Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 156/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 515/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100336
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 324/09
Rollo de Apelación nº 156/10-MK
SENTENCIA Nº 515
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a siete de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 324/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de injurias, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Adolfo , representado por la Procurador Dª Raquel Palou Bernabé, y en calidad de apelados, la Generalitat de Catalunya y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 324/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo", con la consiguiente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24 de la CE ya que, en contra del criterio de la Juzgador, la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Adolfo la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de injurias graves tipificado en los artículos 208 y 209 del C. Penal , postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, esencialmente, en el resultado arrojado por la prueba pericial grafológica practicada por técnicos especialistas de la Unidad Central de Grafística de la División de Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en cuyo resultado se ratificaron los peritos en el juicio oral, habiendo concluido que el acusado Sr Adolfo fue el autor de las pintadas que aparecieron en la fachada de una casa situada en el camino de Can Bargalló, justo antes de entrar al recinto del Centro Penitenciario Can Brians, que contenían las expresiones calificadas de injuriosas, como también lo fue del contenido de las pancartas y pintadas a las se hace referencia en el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia apelada, por más que se negase por la juzgadora significación penal a lo que se contenía en ellas, desgranándose minuciosamente en tal resolución el proceso que siguieron los peritos para alcanzar la conclusión a la que llegaron, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora otorgara credibilidad al citado peritaje frente a otro practicado a instancia de la defensa que negó la posibilidad de afirmar la autoría del acusado, máxime cuando dicha juzgadora efectuó un más que exhaustivo análisis del conjunto de medios probatorios que se le suministraron exponiendo de modo que no cabe configurar de erróneo las razones por las que entendía que los mismos, particularmente lo declarado por los distintos testigos, no eliminaba la posibilidad de que el acusado hubiese sido el autor de los actos que le atribuyeron los peritos.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo incuestionable el carácter injurioso de al menos las expresiones que fueron pintadas durante la noche del 25 de junio de 2007 en la fachada de una casa situada en el camino de Can Bargalló, justo antes de entrar al recinto del Centro Penitenciario Can Brians, haciendo el tribunal suyos, dándolos por reproducidos en este trámite por compartirlos plenamente, cuantos razonamientos hizo sobre dicho particular en su sentencia la Juzgadora de instancia, habiendo sido configurados los hechos correctamente como constitutivos de delito y no de falta dada la gravedad indudable de las mencionadas expresiones.
TERCERO.- De modo subsidiario postuló el apelante la procedencia de apreciar en la actuación del acusado, con la naturaleza de muy cualificada, la atenuante del art 21.6 del C. Penal, con relación al apartado 5 del mismo, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24 de la CE .
A la hora de dar respuesta al citado motivo lo primero que ha de destacarse es que, como muy bien invocó la parte apelante, no resulta ineludible que la defensa de un acusado postule en sus conclusiones (ni siquiera la mencione en su informe) la entrada en juego de la apuntada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para que pueda ser apreciada por el Juzgador.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .
Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en el mismo no cabe entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La defensa del acusado se hace eco en su recurso de una serie de actos procesales tratando de justificar que medió inactividad procesal relevante a través de la cual se vulneró el citado derecho, omitiendo o silenciando otra serie de actos que se llevaron a cabo y que descartan la citada vulneración. Así, deja de hacerse eco de que tras la emisión en fecha 7 de noviembre de 2007 del informe pericial grafológico por la policía científica de los Mossos d'Esquadra y hasta que el 22 de julio de 2008 se dictó auto de acomodación procedimental, tuvieron lugar las siguientes actuaciones: a) en fecha 3 de diciembre de 2007 se practicaron sendas testificales de funcionarios del Centro penitenciario Can Brians; b) En fecha 14 de diciembre de 2007 se presentó escrito por la representación procesal de un coimputado pidiendo el sobreseimiento de la causa para el mismo; c) en fecha 3 de marzo de 2008 informó en favor del citado sobreseimiento; d) el 14 de marzo de 2008 se dictó auto sobreseyendo la causa para el imputado Sr Melchor ; e) el 3 de julio