Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6839/2011 de 25 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 515/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 6.839/2011- 2 R

ASUNTO PENAL 557/ 2009.

JUZGADO: PENAL NÚM. 4.

SENTENCIA NUM. 515/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de DOS MIL ONCE.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 557/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra la acusada Encarna cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2011 el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Encarna como autora penalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal en relación a sus artículos 15.1; 16.1 y 62, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª del mismo y la atenuante de toxicomanía del artículo 21,2ª de su texto, a la pena de un año de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena. Asimismo se imponen a la antedicha Encarna las costas causadas en el presente procedimiento. Se decreta levantamiento de las obligaciones de depósito sobre los efectos entregados a su propietaria. Comuníquese la presente sin pie de recurso, a la representación legal del establecimiento afectado. Comuníquese la presente, una vez firme al Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alicante a los efectos de la revocación de la suspensión de condena que pudiera entender procedente en su ejecutoria 518/08."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Encarna recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Encarna por el delito de robo consumado con intimidación en las personas, por su representación procesal se interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba.

Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO .- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos María Ángeles, (refiere como la acusada soltaba las manos y forcejaba con los que la seguían porque no quería que la pararan cuando se produjo el apoderamiento). En igual sentido, el testigo Jonathan (refiere como cuando intercepta a la acusada esta le amenaza y cuando advierte su presencia en un matorral le tiró un queso sin llegar a darle, la sigue pero la deja marchar porque se siente amenazado). La testigo Mirian afirma que se encontraba agresiva y amenazaba; en la fase de la vista oral en defecto de la ofrecida por la acusada con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.

En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que la acusado ha participado en el robo con intimidación no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de los testigos que hablan de amenazas verbales, forcejeo y actitud agresiva de la acusada al lanzar contra el perseguidor parte del producto o mercancía sustraída. La intimidación y violencia ejercidas no es por su toxicomanía sino para garantizar y consumar el ilícito apoderamiento de la mercancía sustraída, que con independencia de su valor, por el medio violento e intimidatorio empleado conforma en delito de robo con intimidación por la que ha sido condenada y excluye la falta de hurto.

La intimidación fue suficiente para conformar el tipo penal y a ello se refirió el testigo Jonathan cuando afirma que "la sigue pero la deja marchar porque se siente amenazado".

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora, respecto al delito de robo no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

TERCERO.- En el presente caso, la condena esta sustentada en la declaración de los testigos escuchados en la vista oral que son considerados creíbles por el Juez de instancia como así razona en la sentencia, Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento, siendo doctrina jurisprudencial ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ).

En consecuencia y por las razones expuestas el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado debe ser desestimado por las razones que expone el juzgador y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan los razonamientos que expone.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.