Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 23/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0000640
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000023/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000509/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Adriano
Abogado ANA GONZALVEZ FERRANDO
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 000515/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 341/2010, de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 509/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Elda, por delito Robo con intimidación; Habiendo actuado como parte apelante D. Adriano , representado por el Procurador D. Luís M. González Lucas y dirigido por la Letrada Dª Ana González Ferrando, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 17:00 horas del día 6 de agosto de 2007 el acusado acudió al bar 'La Caseta' sito en la Plaza de España, nº 4 de Elda, y se dirigió a la camarera Elena y le exigió que le abriera la caja registradora y le diera el dinero, mientras se colocaba a su lado detrás de la barra del bar. La camarera le entregó monedas y billetes por importe de 100 euros. El acusado le devolvió un billete de 50 euros y le dijo 'no llames a la policía, no me sigas', y se marchó. El dueño del bar ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Se da la circunstancia de que el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Adriano , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de noviembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso es la errónea valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia de la declaración de la victima que supone la aplicación del tipo de robo con intimidación. Considera el recurrente que no se ha acreditado en forma alguna la concurrencia de la intimidación, ni si quiera en su variante de menor entidad, y los hechos serian constitutivos de una falta de hurto.
La sentencia de la A.P. de Burgos de 1-4-08 tratando de la misma cuestión indica que ' La Sentencia de 13 May. 1993, del Tribunal Supremo , señala que «La intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal afectante a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la 'vis compulsiva'. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias, amenazantes cuando por las circunstancias -- ausencia de terceros, superioridad física del agente, crispación o tensión espiritual del mismo, credibilidad de los males anunciados u otras semejantes, etc. haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido». Señala asimismo la Sentencia del T.S. de 14 Feb. 2001 , que «la intimidación --como la violencia-- admite múltiples grados y si, en un caso concreto, para atemorizar a la víctima no se la amenaza claramente con palabras ni con armas sino solo de forma implícita, puede decirse que se produce una intimidación de menor entidad»., pero intimidación necesaria para completar el tipo penal invocado.
El concepto de intimidación, integrante del delito complejo de robo básico o genérico, previsto en los arts. 237 y 242 Código Penal , equivale a la tradicional «vis compulsiva», que no anula pero vicia la voluntad del sujeto pasivo y puede identificarse con el empleo de la coacción o amenaza. Partiendo de la noción legal que se contiene en al artículo 1267 C. Civil la jurisprudencia ha venido definiendo la intimidación como el anuncio o conminación de un mal personal, inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un sentimiento de temor racional y fundado ante la probabilidad de sufrir un daño real o imaginario ( TS, Sala 2.ª, SS 13 Dic. 1942 , 11 Feb. 1964 , 25 Feb. 1975 , 29 Nov. 1982 , 12 Nov. 1985 , 19 Oct. 1987 , 25 Sep. 1991 y 22 May. 1992 ). Del concepto expresado cabe extraer los siguientes requisitos:
a) que el autor pretenda producir el efecto intimidante, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención de infundir temor o amedrentar a la víctima, no siendo suficiente la intimidación que pudiéramos denominar unilateral, o sea la sufrida por el sujeto pasivo sin que sea éste el propósito del agente;
b) que se produzca una intimidación real en el ofendido, de manera que, aun cuando haya que atender a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetivada para no hacerla depender exclusivamente de la actitud subjetiva de la víctima, y de ahí la exigencia de que el temor sea «racional y fundado» ( art. 1267 CC ), debiendo en este sentido rechazarse, en términos generales, la virtualidad cualificativa de la llamada «intimidación implícita», desprovista de una actuación intimidatoria positiva y expresa por parte del agente,
c) que los medios empleados sean aptos y objetivamente adecuados para infundir miedo, ofreciendo un mínimo coeficiente de idoneidad o significación como para suscitar ese temor en el ánimo del sujeto pasivo, no siendo necesario el uso de armas o instrumentos físicos, ya que bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes.
