Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3965/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN Primera

Rollo de Sala nº 3965-11

SENTENCIA Nº 515/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 28 de septiembre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito INMIGRACIÓN ILEGAL, PROSTITUCIÓN Y FALSEDADeste Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma DÑA. DOLORES MUÑOZ DE LA TORRE

2.- La acusación particular ejercida por la JUNTA DE ANDALUCIA a cargo de la letrada PASTORA SANCHEZ DE LA CUESTA SANCHEZ DE IBARGUEN

3.- La procesada Carlos Antonio , con N.I.E. número . NUM000 , nacido en BENIN CITY(NIGERIA) el día NUM001 /1980 hijo de OSIFO y MARDALENE, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 Sevilla, declarada insolvente, sin antecedentes penales, detenida policialmente el 15-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 18-3-2011; representado por el Procurador D. SILVIA CARRIÓN SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS DE LARGA MARQUEZ.

4.- La procesada Celestino , con N.I.E. número NUM004 , nacida en BENIN CITY (NIGERIA) el día NUM005 /1975, hija de JOHN y BETTI, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 NUM007 Sevilla, declarada insolvente, sin antecedentes penales, detenida policialmente el 15-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 18-3-2011; representada por el Procurador D. LUIS CARLOS ZAAGOZA LUNA y defendido por el Letrado D.BENITO VALLEZ DOMINGUEZ.

5.- El procesado Jesús , con N.I.E. número NUM008 , nacido en BENIN CITY (NIGERIA) el día NUM009 /1978, hijo de OBAYUWANA y AMEZE, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 NUM007 SEVILLA, declarado insolvente, sin antecedentes penales, detenido policialmente el 15-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 18-3-2011; representado por el Procurador D. ISABEL M. MIRA SOSA y defendido por el Letrado D. FCO JAVIER GAROÑA FERNANDEZ.

6.- La procesada Esperanza , con N.I.E. número NUM010 , nacida en BENIN CITY (NIGERIA) el día NUM011 /1977, hijo de IZEYUWA y CONFORT HELENE, con domicilio en CALLE002 Nº NUM012 NUM003 NUM013 Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, detenida policialmente el 18-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 21-03-2011 hasta el día 26-03-2012; representado por el Procurador D. MARIA DE LA LUZ GARCIA BARRANCA-BANDA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VERGARA.

7.- El procesado Geronimo , con N.I.E. número . NUM014 , nacido en BENIN CITY (NIGERIA) el día NUM013 /1986, hijo de AGHIEDO y RITA, con domicilio en CALLE002 nº NUM012 NUM003 puerta NUM013 Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, detenido policialmente el 18-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 21-3-2011 hasta el 26-3-2012; representado por el Procurador D. MARIA TERESA RODRIGUEZ AMORES y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ PÉREZ.

8.- La procesada Ana María , con N.I.E. número NUM015 nacido en BENIN CITY (NIGERIA) el día NUM016 /1986 hijo de AYODAJE y MADELENE, con domicilio en CALLE002 n º NUM012 NUM003 NUM013 Sevilla, declarada insolvente, sin antecedentes penales, detenida policialmente el 18-3-2011 y en prisión provisional por esta causa desde el día 21-03-2011 hasta el 08-04-2011; representado por el Procurador D. ISABEL M. MIRA SOSA y defendido por el Letrado D. FCO JAVIER GAROÑA FERNANDEZ.

9.-El procesado Roque , INDOCUMENTADO nacido en BENIN CITY ( NIGERIA ) el día NUM017 /1983, hijo de NOTOYOR y EDUKE, con domicilio en CALLE002 nº NUM012 NUM013 Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha sido privado policialmente desde el 6-4-2011 hasta el 7-4-2011; representado por el Procurador D. ISABEL M. MIRA SOSA y defendido por el Letrado D. FCO JAVIER GAROÑA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró los dias 24 y 25 de septiembre de 2012 practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO .-

A) El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

-Respecto de Carlos Antonio , considerando los hechos como constitutivos de un delito inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P . (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), conceptuando como autora de los mismos a dicha procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de ocho años de prisión y accesorias.

-Respecto de Celestino , considerando los hechos como constitutivos de un delito inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P . (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163 del mismo texto legal , y un delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 392 y 390.1, conceptuando como autora de los mismos a dicha procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas, por el primero de ellos, de ocho años de prisión; por el segundo de ellos, de ocho años de prisión; y por el tercero, de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, así como las accesorias que tales penas comportan.

-Respecto de Jesús , considerando los hechos como constitutivos de un delito inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P . (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163 del mismo texto legal , y, conceptuando como autor de los mismos a dicho procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas, por el primero de ellos, de ocho años de prisión y, por el segundo de ellos, de ocho años de prisión, así como las accesorias que tales penas comportan.

-Respecto de Esperanza , Geronimo , Ana María y Roque , considerándolos autores de un delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P . (en la redacción de los mismos en la fecha de los hechos), un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran, a cada uno las penas, por el primero de ellos, de ocho años de prisión y, por el segundo de ellos, de ocho años de prisión, así como las accesorias que tales penas comportan.

