Sentencia Penal Nº 515/20...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Penal Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 102/2008 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 515/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100458

Núm. Ecli: ES:APB:2009:6268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 102/08

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 973/07

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 2 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A No.

Ilmo. Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a Seis de Mayo de dos mil nueve

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 102/08 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra Secundino , mayor de edad, nacido el 5/3/1963 en Chone Manabi, Ecuador, hijo de Ramón y Rosa y con permiso de residencia NUM000 , con domicilio actual en Sant Andreu de la Barca Letrada: Cristina Mata Endrino y Procurador: Albert Victoria de Sancho; Cristina , mayor de edad, nacida en Ecuador el 10/10/1966, hija de Teófilo y Jacinta; domicilio actual en Sant Andreu de la Barca, Letrado: Enrique Rubio Navarro y Procuradora: Elena Lleal Barriga; Pedro Antonio , mayor de edad, nacido el 26/9/1971 en Barcelona, hijo de Agustín y Felipa y con D.N.I. núm. NUM001 Letrado: Alejandro Labella Onieva y Procuradora: Elena Lleal Barriga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , considerando autores de los hechos a los acusados, concurriendo en el acusado Pedro Antonio la circunstancia analógica de retraso mental de los arts. 21.6 en relación al art. 21.1 y 20.1 del CP, solicitando para los dos primeros acusados la pena de Cinco años de prisión y tres años de prisión para el tercer acusado, y multa de 600 euros a cada uno de ellos, accesorias legales y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

TERCERO.- El acusado Secundino se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 8 de septiembre de 2007.

Hechos

PRIMERO.- Secundino y su esposa Cristina junto con Pedro Antonio , conocidos del barrio, previamente puestos de acuerdo para efectuar ventas de sustancias estupefacientes en la plaza de les Bóbiles de Hospitalet de Llobregat, a cuyo fin se repartieron los distintos papeles el desarrollo de tal actividad ilícita, participaron en las siguientes operaciones de tráfico, en algunas ocasiones de forma conjunta y en otras individualmente:

1) Sobre las 23:15 h. del día 3 de septiembre de 2007, en la plaza anteriormente referida, Secundino y Cristina , procedieron a contactar con Florentino al cual le entregó Secundino marihuana, con un peso neto de un gramo con cien miligramos (1,100 gramos), recibiendo a cambio dinero que lo pasó a Cristina para que lo guardara.

2) Sobre las 0,25 horas del día 4 de septiembre de 2007 Secundino , Cristina y Pedro Antonio , con idéntico ánimo y en el mismo lugar, procedieron a contactar con Roque , al cual Secundino le entregó cocaína que portaba escondida en sus genitales Pedro Antonio , con una riqueza del 84% y con un peso neto de 140 miligramos (0,14 gramos) recibiendo dinero a cambio, que lo pasó a Cristina para que lo guardara.

3) Sobre las 22,55 horas del mismo día en el mismo lugar y con idéntico ánimo, Secundino y Cristina , procedieron a contactar con Alfonso al que Secundino le entregó marihuana, con un peso neto de cien miligramos (0,1 gramos) recibiendo dinero a cambio que a su vez pasó a Cristina para que lo guardara.

4) Sobre las 23, 20 del mismo día Secundino y Cristina , procedieron a contactar con Erasmo entregándole el primero marihuana, con un peso neto de quinientos treinta miligramos (0,53 gramos).

5) Sobre las 22,40 horas del día 5 de septiembre de 2007 Pedro Antonio , procedió a contactar con Íñigo y le entregó una papelina de cocaína con una riqueza del 84% y con un peso neto de doscientos treinta miligramos (0,23 gramos), entregando aquél dinero a cambio.

6) Sobre las 23,40 h del día 6-9-2007 el acusado Secundino procedió a contactar con Rafaela , menor de edad en la fecha de los hechos pero sin que conste que el acusado tuviera conocimiento de ello, y le entregó una papelina de cocaína con un peso neto de doscientos veinte miligramos (0,22 gramos) con una riqueza del 84%, entregando la menor a cambio 20 euros, siendo sorprendidos en ese momento por funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que habían presenciado la operación.

