la publicación de esta sentencia en los periódicos oficiales...".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado de los mismos a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución de los recursos de apelación interpuestos.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- Se interponen por las representaciones procesales de Benjamín, de Camila y de Alfredo, sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos: falta de acreditación del registro de las marcas; Falta de acreditación de la titularidad de las paradas de venta; error en la valoración de la prueba testifical de los agentes intervinientes; falta de conocimiento de los acusados; falta del requisito de perseguibilidad de los hechos por inexistencia de denuncia previa; falta de confundibilidad de las prendas incautadas; ausencia de perjuicio económico probado; error en la inaplicación de las eximentes de enajenación mental; falta de proporcionalidad de las penas impuestas.
Las alegaciones referidas a la errónea valoración de la prueba testifical y de indebida inaplicación de las eximentes alegadas, deben ser desestimadas, desde luego.
Tras la lectura del procedimiento y de la lectura incisiva que ha hecho este Tribunal del soporte papel donde el acto de juicio consta, así como todos los documentos aportados, constatamos que los agentes intervinientes que procedieron a la detención de los acusados tras presenciar cómo ofrecían "el género" a los visitantes del mercado, y que eran imitaciones de las comercializadas por marcas tales como "Louis Vuitton", "Burberry's" y otras marcas que le fueron intervenidos. Es por ello que ha sido practicada prueba directa y de entidad suficiente para considerar desmentida la versión que sobre lo sucedido relatan los acusados y por lo tanto desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Y por lo que a las eximentes respecta, basta con la más simple y elemental lectura del acta del Juicio Oral y del informe médico forense, así como lo fundamentado en la Sentencia recurrida para apreciar la más absoluta inexistencia de tales circunstancias modificativas no existiendo la menor afección de la inteligencia ni de la voluntad.
En siguiente lugar se alega la confundibilidad y la falta de la misma en aras a pretender la libre absolución de los tres acusados. Pues bien, debemos señalar que la confusión en la que que incurran o no los adquirentes de los productos falsificados no es un elemento que configure el tipo pena que regula el art. 274 del Código Penal el cual castiga al que sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, "reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos".
El término "confundible" viene referido al signo, no al producto y tiene por finalidad la protección de los derechos de los titulares registrales de dichos signos o marcas, no el derecho de los consumidores. Por lo que este motivo tampoco encontrará acogida en la presente alzada.
Tampoco puede ser estimada la alegación referida a la no acreditación de la inscripción registral de las marcas que indebidamente han sido utilizadas en los productos intervenidos. En concreto, las marcas perjudicadas "Louis Vuitton", "Burberry's", han acreditado su inscripción en el Registro correspondiente siendo compulsadas las copias aportadas por la Oficina Nacional de Marcas y Patentes (folios 9 y siguientes), siendo el resto de las marcas sobre los objetos intervenidos (Lacoste, Tommy H.) marcas notorias que utilizan signos igualmente notorios para diferenciar sus productos.
La vigente Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 , aplicable a los hechos enjuiciados, dispone en su art.2 que "el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de las presente Ley, definiendo en su art. 8 a las marcas notorias como las que "por su volumen de ventas, duración intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca".
Las marcas citadas cuya documentación registral no se aportó, son notorias y el resto, ya hemos indicado que se encuentran registradas, extremo que resulta acreditado por la documental obrante y reseñada.
Existiendo además el informe pericial ratificado en el acto de juicio, en el que se refleja que "los símbolos gráficos que presentan los objetos de "Louis Vuitton", los objetos "Burberry's" y los demás, se corresponden con los símbolos registrados por las mencionadas marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se alega igualmente la ausencia de denuncia que permita la perseguibilidad de los hechos enjuiciados en la vía penal. No es acogible tal motivo. En efecto, consta la denuncia tanto del Representante de Louis Vuitton, como del Representante de Burberry's, por lo que el requisito se cumple plenamente, siendo luego indiferente que se muestren o no parte en la causa. Pues la denuncia no dá lugar a dicha situación procesal, sino que es un mero requisito de inicio o perseguibilidad del hecho delictivo. Siendo suficiente la presentación de la misma para que luego por la Acusación Pública (Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal) se continúe con el ejercicio de la acción penal.
Respecto del motivo que hace referencia a la titularidad de las paradas de venta en el mercado, en modo alguno afecta a la tipicidad de los hechos. Lo realmente importante y única cuestión relativa a la autoría es la posesión para la venta de los artículos. Posesión y venta, que ya hemos dicho que resulta plenamente acreditada de la prueba practicada a lo largo y ancho del Juicio Oral. Por lo que el motivo tampoco podrá prosperar.
Alegan también los recurrentes que al ser de aplicación la legislación penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (Código Penal de 1995 ), la aplicación del artículo 56 del mismo hace de imposible imposición dos penas accesorias, por lo que la única que habría de ser impuesta, en su caso, es la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Pues bien, al folio 442 (escrito de acusación de la Entidad Mercantil Louis Vuitton Malletier) consta la solicitud de pena de "inhabilitación especial para el ejercicio de la venta de marroquinería y complementos directamente relacionada con la comisión del delito por el tiempo de duración de la pena principal".
Así pues, tal pena aparece entre las solicitadas por la acusación particular en sus conclusiones provisionales.
La imposición de esta clase de penas (accesorias) es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal alegado por los recurrentes.
En las penas de prisión inferiores a diez años, decía el artículo 56 del C.P. de 1995 que, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna o algunas de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación (impondrán) de imponer alguna de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, decisión que deberá ser motivada por aplicación de las reglas generales sobre el particular.
La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta a los condenados, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal.
Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.
En este sentido, en alguna ocasión por el T.Supremo se ha considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio (STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre , entre otras).
En la sentencia de instancia se dice de forma expresa la razón para imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la venta de marroquinería y de complementos. Por lo que su imposición está debidamente justificada y aparece como proporcional a los hechos enjuiciados.
El motivo tampoco podrá prosperar, salvo en que deberá de suprimirse (en ello se revoca la Sentencia) la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En penúltimo lugar y en relación a la proporcionalidad de las penas impuestas, es evidente que a la vista de la horquilla legal que permite nuestro Legislador, las mismas han sido calculadas en la mitad inferior, por lo que tampoco existe razón que aboque a la revocación de la Sentencia en tal extremo.
En otro apartado, se alega también por los recurrentes que no ha quedado acreditado que los titulares de las marcas hayan sufrido perjuicio económico. Al respecto debemos señalar que el art. 109 del Código Penal prescribe que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños o perjuicios por él causados".
Los arts. 42 y 43 de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre , señalan:
"1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a y f del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.
1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular el registro de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:
a. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
b. La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.
3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.
4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.
5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 % de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores".
Es precisamente con base en lo anterior, por lo que en la Sentencia se ha dejado para la fase o período de Ejecución de Sentencia la fijación y concrección de las cuantías a que hayan de ascender los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de las marcas afectadas por los hechos enjuiciados.
El motivo habrá de ser desestimado.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENET los recursos de apelación interpuestos por la Representación Procesal de Benjamín, Camila e Alfredo, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº52/2.007 , seguido por delito contra la propiedad industrial, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos a excepción de la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, que no se impone a los acusados.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