Asimismo, a Roque lo considera autor de un delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 392 y 390.1, solicitando, por la comisión de tal delito, unas penas de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros y accesorias.

Solicitando para todos ellos el pago de las costas procesales.

B) La acusación particular se adhirió en todo a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO .-Los procesados Carlos Antonio , Jesús y Celestino , ya circunstanciados, venían colaborando para propiciar la entrada ilegal de mujeres en España procedentes de Nigeria, a las que se les había prometido, engañándolas, el desempeño de trabajos ordinarios tales como peluquería, cuando en realidad estos eran inexistentes y se trataba de que se dedicaran a la prostitución.

Las mujeres, bajo falsas promesas de bienestar, se endeudaban con cantidades muy elevadas que debían devolver, efectuaron penosísimos viajes durante meses por tierras africanas, llegando en pateras a España, resultando que la documentación que poseían les era arrebatada y retenida.

Luego en nuestro país, sin documentación, eran obligadas a ejercer en la prostitución para saldar la deuda contraída, situación en la que eran obligadas a permanecer mediante la coacción constante y el miedo de que actuarían contra sus familias, en sus países de origen.

-De este modo la testigo protegida NUM018 inició su periplo en Nigeria en enero de 2.007. Durante el mismo, en Marruecos, le fue arrebatado su pasaporte y tomó contacto con quien dijo llamarse Leonor , la cual colaboró para que llegara a tierras españolas en una embarcación neumática, así como le hizo saber que tenía que dedicarse a la prostitución pues, en caso contrario, su familia sufriría represalias.

Tras llegar a España fue acogida en un centro de menores de la Línea de la Concepción, pese a ser mayor de edad. Una vez que comprobó que efectivamente sus familiares habían recibido amenazas, volvió a hablar por teléfono con Leonor , quien le facilitó los datos de Carlos Antonio , que la hizo llegar hasta Sevilla, alojándola en su casa de la C/ CALLE000 NUM019 de esta Ciudad, cobrándole por el alquiler y la comida.

A partir de ese momento la testigo protegida comenzó a ejercer la prostitución en esta capital, entregándole periódicamente sumas de dinero a Carlos Antonio , quien controlaba sus ingresos y a su vez lo remitía a través de la compañía Western Union a un tal Pio , al tiempo que le advertía de las consecuencias de dejar de ejercer la prostitución.

En torno al mes de mayo de 2010 la NUM018 , aunque abandonó el domicilio de Carlos Antonio , siguió haciéndole llegar dinero.

Con el fruto de esta actividad, Carlos Antonio pudo adquirir una vivienda que constituye su domicilio de C/ CALLE000 NUM019 , del que es titular junto con su pareja Enma , sobre el que han constituido una hipoteca en marzo de 2.008 por un importe principal de 152.425'75 euros por plazo de 30 años, que un año después de su constitución se ha reducido a la mitad de tiempo (15 años).

-Por su parte la NUM020 , inició su viaje desde Nigeria en marzo de 2.007 realizando un recorrido parecido y en condiciones similarmente penosas a las de la NUM018 , debiendo ser rescatada por una embarcación española que la llevó hasta Algeciras donde estuvo interna en el CIE, hasta que la dejaron en libertad.

Antes y mientras se encontraba en tierras marroquíes la llamó el procesado Jesús , ya circunstanciado, diciéndole, entonces aún de modo amable, que trabajaría para él y que se dirigiera a Sevilla, donde la recogió y la llevó a su domicilio de la CALLE003 nº NUM021 , NUM022 en el que convivía con su compañera sentimental la también procesada Celestino , que actuaba de consuno con él.

En esta tesitura Jesús le retuvo el pasaporte, le quitó la documentación que le habían proporcionado en el CIE, fue obligada a ejercer la prostitución en Sevilla para saldar la deuda contraída, debiendo entregarles dinero para tal fin así como para pagar su alojamiento y comida. El dinero se lo entregaba a Jesús y tanto éste como Celestino la controlaban, llegando a amedrentarla con actuar contra ella y su familia de origen.

A los dos años de estancia esta testigo protegida le comunicó a Jesús que quería marcharse a Valencia, diciéndole éste que, no obstante, debía seguir pagándole la deuda. Pese a reclamar su pasaporte y documentación se lo negó con la excusa de que no había abonado la debido.

Fruto del dinero así adquirido Celestino adquirió un vehículo Mercedes Benz E 230 matrícula YI- ....-YD en noviembre de 2.007 que se encuentra intervenido, y Jesús un Opel YA-....-YV y un Nissan Vanette matrícula de VU-....-R el 14-7-2.009.

SEGUNDO. -Practicada entrada y registro el 15-3-2011 en la vivienda de la calle CALLE001 , habitada por la procesada Celestino , fue hallado a su nombre el pasaporte nigeriano NUM023 en el que si bien las páginas interiores y las portadas son originales, el anverso de la página, que contiene los datos biográficos, ha sido sustituida por la que aparece en realidad, la zona de la fotografía carece de las medidas de seguridad que poseen las fotografías originales, los caracteres OCR contienen errores en los dígitos de control.