Al acusado Secundino se le intervinieron dos papelinas de marihuana con peso neto de 1,01 y 0,81 y tres papelinas de cocaína con peso neto 021, 018 y 0,20 de respectivamente todas ellas con una riqueza del 84%, así como dinero fraccionado en un total de 190 euros.

En el momento de la detención se le intervino al acusado Pedro Antonio cinco envoltorios de cocaína con peso neto cada uno de ellos de 0,14 gramos y con una riqueza del 68,6 %, 0,23 gramos con una riqueza del 75,3 %, 0,15 gramos con una riqueza del 80 %, 0,17 gramos con una riqueza del 69,5% y 0,14 gramos con una riqueza del 69,8%. Así como la suma de veintisiete euros con cincuenta céntimos (27,50 euros)

SEGUNDO.- Un gramo de la sustancia marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 5 euros. Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 os (sesenta euros).

TERCERO.- El acusado Pedro Antonio parece un retraso mental que afecta de forma moderada a sus facultades intelectivas y volitivas. Por el Institut Català d'Assistencia i Serveis Socials tiene reconocida una discapacidad con una valoración de la disminución de sus capacidades en un 64%.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Si además de ello, se dispone de prueba directa testifical sobre la transmisión lucrativa, ninguna duda puede existir acerca de la tipicidad de la conducta. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar las cuestiones previas alegadas por la defensa de Secundino . Cuestiona en primer lugar la cadena de custodia en base a las alegaciones contenidas en su escrito de defensa al no existir ninguna garantía que la droga analizada sea la misma que se intervino a los compradores y a los acusados. Los informes del Labotario Químico de la División de Policía Científica (f. 213 a 218 y de 308 a 331) analizan las muestras recibidas y que se relacionan de la siguiente forma: a) la intervenida al acusado en el momento de su detención en la diligencia de pesaje y drogotest (f.140) constando la firma de dos funcionarios de policía Mossos d'Esquadra, tras el pertinente pesaje en bruto practicado en la Farmacia Roselló Rodon de Hospitalet y b) la intervenida a los diversos compradores en las Actas obrantes en los folios 158 a 172, constando la firma de un funcionario policial en cada una de ellas y el pesaje en bruto realizado por la Farmacia Mª teresa Dasca en el folio 172, constando en éste la relación numerada de indicios con cada muestra ocupada y su peso. Asimismo en el juicio, el Agente de policía instructor del Atestado Mosso d'Esquadra nº NUM006 explicó la forma de cómo se procedió a cumplimentar las actas de aprehensión de la droga, la realización del pesaje en bruto y posterior traslado al Laboratorio. Partiendo de que los Agentes intervinientes lo hicieron en función de su cargo y conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer a priori la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que actuaron movidos por alguna razón espuria en contra de los acusados, lo que no concurre en el presente caso, sin que se observe ninguna infracción del art. 770.3 Lecrim,

Respecto al informe pericial del análisis de la droga emitido por el Laboratorio Químico del Area Central de Criminalística de la Direcció General de Policia, que consta unido a los folios (f. 213 a 218 y de 327 a 331) consta que se ha incorporado a las actuaciones bajo los principios de contradicción y defensa. Todas las resoluciones judiciales han sido notificadas a la representación procesal del acusado. Desde el momento mismo de la detención y posterior incoación de las diligencias previas en el Juzgado Instructor ha gozado su defensa de la posibilidad de peticionar cuantas diligencias de investigación estimase necesarias, sin que conste ninguna petición de que se formulara un contra análisis al ya emitido. Tampoco éste ha sido impugnado en el escrito de defensa acerca del peso, pureza y principio activo ni se ha solicitado la designa ni citación a juicio de un perito distinto. En consecuencia ninguna infracción legal se observa por la Sala en la emisión del informe pericial.

TERCERO.- Del anterior delito es responsable en concepto de autor los acusados Secundino , Cristina y Pedro Antonio , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal . Su participación culpable no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal a la vista de las pruebas testifícales, periciales y documentales que acto seguido se analizarán y razonarán.

