Última revisión
21/07/2011
Sentencia Penal Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 308/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 515/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100443
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0004114
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000308/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000341/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
D. urg 309/08
Apelante Eulalia con la adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado MARIA RODRIGUEZ PERTUSA
Procurador MARIANO M. DIAZ CARRIO
Apelado/s Ildefonso
Abogado MARIA DOLORES BERTOMEU SALA
Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER
SENTENCIA Nº 515/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de julio de 2011.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 226, de fecha 25 de agosto de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000341/2008 , habiendo actuado como parte apelante Eulalia con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. DIAZ CARRIO, MARIANO M. y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ PERTUSA, MARIA, y como parte apelada Ildefonso , representado por el Procurador Sr./a. CANOVAS SEIQUER, ALBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. BERTOMEU SALA, MARIA DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSSUELVO A Ildefonso del delito de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eulalia
MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20/7/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no quedan acreditados los hechos denunciados y hace mención a que en realidad el testigo propuesto por la víctima no escucha realmente frases amenazantes y que el testigo de la defensa lo niega, aunque el recurrente cuestione la veracidad de este testimonio, pero no hay que olvidar que no debe ser el acusado el que pruebe su inocencia sino la acusación su culpabilidad y en estos casos en los que el objeto de investigación se centra en frases proferidas integrantes de ilícito penal, cierto es que todo el epicentro de la prueba se basa en cuestiones relacionadas con la credibilidad y en este caso el juez no ha entendido enervado el principio de presunción de inocencia. El recurrente insiste en prueba testifical que advera la denuncia, en concreto la hija de ambos, pero no viene a ser nada más que una distinta valoración de la prueba que se ha practicado ante la inmediación judicial. Las expresiones que cita no integran un ilícito penal de la gravedad para entrar en el terreno penal. Por ello, las modalidades delictivas que expone el recurrente no han sido objeto de una valoración suficiente de prueba exigente que determine la condena del acusado en las modalidades ofrecidas por el primero. Respecto a los hechos que se exponen por el juez se refieren a los que han sido objeto de denuncia, pero que en la fundamentación jurídica que integra esta explicación viene a concretar la inexistencia de prueba suficiente respecto de los hechos denunciados expuestos por la acusación y referenciados por el juez y respecto de los cuales no hay prueba suficiente , siendo insuficiente a juicio del juez la de la víctima ante la existencia de versiones contradictorias. El juez explicita su convicción integrando los fundamentos jurídicos con el resultado de lo que el juez explicita que es objeto de acusación y queda suficientemente explicado en la Sentencia que no llega a la plena convicción de que hay prueba bastante frente a la alegación expuesta por la fiscalía en su adhesión al recurso. Cierto es que podría haberlo sido por cuanto las declaraciones de las denunciantes pueden constituir prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; no obstante, en este caso la fundamentación jurídica de la Sentencia integra claramente lo que el juez ha fijado lo que era el objeto de la acusación y en este caso ha entendido que no existe prueba suficiente.
Segundo.- Por otro lado, los límites del TC en el ámbito de los recursos contra resoluciones absolutorias en la instancia son contundentes.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y , de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea , la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testifícales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni , por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep . , 170/2002 , de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.".
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y la adhesión de la fiscalía y confirmar la Sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia y la adhesión de la Fiscalía debemos confirmar la Sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Orihuela en el JO nº 341/08 de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