El 18-3.2011, con motivo de la entrada y registro efectuada en la habitación que ocupa Roque en el domicilio de CALLE002 , fue hallado el pasaporte de Nigeria NUM024 a su nombre, en el que la página biográfica presenta divergencias respecto de las auténticas, de manera que existen dos hojas, una auténtica -reverso- y otra que no lo es -anverso-, ausencia de micro-leyendas y la simulación que presentan carece de nitidez suficiente que permita su lectura, carece de leyenda codificada, dígitos de control incorrectos, carece de fibrillas luminiscentes y de impresiones con tintas reactivas a la luz ultravioleta, la marca de agua aparece simulada impresa en tinta blanca.

TERCERO.- El pequeño Millán , nacido en Algeciras el NUM025 -2009 e hijo de la NUM026 , en un período de tiempo que no ha quedado determinado, estuvo conviviendo en los domicilios que mantuvieron en esta Ciudad los procesados Jesús y Celestino , quienes lo entregaron, en fechas no precisadas, a Esperanza ; siendo hallado por agentes del orden con ocasión de la entrada y registro practicada con autorización judicial, en el domicilio situado en la C/ CALLE002 nº NUM012 , NUM003 , puerta NUM013 de esta Ciudad cuando se encontraba en compañía de la procesada Ana María , ya circunstanciada, a cuyo cargo lo había dejado provisionalmente la procesada Esperanza .

Esta vivienda era habitada, además de por las mencionadas Esperanza y ocasionalmente por Ana María , por sus respectivas parejas, los también procesados Geronimo y Roque , cuyas circunstancias ya constan.

Por resolución de 6 de mayo de 2011 de la Delegada Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se acordó la declaración de desamparo de Millán .

Todos los procesados se encontraban en situación irregular en España.


Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo ha de advertirse que tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, efectuaron modificaciones sustanciales.

Y así retiraron las acusaciones respecto del delito de trata de seres humanos perpetrado por organización, y en lo que atañe al delito continuado de falsedad documental, ha sido sustituido por el delito de falsedad que ahora sólo se predica respecto de los procesados Celestino y Roque .

Todas estas modificaciones, y otras, se produjeron sin que por las citadas acusaciones se modificara el relato fáctico de sus escritos de conclusiones provisionales.

Sucede, sin embargo, que la respuesta que aquí se nos demanda sólo puede contraerse a los hechos que afectan a las conclusiones definitivas.

A) Inmigración ilegal y prostitución coactiva:-

Los hechos declarados probados integran sendos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318bis -1 del C. Penal , al haberse promovido por parte de los procesados Carlos Antonio , Jesús y Celestino la inmigración ilegal de personas con destino a España.

Esta conducta delictiva se produce, como dice la sentencia del T. Supremo de 24-6-2010, en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería; y en cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos en que dicha entrada se efectúa mediante el fraude. Es un delito de mera actividad que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido.

O en las palabras de la STS de 17-5-2011 ,

el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación. Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss LE).

También los hechos enjuiciados integran un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188-1 del -Código Penal al determinar los procesados Carlos Antonio , Jesús y Celestino con engaño, intimidación y aprovechando la especial vulnerabilidad de las víctimas, para que ejerzan la prostitución o se mantengan en la misma.

En el artículo 188.1º del Código Penal se sanciona la llamada determinación coactiva de personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en el mismo. En el precepto se tipifican distintas modalidades de conductas cuando regula la prostitución de adultos: el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima. ( STS de 19-6-2012, nº 525/2012 ).

En lo que atañe a la inmigración ilegal y la prostitución coactiva las acusaciones han considerado que en la primera concurre la agravante del nº 2 del artículo 318 bis, inmigración ilegal con fines a la explotación sexual, y que ambos ilícitos (inmigración ilegal y prostitución coactiva) se hayan en concurso ideal.

No es esta la posición que aquí se acepta, de acuerdo con una reiteradísima línea jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que dio lugar al Acuerdo no Jurisdiccional de 26-2-2008.

La STS 17-5-2011, nº 378/2011, rec. 11213/2010 analiza la cuestión en los siguientes términos:

'Efectivamente la conducta típica del art. 318 bis se consuma con la ejecución de las actividades de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal, con la agravante del apartado segundo cuando la finalidad de esas actividades fuera la explotación sexual. Es cierto que normalmente tal finalidad vendrá demostrada por la ejecución posterior de actos concretos de explotación, pero para la consumación es bastante la ejecución de aquellas conductas con la referida finalidad, sin necesidad de ningún acto posterior, de forma que no es preciso que tal explotación sexual llegue a tener lugar, y ni siquiera que las víctimas hayan sido compelidas (o determinadas) de alguna forma a prestarse a ella. Sin embargo, la conducta típica contenida en el artículo 188.1º requiere algo más, consistente en la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, actos ejecutados empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de situaciones de superioridad, necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata, pues, de una conducta necesariamente posterior e independiente de la relativa a la promoción de la inmigraciónclandestina o del tráfico ilegal de personas aun cuando se realice con la finalidad de explotación sexual. Siendo así mientras que el delito del art. 318 bis aunque en el tipo se alude a personas en su acepción plural, no parece necesario que la actividad afecte a más de una persona para ser típica, aunque la configuración colectiva del bien jurídico en este tipo base del art. 318 bis 1; si determina que aunque sean varias las personas afectadas, estaremos ante la existencia de un solo delito en cada tráfico ilegal , en el delito del art. 188.1 hay tantos delitos como sujetos a los que se determina a la prostitución ( STS. 152/2008 de 8.4 ), e incluso es posible que el sujeto activo en uno y otro delito sean distintas personas.