En primer lugar, los acusados han negado tanto en fase de instrucción como en el plenario que efectuaran acto alguno de compraventa de la sustancia estupefaciente que fue intervenida en poder de los compradores, a quienes miembros de la dotación policial procedieron a seguir, interceptar e identificar. Igualmente niegan que el dinero incautado que llevaban procediera de tales transacciones ilícitas o de otras anteriores. Los tres reconocen ir con frecuencia a la plaza de les Bóbiles de Hospitalet de Llobregat al estar muy cerca de sus lugares de domicilio. El primer acusado Secundino afirmó ir todas las tardes con su mujer para pasear a su hija y que el dinero que le ocuparon -160 euros- se lo habían entregado en la empresa -250 euros- y con la diferencia había comprado la droga que le ocuparon para consumir él, extremo este último que no acreditó, al no haberse practicado ninguna prueba para acreditar que sea consumidor. Su esposa, la acusada Cristina manifestó ir todas las tardes de 8 a 9 de la tarde -no a las horas que constan en el factum de la sentencia- y que en la ocasión que su marido le entregó dinero fue para hacer compras para su hija. Por último el acusado Pedro Antonio manifestó conocer a los otros dos acusados del barrio. Que no sabe leer ni escribir y que tiene una paga reconocida por la Generalitat de la que ignora la cuantía, que es consumidor de cocaína y que no la adquiere en el parque.

Partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de sus legítimos derechos de defensa que les reconoce el art. 24 CE , nos debemos situar en el inevitable plano jurídico de valoración de la credibilidad y fiabilidad de los testigos de cargo, pues esta es la prueba nuclear sobre la que se sustenta la acusación. En dicho contexto, la jurisprudencia exige (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99 ) que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo sin que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar a los acusados.

Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por los acusados aparece frontalmente contradicha por las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que vieron de forma directa las operaciones de tráfico expuestas en el factum y a su vez interceptaron la droga acabada de adquirir a los correspondientes compradores tal y como constan en las Actas de Intervención (f. 27 al 40). Dichos policías afirmaron haber visto dichas operaciones de tráfico a raíz de la decisión del Grupo de Investigación y delincuencia urbana de vigilar en concreto la plaza Bóbiles de Hospitalet de Llobregat al tener quejas de diversos ciudadanos de que se hacían operaciones de tráfico a escala pequeña. Que los días que hicieron la vigilancia y control fueron desde el día 3 al día 6 de septiembre del 2007 y siempre de la misma forma: un grupo de agentes con prismáticos hacían la observación desde un punto donde no se les viera, teniendo la plaza visibilidad suficiente al haber luz artificial y tratarse de noches de verano claras, que cuando observaban una operación de venta la comunicaban por radio al otro grupo de agentes que se encontraban en otro lugar de la plaza y uno de ellos se ocupaba de seguir al comprador según las características que le referían, al cual interceptaban la droga a distancia para que no fueran observados por los acusados, levantado Acta de la cantidad ocupada. Que se intercambiaron dichas funciones a lo largo de los días de la investigación. Que en las operaciones donde intervinieron los tres acusados, el reparto de papeles fue el mismo: el nº 1 Secundino se ocupaba de contactar, el nº 2 Pedro Antonio portaba la droga escondida en su cuerpo y la nº 3 Cristina se quedaba con el dinero. Y, en los casos que solo intervinieron el matrimonio sin Pedro Antonio , el que contactaba y entregaba la droga era Secundino y Cristina se ocupaba de guardar el dinero que le entregaba su marido procedente del comprador.

De esta forma, las seis operaciones de tráfico descritas quedaron acreditadas en el juicio por el relato de los testigos Mossos d'Esquadra nº NUM002 que los días 3 y 4 se encontraba entre el grupo de Agentes que hacían la observación de las ventas con prismáticos y los días 4 y 5 se ocupó con el otro Grupo de Agentes de seguir al comprador e interceptar la droga. El Mosso nº NUM003 y NUM004 , el primero instructor del expediente, los días 3 y 4 se ocuparon de interceptar la droga a los compradores y, a partir de las 22h. 55 min del día 4 y todo el día 5 observaron las operaciones de venta descritas en el factum. Asimismo el primer Agente intervino en la detención de los acusados, portando droga y dinero únicamente los dos acusados-hombres y que a Cristina a la cual se la detuvo mucho más tarde no se le ocupó droga. El Mosso nº NUM005 vió la operación de tráfico descrita en el nº 5 del hecho probado primero en la que solo intervino el acusado Pedro Antonio .

