Sentencia Penal Nº 515/20...yo de 2011

Última revisión
25/05/2011

Sentencia Penal Nº 515/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1713/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 515/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011100477

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3585

Resumen:
DELITOS DE FALSEDAD Y ESTAFA.- Engaño, simulando una solvencia de la que se carecía, suficiente para provocar un desplazamiento patrimonial, con ánimo de lucro.- Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los acusados contra Sentencia condenatoria dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos respectivamente de falsedad y estafa.La Sala declara que la conducta que se deja descrita en los hechos probados se subsume, sin duda, en un delito continuado de estafa, ya que el recurrente, con engaño bastante, haciéndose pasar por otra persona y aparentando una solvencia de la que carecía, produjo error en dos empresas de las que obtuvo bienes que no abonó y que vendió inmediatamente a menor precio, provocando, por consiguiente un desplazamiento patrimonial en perjuicio de las sociedades estafadas, y con evidente ánimo de lucro.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Alberto y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Camacho Villar.

Antecedentes

1.- El juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 111/2009 y una vez concluso fue elevado a la sección Sexta de la audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de abril de 2010, dictó Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS: "Primero.- En circunstancias que no se han determinado, D. Bernabe y otra persona que no es objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía, acordaron el primero vendería sus acciones en la empresa Castillo Investment SA a éste por precio de 250.000., pts. En 15 de septiembre de 2005, ambos acudieron a la notaría sita en el nº 279-283 de la Calle Diputación de Barcelona, a fin de suscribir la escritura de compraventa y acompañó al comprador su conocido , ahora acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales , al que debía nombrarse administrador de la sociedad.- Alberto aportó al notario que otorgaba la escritura, un documento Nacional de Identidad que contenía todos los datos de Dionisio a salvo de la fotografía y firma, que era la propia. Sin solución de continuidad Bernabe vendió sus acciones a la persona no enjuiciada ahora y se nombró administrador de la misma al ficticio Dionisio, cuya identidad su suplantada por el acusado Alberto, otorgando el notario escritura pública del nombramiento que fue leía a los tres partícipes.- Segundo.- En el mes agosto de 2008, persona no determinada que actuaba en nombre de la sociedad castillo Investment SA y utilizó el nombre de Carlos Alberto, que ofrecía el domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, a través del correo electrónico se puso en contacto con la sociedad Congelados Sariego, sita en Rabade (Lugo) , a la que adquirió una partida de gamba pelada, por importe de 26.866,63 euros, que debían ser pagados en 45 días. Tal mercancía debía ser entregada en el almacén de Servicios Frigoríficos SA, que giraba con nombre de Cefrusa, lugar donde fue entregada por la sociedad lucense en 13 de agosto de 2006 , cumpliendo en encargo de Castillo Investment SA.- El acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto durante los primeros días de septiembre o últimos de agosto, con el también acusado Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona con la que había trabajado en una sociedad del primero, Inversiones de la Grua SA, y que conocía el mercado del pescado fresco, al que pidió ayuda para encontrar comprador para la partida de gambas... .- Con la colaboración de Leoncio y sin que conste que éste tuviera conocimiento de los manejos del otro , Andrés , utilizando la personalidad de Carlos Alberto, se puso en contacto con Congelados Eurobarna SL. a la que vendió la partida de gambas peladas comprada y cuyo precio no se había satisfecho , por la cantidad de 16.520 euros, que le entregada en 5 de septiembre de 2006 desde el almacén de Cefrusa, a la que dio orden de ficticio Carlos Alberto, que tampoco satisfizo el precio por el servicio de depósito.- Andrés, reclamó de la sociedad compradora el pago en efectivo y su representante le exigió que para tal fin debía contar con la autorización expresa del administrador de Castillo Investment SA. Al día siguiente , seis de septiembre de 2006, Andrés acudió a la oficina de la empresa acompañado de Leoncio y sin que se haya acreditado que éste estuviese presente, Andrés exhibió una autorización suscrita por el que aparecía como Dionisio, Administrador de Castillo Investment SA, que le permitió recibir el importe de la venta de gambas bajo el nombre de Carlos Alberto .- Tercero.- Con semejante actividad a la antes descrita, Andrés, utilizando igualmente la personalidad de Carlos Alberto y a través de la sociedad Castillo Investment SA, en 26 de julio de 2006 estableció contacto telefónico con la empresa Pinturas Roda Fuerte, SL , sita en Roda (Albacete) haciendo un pedido de 500 botes de pintura mate de alta decoración. De igual modo en 26 de agosto de 2006 se hizo otro pedido de 447 botes de pintura, que junto a los anteriores tenían un precio de 34.315, 12 euros, emitiendo sendos pagarés a 60 días sin que se hiciesen efectivos a su vencimiento. Todo ellos fueron entregados en el almacén de Store House SL de Llinars del Vallés. Del total de los botes, 650 fueron vendidos por Andrés, por 6500 euros, a Juan Enrique . El resto se intervinieron en la empresa indicada.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:1.- Debemos ABSOLVER a Alberto del delito continuado de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Alberto, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y a la multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas.- Se impone a este acusado una sexta parte de las costas del juicio.- 2.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leoncio de los delitos continuados de falsedad documental y estafa de los que era acusado, dejando sin efecto todas medidas cautelares acordadas y declarando de oficio las costas del juicio a él atribuidas.- 3.- Debemos ABSOLVER a Andrés del delito continuado de falsedad del que era acusado.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, así como su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y a la multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas.- Se imponen a este acusado una sexta parte de las costas del juicio.- 4.- Se declaran de oficio las costas no atribuidas a los responsables criminales.- 5.- En calidad de responsables civil, se condena a Andrés a que indemnice a la sociedad de Congelados Sariego SL en la cantidad de 26.866,6 euros; a la sociedad CEFRUSA , en la cantidad de 487,40 euros; y a la sociedad Pinturas Roda Fuerte SL con 17.756 euros.- Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a parte de su notificación".