La jurisprudencia de esta Sala reafirma la anterior doctrina en los Plenos no jurisdiccionales de 24.4.2007 «la concurrencia de comportamientos tipificados como constitutivos del delito del artículo 188.1° y del previsto en el artículo 318 bis.2 del Código Penal , debe estimarse concurso de delitos», y de 26.2.2008 'en relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del CP . en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia de un concurso real de delitos', pero tales conductas serán calificadas con arreglo a los arts. 188.1 y 318 bis.1, descartando la aplicación del art. 318 bis 2 al tratarse de un supuesto de realización progresiva del tipo. Acuerdo este, que complementa el anterior de 22.4.2007 al que se refiere la STS. 152/2008 de 8.4 , que en un casocomo el que nos ocupa, en el que se atribuye a los mismos sujetos las dos figuras delictivas, estimó la existencia de concurso real, si bien, se debe evitar efectuar una doble consideración de la 'intención de explotación sexual'. Y ello porque en el art. 318 bis. 2 está presente tal intención a realizar en el futuro en el art. 188.1 viene a materializarse de forma expresa la misma intención. Por ello la solución ha de consistir en aplicar el art. 188.1 CP . junto con la figura básica no agravada, del art. 318 bis 1, en la que se prescinde de tomar en consideración cualquier intención referente a una explotación sexual futura ( SSTS. 330/2010 de 2.3 , 688/2010 de 2.2 )

No obstante en sede de tipicidad esta polémica ha quedado en cierto punto solventada por la reforma operada en el art. 318 bis por LO. 5/2010 , que ha suprimido el subtipo agravado del apartado 2, por considerar inadecuado el citado precepto para el tratamiento penal unificado de los delitos de seres humanos e inmigración clandestina, cuando el nuevo Titulo VII bis, en el que prevalece la protección de la dignidad y libertad de los sujetos pasivos, y en cuyo art. 177 bis, secastiga la trata de seres humanos, entre otras finalidades, con la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, esto es la prostitución coactiva del art. 188.1',

Otro aspecto a tratar es el relativo a si los delitos de prostitución integran un concurso real con el delito de inmigración ilegal o si nos hallamos ante un concurso ideal-medial, cuya solución ya se ha anticipado, y que es resuelta por la STS de 2-7-2010, nº 688/2010, rec. 297/2010 , de la siguiente manera:

'Sobre este particular, el Tribunal Supremo, tal como se plasma en la sentencia 152/2008, de 8 de abril , acordó en el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 2008 que el concurso entre ambos delitos es un concurso real y no medial. Este criterio ya se había seguido con anterioridad en la STS 651/2006, de 5 de junio , al estimar que la relación de necesidad entre el delito medio y el delito fin no puede medirse en términos concretos sino que ha de apreciarse en términos abstractos (objetivos y no meramente subjetivos).

...Sin embargo, lo cierto es que, tal como se alega por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de este Tribunal viene considerando que no resulta compatible la condena de los referidos tipos agravados de inmigración clandestina con el delito de prostitución, por oponerse la acumulación punitiva de esos tipos penales al principio 'non bis in idem'. En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 26 de febrero de 2008, se acordó interpretar las normas en conflicto en el sentido de que 'la relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del C. Penal , en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos. Tales conductas serán calificadas con arreglo a los arts. 188.1 y 318 bis 1º, descartando la aplicación del art. 318 bis 2, al tratarse de un supuesto de realización progresiva del tipo. En la sentencia de esta Sala 152/2008, de 8 de abril , se argumentó, aplicando ya el criterio seguido en el referido Pleno, que en el art. 318 bis 2 CP está presente la intención de la explotación sexual a realizar en un futuro, y en el art. 188.1 viene a materializarse de forma efectiva la misma intención. Por ello la solución ha de consistir, no en aplicar el art. 188.1 del C. Penal junto con el art. 318 bis 2 del mismo texto legal , sino en aplicar el art. 188.1 del C. Penal junto con el tipo básico, no agravado, del art. 318 bis 1, en el que se prescinde de tomar en consideración cualquier intención referente a una explotación sexual futura. Y el mismo desarrollo argumental se ha plasmado en la sentencia 1238/2009, de 11 de diciembre , evitándose así el ponderar doblemente la 'intención de explotación sexual', con la infracción del principio 'non bis in idem' que ello entrañaría.'