En el presente caso, el recurrente, una vez comprobó que la camarera del bar estaba sola, al preguntar por el jefe o el encargado, exigió que le abriera la caja, se puso junto a ella detrás de la barra del bar y le exigió la entrega de todo lo que había en ella, insistiendo en la entrega también de los billetes, de los que devolvió parte. La camarera manifiesta que se vio intimidada y asustada por 'las pintas' del recurrente y porque estaba sola, llegándole a decir 'venga, vete y no me hagas nada'. Tales datos permiten tener como acreditada la existencia de una actitud intimidatoria del recurrente respecto de la victima que le determinó a la entrega del dinero de la caja de forma no voluntaria, y ello independientemente de que no mediara el uso de armas, ni expresiones amenazantes explicitas, conminatorias de causar un mal, lo que podrá servir, como de hecho fue, para incardinar el supuesto en el de menor entidad de la intimidación previsto en el articulo 242. 4 del C.P . (en la anterior redacción párrafo 3).
SEGUNDO.-en segundo lugar se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia apoyándose el recurrente en la mención que hace el articulo 22.8ª cuando da una definición de reincidencia a que debe tratarse de delitos de la misma naturaleza.
El mencionado articulo establece que 'hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de esta código, siempre que sea de la misma naturaleza'
Entiende el recutrrente que a tenor de la pena impuesta en su día por la condena por delito de robo con violencia que sirve de base para la aplicación de la agravante, de tres años y seis meses, la intimación y violencia ejercidas en aquellos hechos condenados debieron ser de mayor gravedad y entidad que la ejercitada en el hecho enjuiciado en el presente caso, por lo que no se trata de delitos de la misma naturaleza.
No es correcta la interpretación realizada por el recurrente, ni la jurisprudencia invocada por cuanto la agravante establece que los tipos penales por los que haya sido ejecutoriamente condenado el sujeto activo del nuevo delito deben estar tipificados en el mismo titulo, por contraposición al antiguo C.P. que se refería al mismo capitulo, lo que se matiza con la mención de que sean de la misma naturaleza para restringir la amplitud en la aplicación de la agravante. Así se pronuncia el TS en sentencia de 3-11-1997 diciendo: ' El artículo 22.8° del nuevo Código Penal considera que hay reincidencia, cuando al delinquir, el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Título de éste Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Según su tenor literal no es suficiente para aplicar la reincidencia, que la condena anterior lo haya sido por delito del mismo Título del Código Penal sino que es necesario, además, que se trate de infracciones de la misma naturaleza. Por ello se impone que el órgano juzgador realice un juicio de ponderación para determinar si el nuevo delito mantiene una relación de homogeneidad con el anteriormente cometido. Por regla general, la inclusión dentro del mismo Título obedece a que, en ambos supuestos, el bien jurídico protegido sea el mismo pero no se puede descartar la posibilidad de que, en algunos casos, por imprecisión o imposibilidad técnica existan, dentro del mismo Título, figuras delictivas de heterogénea naturaleza que impidan la aplicación de la reincidencia'.
En el titulo de los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico se hallan tipificados todos los delitos contra la propiedad, elenco de delitos que incluyen figuras delictivas diversas que van desde el hurto, robo, hurto y robo de uso hasta la extorsión, usurpación, defraudaciones, daños e insolvencias punibles. Y si bien no puede hablarse de delitos de la misma naturaleza en el caso del delito de robo con violencia con delitos como el de estafa, apropiación indebida en los que media una entrega del objeto del delito por medio de engaño o basado en la confianza, mucha mayor distinción hay con el bien jurídico protegido con los restantes tipos penales del Titulo del C.P. ( sentencia del TS de 2-10-2000 ), no puede aplicarse esta doctrina al presente supuesto en el que se trata de idénticos delitos, robo con violencia, que atacan al mismo bien jurídico protegido, distinguiéndose únicamente en cuanto a la menor antijuridicidad invocada deducida de la pena impuesta, por haber sido apreciado en el presente supuesto la menor entidad de la intimidación que supone una atenuación penológica.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Adriano ,contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 509/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