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y Resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por el acusado Alberto se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso , formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 392, 390, 1º, 2º y 3º, y 74 del Código Penal, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24. 1º y 2º de la Constitución.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del Derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- El tercer motivo del recurso que estaba formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido renunciado.

El recurso interpuesto por el acusado Andrés se basó en el siguienteMOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso , formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos , la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 2011.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alberto

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 392, 390, 1º, 2º y 3º, y 74 del Código Penal, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24. 1º y 2º de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que en el relato de los hechos que se declaran probados no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsificación de documentos públicos y oficiales.

Se añade que el ahora recurrente se limitó a entregar el carné a D. Germán , comprador en ese acto de la sociedad Castillo Investment, S.A. y cuando se incorporó al despacho del Notario ya se encontraban en ella el vendedor, Sr. Bernabe, el Notario y el comprador, Sr. Germán, estando la escritura preparada y que la firmó sin leerla ni le dieron copia y a la salida de la Notaria el Sr. Germán le devolvió su carné, el suyo propio y auténtico y que en definitiva el ahora recurrente estuvo presente en el otorgamiento de la escritura en la que se le nombraba administrador de la sociedad, desconociendo que se estaba utilizando un carné de identidad falso o que el suyo propio estaba manipulado , sin que se percatara de que le estaban nombrando administrador con el nombre de una persona distinta.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se dice , entre otros extremos, que el acusado Alberto acompaño a la Notaria al comprador de las acciones de la entidad Castillo Investment, S.A., comprador que se encuentra en situación de rebeldía, siendo el vendedor D. Bernabe y que al mismo tiempo se nombraría al ahora recurrente, Alberto, administrador de la mencionada sociedad. Se sigue diciendo que Alberto aportó al Notario que otorgaba la escritura un Documento Nacional de Identidad que contenía todos los datos de Dionisio salvo la fotografía y la firma que eran de Alberto y se procedió a la venta de las acciones y a nombrar administrador al ficticio Dionisio, cuya identidad fue suplantada por el acusado Alberto, otorgando el Notario escritura pública del nombramiento que fue leída a los tres partícipes.

El Tribunal de instancia , califica la conducta del ahora recurrente, en primer lugar, como constitutiva de un delito de falsedad en documento oficial, en concreto del Documento Nacional de Identidad, ya que se incorporaron su fotografía y su firma a un documento de identidad en el que aparecía el nombre de Dionisio y sus datos personales , de modo que el ahora recurrente aparecía como otra persona, conducta que se subsume, sin duda, en un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 392, en relación al artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal, ya que se alteró un documento oficial en elementos de carácter esencial. En segundo lugar, el Tribunal de instancia califica , asimismo, la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de falsedad en documento público cometida por un particular, ya que simulando ser Dionisio, participó en la documentación pública de su nombramiento como administrador de una sociedad mercantil, nombramiento que tuvo efecto jurídico con inscripción en el Registro Mercantil, que ciertamente integra la figura delictiva tipificada en el artículo 392, en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal, ya que supuso la intervención de una persona que no la había tenido en el acto de otorgamiento de una escritura pública , integrando, por consiguiente, una falsedad que afecta al acto mismo de la documentación pública, con eficacia probatoria en cuanto ha tenido acceso a un registro público.