En el mismo sentido la STS de 27-6-2011 . Esta sentencia, además, se hace eco de la repercusión que la reforma introducida por la LO 5/2010 (que ha modificado el art. 318 bis, suprimiendo el subtipo de su apartado 2, que agravaba la pena cuando el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas), ha producido. Previsión legal que ha sido trasladada al delito de trata de seres humanos previsto en el art. 177 bis donde el fin de explotación sexual se integra, no como subtipo agravado respecto de otro básico, sino como elemento de éste junto con otras exigencias típicas. De manera que 'La eliminación del referido subtipo agravado del art. 318 bis deja como único apreciable el básico de su apartado 1'.

En suma, los hechos que nos ocupan integran sendos delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1, en concurso real con los correspondientes delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1, ambos del C.P ., de los que cabe responsabilizar a los procesados Carlos Antonio , Jesús y Celestino , sin que quepa la aplicación del artículo 318 bis 2 del C.P ., lo que tendrá el efecto penológico en el apartado correspondiente con estricto respeto del principio acusatorio.

Y ello es así porque de la prueba actuada hemos llegado a esta convicción, como se pasa a exponer.

Respecto a la intervención en los hechos de la procesada Carlos Antonio , contamos con las declaraciones de la NUM018 quien en sus declaraciones policiales (folios 7 y 30 del Tomo I), luego ratificadas y ampliadas ante la instructora el 28-3-2011, relató su penoso periplo desde Nigeria hasta España, como le fue arrebatado su pasaporte en Marruecos y tomó contacto con quien dijo llamarse Leonor quien colaboró de manera determinante para que llegase a tierras españolas y le hizo saber que tenía que dedicarse a la prostitución para pagar su deuda, pues en caso contrario su familia sufriría represalias.

Leonor y el tal Pio tenían el mismo nº de teléfono en Rabat, lo que evidencia la conexión entre ambos.

Tras llegar a España, donde fue acogida en un centro de menores de la Línea de la Concepción, y, una vez que comprobó que efectivamente sus familiares habían recibido amenazas, volvió a conectar con Leonor quien le puso en contacto con la procesada Carlos Antonio , la cual le proporcionó los medios para llegar a Sevilla, la alojó en su casa, cobrándole ciertas cantidades, la controlaba, llegando incluso a amenazarla para que ejerciera la prostitución, a lo que no tuvo mas remedio que acceder.

Esta testigo protegida entregaba periódicamente el dinero que conseguía mediante el ejercicio de la prostitución a Carlos Antonio , que era quien fiscalizaba sus ingresos y a su vez lo remitía a través de la compañía Western Union al tal Pio .

En torno al mes de mayo de 2010 la NUM018 logró abandonar el domicilio de Carlos Antonio , sin que por ello cesase de realizar entregas de dinero.

En el plenario, la NUM018 modificó sus anteriores manifestaciones, pues aún admitiendo que ejerció la prostitución porque le amenazaron con que si no lo hacía le harían daño a sus hijos y que vivió en casa de Carlos Antonio , afirma que ésta nada tiene que ver con ello, al contrario, que la ayudó gratuitamente.

La testigo dijo en el juicio que el motivo del cambio de sus manifestaciones se debe a que la Policía le dijo que firmara y que si la Policía 'dice firma', hay que hacerlo.

Sucede, sin embargo, que tal retractación no goza de la credibilidad de este Tribunal, que no acierta a adivinar el móvil que los agentes pudieran tener para tal forma de proceder, así como que pudieran proporcionar la cantidad de detalles y datos que constan, si estos eran inventados, resultando que los mismos gozan de corroboración periférica, como es el caso de los giros de dinero, producto de esta ilícita actividad, a través de Western Union.

En cualquier caso no explica la testigo porqué ratificó sus anteriores declaraciones policiales ante la instructora, a quien ofreció nuevos datos de los terribles hechos de los que fue víctima.

Por ello, esta Sala otorga una mayor credibilidad a las declaraciones sumariales de la testigo, en las que a su vez ratificó las efectuadas ante la Policía, sobre las vertidas en el acto del juicio, cuya modificación entendemos se ha visto motivada por el miedo.

La versión que consideramos más fidedigna resulta corroborada, en parte, por las de la propia procesada al admitir que la testigo estuvo en su domicilio en las fechas que facilitó la testigo (desde el 2008 hasta mayo de 2.010), sabía que se dedicaba a la prostitución, que ella misma manda y recibe dinero a distintos países a través de Western Union, y concretamente que ( Carlos Antonio ) manda el dinero de la chica (la víctima) a Pio , pero que si así lo hace es 'para ayudarla'.

La documental obrante en las actuaciones corroboran que efectivamente la procesada Carlos Antonio ha efectuado y recibido dinero a través de Western Union, constando un total de 36 envíos de dinero a Italia, Marruecos, Senegal y Costa de Marfil por importes que ascienden a 10.400 euros desde 2006 hasta 2010, al tiempo que también recibe dinero (f. 371 tomo II)

Estos movimientos de numerario no se compadecen con la situación económica de Carlos Antonio , a la que no se le conoce ninguna actividad laboral (f 351 y 362, 366 y ss del Tomo IV), ni tampoco con los bienes que posee entre los que merece ser destacado el inmueble en el que habita, del que es titular junto con su pareja Enma , sobre el que han constituido una hipoteca en marzo de 2.008 por un importe principal de 152.425'75 euros por plazo de 30 años, que un año después de su constitución han reducido a la mitad de tiempo (15 años) (folio 404 y ss Tomo IV).