También declararon en el juicio cuatro de los compradores reconociendo portar la droga que les ocuparon los Agentes en las inmediaciones de la plaza antedicha, aunque los cuatro negaron haberla comprado a los acusados. A juicio del Tribunal ninguna credibilidad puede otorgarse a estos últimos ante las manifestaciones claras, coincidentes entre sí y ajenas a todo ánimo de perjudicar a los acusados por parte de los Agentes de la Autoridad, pues ni siquiera los conocían con anterioridad a la vigilancia y seguimiento de los días antedichos, relatando aquello que presenciaron in situ0, por lo que deben ser consideradas pruebas de cargo directas, válidas en derecho. El acierto de su apreciación visual prima facie0, aparece luego corroborada mediante la interceptación -a cargo de otro integrante del operativo- de los compradores, a quienes se decomisó la droga recién adquirida según consta en las distintas Actas. Dicha declaración testifical ofrece total credibilidad al Tribunal y constituye una prueba directa, plural, inequívocamente de cargo y obtenida con todas las garantías legales, habiendo sido aportada al juicio oral celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador, como exigen las STC 137/88 de 7 de julio, y 153/97 de 29 de septiembre .

En el caso del acusado Secundino , contamos con un dato periférico que coadyuva a establecer su culpabilidad, a la vista de la droga que se le incautó en el registro personal subsiguiente a la detención y que consta en el factum, junto con los 30 euros percibidos de las transacciones ya consumadas. Sin duda, tal tenencia adicional estaba preordenada también al tráfico con terceros, al no haberse acreditado que fuera consumidor de sustancias estupefacientes.

Por todo ello, y teniendo en cuenta por último el informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente emitido por el Laboratorio Químico del Area Central de Criminalística de la Direcció General de Policia, que consta unido a los folios (f. 213 a 218 y de 327 a 331) de la causa, dictamen que no ha sido impugnado por las defensa acerca del peso, pureza y principio activo, procederá concluir que los elementos probatorios directos e indiciarios analizados constituyen prueba de cargo suficiente y necesaria para cerrar el silogismo racional de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la Lecrim.

CUARTO.- No concurre en los dos primeros acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Sin embargo sí concurre respecto al acusado Pedro Antonio , al que se le aprecia la circunstancia eximente incompleta, por minusvalía psíquica, del artículo 21.1 con relación al artículo 20.1 del Código Penal . La defensa solicitó la libre absolución por entender que concurre la eximente completa del art. 21.1 CP , atendiendo a que su discapacidad afecta gravemente su comprensión de la realidad y por ello entiende que dicho trastorno anula completamente su conocimiento, no siendo consciente de la ilicitud de los hechos los cuales los ejecutó al haber sido manipulado por los otros dos acusados

Ciertamente, el último precepto citado exime de responsabilidad criminal a cuantos, al tiempo de cometerse el delito, se encontraran afectados por una anomalía o alteración psíquica que les impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nuestro vigente Código Penal, en la redacción del mencionado artículo 20 , superando la clásica expresión "enajenación mental", parece haber optado, precisamente, desde el punto de vista dogmático, por la clásica definición de la imputabilidad, que venia entendiendo este concepto como la capacidad de entender y querer, centrándose así la cuestión en los aspectos cognoscitivos y volitivos del sujeto afectado. Además es Jurisprudencia reiterada que las circunstancias eximentes, al igual que las atenuantes y agravantes, sólo pueden ser apreciadas cuando sus elementos objetivos se hallan plenamente acreditados ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo, en su doble aspecto fáctico y subjetivo (SSTS de 21 de marzo y 9 de junio 1984, 30 de junio de 1989, 9 y 18 abril 1995 ). Nos recuerda la STS de 27 de enero de 2004 con cita, entre otras, de las SSTS de 10 de junio de 1999, 18 de julio de 2002 , que el criterio adoptado por la Jurisprudencia no es el criterio biológico-puro, que se conforma con la existencia de la enfermedad mental, sino el biológico- psicológico, que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto, y en el momento determinado de producción del delito. Ello nos exige precisar en cada caso el grado de afectación de la facultad cognoscitiva del acusado generado por la enfermedad o bien de la anulación de sus facultades, que es lo que cabe exigir para apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