Se ha producido una pluralidad de acciones que infringen preceptos de semejante naturaleza y ello ha determinado que el Tribunal de instancia aprecie correctamente que esas conductas integran un delito continuado de falsedad de documento oficial y público.

El recurrente ofrece, en su defensa, una versión exculpatoria alegando desconocimiento de lo que estaba haciendo y ello ya supone una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia que implicaría que lo declarado probado no se ha acreditado, lo que nos lleva al Derecho de presunción de inocencia que será examinado en el siguiente motivo.

Este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega , en defensa del motivo, que no ha quedado acreditado que el recurrente hubiese realizado material y directamente la falsificación del DNI y que tampoco existe prueba que permita sustentar la condena por falsificación de documento público.

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala tiene declarado que el delito de falsedad documental y, en este caso , el de falsedad de documento oficial no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida.

El Tribunal, de los hechos base perfectamente acreditados de que parte, alcanza la convicción sobre el hecho consecuencia de que el recurrente no sólo tenía conocimiento de la falsedad del documento de identidad que se entrega al Notario sino que tenía el dominio funcional sobre su falsificación. Inferencia perfectamente lógica y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, en el que aparecía su verdadera firma como pudo constatar el Tribunal de instancia, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación , puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar.

En lo que concierne a la prueba existente respecto al delito de falsificación de documento público , el recurrente alegaba en el anterior motivo que cuando se incorporó al despacho del Notario ya se encontraban en ella el vendedor, Sr. Bernabe , el Notario y el comprador, Sr. Germán estando la escritura preparada y que la firmó sin leerla ni le dieron copia y a la salida de la Notaria el Sr. Germán le devolvió su carné , el suyo propio y auténtico, sin que se percatara de que le estaban nombrando administrador con el nombre de una persona distinta.

Tal versión exculpatoria, como bien se razona por el Tribunal de instancia , es inaceptable por apartarse de la prueba practicada. Ciertamente queda perfectamente acreditado por los testimonios depuestos, entre ellos el del Sr. Bernabe, y así lo reconoce el propio recurrente, que se encontraba presente cuando el Sr. Notario procedió a dar lectura a su nombramiento de administrador de la sociedad, habiendo afirmado el Sr. Notario, con rotundidad, que dicha lectura se efectuó , y que se mencionaron los nombres y demás datos, y que guardó copia del DNI de la persona que la otorgaba, y que el recurrente firmó tras leérsele el contenido de la escritura, por lo que era plenamente consiente de que se estaba otorgando con un nombre que no era el suyo.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que enerva el Derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO .- El tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido renunciado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Andrés

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

Se alega que en el relato de hechos que se declaran probados no concurren los elementos subjetivos del tipo penal de estafa, afirmándose que el recurrente no ha tenido intención de estafar, sin que se hubieran valorado las circunstancias económicas que sufría en el momento en el que deberían hacerse los pagos , estando ausente el engaño.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado en el que se viene a declarar que una persona que utilizaba el nombre de Carlos Alberto adquirió una partida de gambas peladas por importe de 26.866,63 euros , que debería ser pagada en 45 días y el ahora recurrente Andrés pidió ayuda a Leoncio para encontrar comprador para esa partida y con su colaboración y utilizando el nombre de Carlos Alberto vendió la partida de gambas, cuyo preció no había satisfecho, en la cantidad de 16.520 euros y exhibiendo una autorización de quien aparecía como Administrador de Castillo Investment S.A., y recibió el importe de la venta de gambas bajo el nombre de Carlos Alberto . Igualmente se declara probado que el ahora recurrente utilizando la personalidad de Carlos Alberto adquirió, en dos compras realizadas con una diferencia de un mes, botes de pintura por un precio de 34.315,12 euros, emitiendo pagarés a 60 días que no se hicieron efectivos , habiendo procedido a la venta de más de la mitad de los botes por 6.500 euros interviniéndose el resto.

La conducta que se deja descrita se subsume, sin duda, en un delito continuado de estafa ya que con engaño bastante, haciéndose pasar por otra persona y aparentando una solvencia de la que carecía, produjo error en dos empresas de las que obtuvo bienes que no abonó y que vendió inmediatamente a menor precio, provocando , por consiguiente un desplazamiento patrimonial en perjuicio de las sociedades estafadas y con evidente ánimo de lucro.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Alberto y Andrés, contra Sentencia dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de abril de 2010, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa. Condenamos dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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