Los hechos quedan además corroborados por las declaraciones en juicio de los agentes del C.N.P. con carnes profesionales nº NUM027 , NUM028 y NUM029 que han ratificado los atestados.

El modo de proceder y la ilícita actividad que ha llevado a cabo la procesada Carlos Antonio se pone de manifiesto por los contenidos de las conversaciones que ha mantenido y que se transcriben, entre otros, en los folios 451, 455, 469 y ss, 473 yss y 477 del Tomo II.

En suma, no nos cabe duda que la procesada Carlos Antonio , además de ser directamente responsable de la prostitución coactiva de la víctima, ha participado en su inmigración ilegal, como evidencian sus conexiones tanto con Leonor (que puso en contacto a la testigo con la procesada) como con el tal Pio (a quien Carlos Antonio le remitía el dinero que la víctima tenía que conseguir con el ejercicio de la prostitución), resultando que Leonor y Pio tenían el mismo número de teléfono en Rabat, lo que además evidencia la conexión entre ambos.

A juicio de este Tribunal ha quedado igualmente acreditada la participación de los procesados Jesús y su compañera Celestino , en la inmigración ilegal y la determinación para el ejercicio de la prostitución de la NUM018 .

Para llegar a esta conclusión contamos con la declaración de la testigo protegida que ha mantenido en todo momento (manifestaciones ante la Policía, en el Juzgado y luego en el plenario), la misma versión de lo acaecido (folios 12-15 del Tomo I, declaración judicial del 28-3-2011 y acta del juicio).

Así ha descrito el viaje que inició en Nigeria, con las promesas de alcanzar una vida mejor en Europa, y como el procesado Jesús , amigo de quien le llevó desde Nigeria a Marruecos, contactó en varias ocasiones por teléfono con ella en Rabat, cómo se ganó su confianza mostrándose 'como un hombre atento y bueno', prometiéndole que trabajaría para él, ocultándole que sería en la prostitución.

Una vez que fue puesta en libertad en el CIE, se puso en contacto con él y se dirigió a Sevilla donde Jesús y su mujer Ana María , la alojaron en su casa a cambio de ciertas cantidades en concepto de alojamiento y comida, fue obligada a ejercer la prostitución y a darles la recaudación que así obtenía, siendo controlada por la pareja quienes le amenazaban para que no dejara de ejercer la prostitución y pagarles.

Como un método más de coacción el procesado Jesús le quitó el pasaporte así como la documentación que le proporcionaron en el CIE, refiere la testigo que incluso le retuvo el empadronamiento por el que Jesús le había cobrado 150 euros.

Pasados dos años y aunque se marchó del domicilio, le hicieron saber que debía seguir pagando la deuda y, pese a reclamar su pasaporte y documentación, se lo negaron con la excusa de que no había abonado lo debido.

Las manifestaciones de la testigo han gozado de toda la credibilidad de este Tribunal, que pudo apreciar el terror que aún sentía respecto de los procesados en el acto del juicio.

Resulta además que existen evidencias que corroboran su ilícita actividad, por la que percibían unos beneficios crematísticos que no se corresponden con los ingresos derivados de sus posibles actividades laborales.

Y así de la documental existente se desprende la existencia de envíos (por importe de 57.952'61 euros Celestino y de 13.044'61 euros Jesús ) y recibos de dinero (24.515'08 euros Celestino y 2.648 euros Jesús ) a diversos países por parte de los procesados (f. 371 tomo II y 349 y ss. T IV) a través del Cia Western Union, así como la existencia de tres vehículos del que son titulares. Resultando que Celestino ha manifestado no trabajar, de la hoja histórico laboral de Jesús resulta que ha percibido unos ingresos por trabajo entre los años 2.007 y 2.009 de 2.857'93 euros, y que, con independencia de estos ingresos, Jesús manifiesta que sus ingresos provienen de la venta de pañuelos en semáforos.

A ello cabe añadir las cargas familiares que ambos soportan, pues tienen dos hijos en común y otra hija de Ana María , Carla, que no convivía con ellos y por la que abonaba cantidades mensuales para que otra persona se hiciera cargo de ella, María Consuelo , que ha corroborado este extremo.

Los hechos quedan además corroborados por las declaraciones en juicio de los agentes del C.N.P. con carnes profesionales nº NUM027 , NUM028 y NUM029 que han ratificado los atestados y por el contenido de las conversaciones que fueron interceptadas (folios 437 y ss del Tomo IV, en concreto la que obra al f. 438 resulta esclarecedora) de las que se deriva sin género de duda la actividad de favorecimiento de la inmigración ilegal y la prostitución coactiva en la que ambos colaboraban.