Pues bien, en el presente caso del informe pericial efectuado por el médico forense, se deduce que el retraso mental que presenta es de carácter moderado y que le permite discernir entre la licitud e ilicitud de los hechos (folio 271 y 272), sin que tenga por tanto anulada la capacidad de comprensión de la realidad. Dicha pericial no ha sido desvirtuada por ninguna otra. El Tribunal valora además el porcentaje de discapacidad que tiene reconocida en el expediente nº NUM007 (64%) que junto con nuestra propia percepción en el interrogatorio del acusado, desarrollo del juicio, su firma en el DNI y en la hoja de presentaciones al Juzgado, nos llevan a la deducción de que nos encontramos ante un caso de afectación importante - pero no anulación- de sus capacidades cognitivas y volitivas, razón por la cual apreciamos la eximen incompleta antes descrita.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 66.1-6ª CP se impondrá la pena a los acusados Secundino , Cristina dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el tipo penal -de 3 años y hasta 9 años de prisión-, si bien respecto al primer acusado no en su nivel mínimo, dado que nos hallamos ante varias -cinco- transmisiones lucrativas a terceros efectuadas todas ellas en tres días seguidos, de lo que se deriva que no se trata de un venta aislada de droga sino habitual -tres días de vigilancia tres días de tráfico-, en las que ejerce el papel principal dentro del grupo -contactar con el comprador y coordinarse con los otros dos acusados-, por lo que procede imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Respecto a la acusada Cristina procede imponerle la pena mínima de tres años de prisión, a la vista de que su participación se centra exclusivamente en la tarea de guardar el dinero pagado por los compradores. Asimismo procede imponerles la multa en relación a la cuantía de la droga en el mercado ilícito al que iba destinada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 368 CP , lo que supone la suma de 600 euros y como quiera que el art. 53.3º del Código exime solo de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en aquellos supuestos en que la pena privativa de libertad supere los 5 años -lo que no acontece en este caso-, deberá establecerse dicha responsabilidad en 20 días de privación de libertad.

Respecto al acusado Pedro Antonio , valorada por el Tribunal la concurrencia de la referida circunstancia eximente incompleta, se impone al acusado la pena de NUEVE MESES de prisión que se corresponde con la pena inferior en dos grados a la que corresponde al delito contra la salud pública, que es de tres a nueve años de prisión. Y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 96.1 y 3, apartados 6, 9, 10 y 11 del Código Penal0 , se impone al acusado la medidas de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en el centro formativo que se determinará en ejecución de sentencia atendida su minusvalía psíquica por tiempo de tres años. Y, multa de 300 euros (la mitad en función de la eximente incompleta aplicada) y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago

Se impone, además y según dispone el art. 56 del Código Penal0 , la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena a los tres acusados.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim.

SEPTIMO.- Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal , deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, con ulterior destrucción de la misma, tal y como solicita el Ministerio Fiscal. Asimismo, deberá decretarse el decomiso del dinero intervenido a los acusados por proceder de las ventas ilícitas y la devolución del teléfono móvil ocupado al acusado Pedro Antonio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Secundino , Cristina y Pedro Antonio como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los dos primeros, e imponemos a Secundino la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y a Cristina la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con multa de 600 euros a cada uno de ellos dos, accesorias legales y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Y, a Pedro Antonio le CONDENAMOS a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, como autor del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de minusvalía psíquica, y le imponemos la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en el centro formativo que se determinará en ejecución de sentencia atendida su minusvalía psíquica, por tiempo de tres años y multa de 300 euros, accesorias legales y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, y del dinero incautado a los acusados a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero . Procédase a la devolución a Pedro Antonio de teléfono móvil marca Motorola con la inscripción de Vodafone ocupado el día de su detención.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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