de 2008 la defensa del imputado Sr Adolfo presentó escrito adjuntado informe pericial grafológico de Dª Esther fechado a 25 de junio de 2008; f) Mediante providencia de 4 de julio de 2008 acordando citar a la perito para el 18 de julio de 2008 a fin de ratificar su pericia. Asimismo, entre el dictado el 22 de julio de 2008 del auto de acomodación procedimental y la emisión en fecha 24 de febrero de 2009 del escrito de acusación del M. Fiscal, tuvieron lugar las siguientes actuaciones: a) la defensa del Sr Adolfo interpuso el 28 de julio de 2008 recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de acomodación procedimental, presentándose tras ello escritos de impugnación de los mismos; b) el 19 de septiembre de 2008 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el recurso de apelación; c) el 15 de enero de 2009 se dictó auto por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación. Tras calificar provisionalmente el M. Fiscal el 24 de febrero de 2009, lo hizo la acusación particular el 14 de abril de 2009, dictándose auto de apertura del juicio oral el 17 de abril de 2009 y presentándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales el 8 de mayo de 2009 y si bien hasta el 4 de enero de 2010 no se dictó auto de señalamiento del juicio oral, este ultimo periodo de tiempo no se estima con entidad mínima relevante como para entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación radicó en alegar infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art 21.5 del C. Penal al haber quedado plenamente acreditado que el acusado procedió en fecha 15 de mayo de 2009 a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción la suma de 3.000 '00 euros en concepto de pago de responsabilidad civil.
El rechazo de la atenuante dimana del propio planteamiento de la defensa ya que como expuso la misma en el recurso y se infiere del documento que adjuntó a él, la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado lo fue en concepto de responsabilidad civil, es decir, para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en sentencia, lo que desde luego no integra el presupuesto exigible para apreciar la atenuante. Ésta demandaría que la consignación en la cuenta del órgano judicial lo fuese en concepto de pago a la víctima y por ende para su entrega inmediata al perjudicado con independencia del resultado final que ofreciese el enjuiciamiento de los hechos. El presupuesto de la atenuante no está en asegurar, total o parcialmente, la responsabilidad civil que pudiera decretarse en sentencia y sí en reparar a la víctima con independencia del resultado final del juicio.
QUINTO.- Denunció asimismo el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 116 del C. Penal .
Pese al indudable esfuerzo argumental del recurrente, entiende el tribunal, compartiendo el criterio de la Juzgadora, que las expresiones pintadas por el acusado supusieron un evidente menoscabo para la dignidad de la destinataria de ellas, generando "per se" un daño moral para la misma que fue adecuadamente valorado en la instancia.
SEXTO.- El último motivo del recurso se enunció como infracción de precepto legal por inaplicación inadecuada de los artículos 123 del C. Penal y 240 de la Ley Rituaria al condenarse indebidamente al acusado al pago de las costas devengadas a instancia de la acusación particular. Desarrollando el motivo se argumentó que la denunciante no actuó con abogado, sino que quien intervino como acusación particular, inadecuadamente reputada en tal sentido, fue la Generalitat de Catalunya, de suerte que no cabía que el acusado tuviera que pechar con las costas de quien, todo lo más, debió ser reputada acusación popular, que como tal, no tiene derecho en el marco de un procedimiento penal, a ser destinataria de costa alguna conforme a doctrina consolidada del TC.
Aun cuando la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno sobre costas en su parte dispositiva, limitándose en su razonamiento jurídico décimo a imponer al acusado las costas procesales causadas, sin mayor concreción, en evitación de discrepancias en trámite de ejecución de sentencia ha de dejarse establecido que el tribunal comparte plenamente el criterio del recurrente sobre la inviabilidad de incluir en la condena en costas las devengadas a instancia de la Generalitat de Catalunya. Por más que Dª María Angeles fuese en la fecha de los hechos directora del Centro Penitenciario Can Brians, ello no convierte a la Generalitat de Catalunya en ofendida o perjudicada por el delito, condición que concurrió en la persona de la Sra María Angeles ya que ella fue la destinataria de las expresiones injuriosas. A mayor abundamiento de todo ello, basta ver la calificación provisional de la personada como acusación particular, finalmente elevada a definitiva, para constatar que ni siquiera interesó la condena en costas del acusado.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabé, en representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 324/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la precisión de que en la condena en costas de la instancia no se incluirán las devengadas a instancia de la acusación particular, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