Por todo ello no ha merecido la credibilidad de las manifestaciones efectuadas por los procesados, que simplemente efectúan un alegato exculpatorio, negando su participación en los hechos o incluso Celestino ha afirmado que no conocía a la testigo María Consuelo , lo que evidente no resulta ser verdad como acreditan las manifestaciones de esta en juicio y el otorgamiento de un poder notarial para que se hiciera cargo de su hija Carla.

No ha quedado acreditado, por el contrario, los hechos imputados por las acusaciones respecto a la testigo protegida NUM026 a los procesados, en especial a Jesús y Celestino , pues estos niegan que colaboraran en facilitar su inmigración ilegal con destino a la explotación sexual o que propiciaran su prostitución coactiva, y las declaraciones policiales y sumariales de la testigo, que no compareció ante este Tribunal en ninguno de los señalamientos efectuados encontrándose ilocalizable, no pueden ser tomadas en consideración al no haber sido incorporadas al plenario en la forma legal y jurisprudencialmente exigibles.

En consecuencia, procede la libre absolución por este delito

Tampoco ha quedado acreditado la participación en estos ilícitos de los procesados Esperanza , Geronimo , Ana María y Roque , a los que las acusaciones los venían imputando como participantes de la organización, resultando finalmente que tal calificación fue retirada al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, sin que respecto de estos encausados se hayan practicado pruebas que corroboren su intervención en la inmigración ilegal o la prostitución coactiva de las testigos protegidas, mas allá de lo que suponen sus meras relaciones personales o de amistad con los procesados Carlos Antonio , Celestino o Jesús , que este Tribunal considera claramente insuficientes para el dictado de un pronunciamiento de condena.

B) Delito de secuestro.

En lo que atañe al delito de secuestro del menor Millán (en lo sucesivo Millán ), que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a Celestino , Jesús , Esperanza , Geronimo , Ana María y Roque , el mismo no ha quedado acreditado.

De la documental obrante en autos, de las propias manifestaciones de los procesados Celestino , Jesús , Esperanza , Geronimo , Ana María y Roque , y del hallazgo del pequeño con motivo de la entrada y registro practicada en la C/ CALLE002 en el domicilio que compartían los cuatro últimos procesados, resulta que Millán no estaba en compañía de su madre la NUM026 y que por el contrario sí estuvo un determinado período de tiempo conviviendo con los procesados Celestino , quien incluso admite que lo llevó a un centro hospitalario para ser asistido de la grave dolencia que padece, y Jesús , quienes luego lo llevaron a casa de los también procesados Esperanza y Geronimo , con quienes permaneció cierto lapso de tiempo. Primero en el domicilio de la CALLE004 y después en el de la CALLE002 , donde fue localizado por funcionarios policiales con motivo de la entrada y registro, cuando se encontraba en compañía de la procesada Ana María .

Del testimonio de María Consuelo se desprende asimismo que el niño era custodiado por Celestino , quien entabló conversaciones con la primera para que se hiciera cargo del niño, no llegando finalmente a un acuerdo, por circunstancias que no hacen al caso.

Sin embargo, este Tribunal no ha alcanzado la convicción de que los procesados retuvieran al menor como prenda para que su madre pagara cierta deuda y en contra de su voluntad porque, aunque existen ciertas conversaciones telefónicas en las que se alude a la existencia de un niño que Celestino tiene en su compañía, así por ejemplo las indicadas por la acusación particular en su escrito de acusación (transcritas en los folios 108 y 141 del tomo I de las actuaciones), no existe ninguna certeza de que se trate del pequeño Millán , tampoco pueden menospreciarse aquellas conversaciones en las que Celestino pone de manifiesto su intención de no seguir cuidándolo y como ya hemos dicho, conforme a la declaración testifical de María Consuelo ( Santa ) la propia Celestino intentó que se hiciera cargo del niño.

Resulta además que los procesados niegan que lo retuvieran en contra de la voluntad de su madre y como prenda para que esta abonara una deuda.

En la falta de acerbo probatorio respecto al secuestro de Millán , adquiere especial relevancia la impracticada testifical de la NUM026 , ilocalizable en las fechas de los señalamientos, quien podría haber aclarado las circunstancias que motivaron que su hijo no se encontrara en su compañía, si ello se produjo en contra de su voluntad, si fue retenido en prenda de la deuda que ella había contraído, y, en caso afirmativo, quien o quienes de los encausados la extorsionaban o porqué no lo ha reclamado una vez el niño ha sido localizado por la Policía.

Las declaraciones policiales y sumariales de la testigo no pueden ser tomadas en consideración al no haber sido incorporadas al plenario en la forma legal y jurisprudencialmente exigibles.

En consecuencia, este Tribunal no reputa probado que se produjera efectivamente el secuestro de Millán por parte de los procesados, procediendo la libre absolución por este delito.

C) Falsedad documental.

Los procesados Celestino y Roque son autores del delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 del C.P ., por los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al haberse hallado en posesión de sendos pasaportes falsificados, pues, en síntesis, en ellos se ha alterado un elemento esencial del documento cual es su hoja biográfica, en tanto ésta permite, con exclusión de otras personas, la identidad del titular que lo posee y la integridad del documento.

Y ello ha quedado acreditado por el hallazgo en su poder de tales documentos, lo que ninguno de ambos niega, así como por las periciales efectuadas por el Laboratorio de Documentoscopia (folios 160 y 193 del tomo IV) que han sido ratificadas en el plenario y sometidas a debate contradictorio, de las que se desprende la falsificación de estos documentos oficiales, sin que las explicaciones que han ofrecido los procesados, pretendiendo que el pasaporte manipulado era el antiguo o que el defecto es perfectamente legal porque no había 'máquina' y por ello carece de los necesarios contrastes, constituyan mas que un mero alegato exculpatorio.

Además respecto de Roque fueron intervenidos y analizados dos pasaportes, uno auténtico y otro falsificado, resultando que ni los datos biográficos (vgr. la fecha de nacimiento) ni las personas que se reflejan en las fotografías de ambos, coinciden.

Los hechos quedan además corroborados por las declaraciones en juicio de los agentes del C.N.P. con carnes profesionales nº NUM027 , NUM028 y NUM029 que han ratificado los atestados.

SEGUNDO .- De los delitos que se dirán son responsables en concepto de autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) los procesados que a continuación se expresarán, por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia, expuestas en el anterior fundamento a cuyas consideraciones nos remitimos.

-Los procesados Carlos Antonio , Celestino , Jesús son autores, cada uno de ellos, de un delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal , en concurso real con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P .

- Los procesados Celestino y Roque son responsables en concepto de autores, cada uno, de un delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 del C.P .

Todo lo cual conduce necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por los expresados delitos objeto de acusación y respecto a los indicados procesados.

TERCERO .-No concurren en los procesados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

CUARTO .- Considerando cuanto antecede, procede imponer a los procesados las penas que se indicarán.

El art. 66.6 del C.P ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Por tanto la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Se ha dicho también que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Tomando en consideración cuanto se ha expuesto, procede imponer a Carlos Antonio , Celestino y Jesús como autores de un delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal , en concurso real con un delito de prostitución coactiva del artículo 188,1 del C.P ., una pena de 5 años de prisión, por el primero de ellos, y de 2 años y seis meses de prisión, por el segundo, lo que hace un total de 7 años y seis meses de prisión.

Entendemos que tales penas resultan justificadas, tomando en consideración las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, las penas previstas por nuestro texto punitivo para cada uno de estos ilícitos y la entidad de los hechos.

Así en cuanto a la inmigración ilegal hemos tomado en consideración las penosísimas circunstancias en las que se produjeron los viajes desde Nigeria de las víctimas, con riesgo cierto para su vida y su integridad física y moral, así como las elevadísimas cantidades que hubieron de comprometerse a pagar para realizar un transporte tan precario.

En lo que respecta a la prostitución coactiva, castigado con penas entre 2 y 4 años, reputamos pena adecuada la de 2 años y seis meses de prisión, atendido el tiempo en el que las testigos protegidas fueron obligadas a permanecer en el ejercicio de la prostitución.

Procede imponer a los procesados Celestino y Roque como autores de un delito de falsedad documental en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 del C.P ., una pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, por ser la solicitada por las acusaciones, sin que esta cuota resulte en absoluto desproporcionada

En virtud de todo cuanto antecede tales penas se consideran procedentes, así como las accesorias que las mismas comportan, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO .- Por imperativo del artículo 127 del Código Penal , decretamos el comiso del vehículo intervenido Mercedes Benz E 230 matrícula YI- ....-YD , al que se les dará el destino legal.

SEXTO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los procesados abonarán las costas procesales.

Carlos Antonio es responsable del abono de las dos veintidosenas partes de las costas procesales (2/22).

Jesús es responsable del abono de las dos veintidosenas partes de las costas procesales (2/22).

Celestino es responsable del abono de las tres veintidosenas partes de las costas procesales (3/22).

Roque deberá hacerse cargo de una veintidosena parte de las costas procesales (1/22).

Se declaran de oficio las constas procesales respecto a los procesados absueltos, Esperanza , Geronimo y Ana María .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Carlos Antonio , Celestino y Jesús como autores de un delito de inmigración ilegal en concurso real con un delito de prostitución coactiva, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de SIETE AÑOSy SEIS MESESde PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo responder asimismo del abono de las dos veintidosenas partes de las costas procesales (2/22).

Condenamos a Celestino y a Roque como autores de un delito de falsedad documental en documento oficial, ya definido, a una pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde SEIS MESEScon una cuota diaria de SEIS EUROSy al pago de una veintidosena parte de las costas procesales (1/22).

Se les absuelve de las demás acusaciones deducidas.

Absolvemos libremente a Esperanza , Geronimo y Ana María de los hechos por los que venían enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales respecto de ellos, y alzando cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.

Declaramos de abono el tiempo que los procesados han permanecido detenidos y presos provisionalmente privados de libertad por la presente causa.

Decretamos el comiso del vehículo intervenido Mercedes Benz E 230 matrícula YI- ....-YD .

Una vez firme esta resolución, póngase la misma en conocimiento de la Brigada de Extranjería a los efectos procedentes.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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