Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 515/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 515/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 121/2013

Dimana de juicio de faltas nº 171/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de MOTRIL.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 515/2013

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 171/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, por falta de lesiones en accidente de circulación, y número de rollo de esta Sección 121/2013, siendo parte apelante Ramón , defendido por la Letrado Sra. Carmen Molina Baena, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Segismundo , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Bustos Montoya y defendido por el Letrado Sr. Rafael González López.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que como consecuencia de un accidente de circulación que Ramón sufrió el día 30 de mayo de 2.011 en el paso de peatones de la calle Ancha de Motril, estando implicado el vehículo conducido por Segismundo , Citroen C15 matrícula .... SHM , asegurado en Axa, Ramón sufrió lesiones que precisaron para su curación exploración clínica, exploración radiográfica, reposo, antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos .'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de la falta de lesiones por las que venía acusado al no ser los hechos constitutivos de infracción penal deber quedar relegados a la jurisdicción civil. Declarando de oficio las costas procesales .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ramón basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia absuelve al conductor denunciado de la falta de lesiones por imprudencia que se le atribuía por el ahora recurrente, cometida con ocasión de la circulación de su furgoneta Citroen C15. La resolución impugnada resulta escasamente descriptiva de la dinámica del accidente. Se limita a indicar la fecha y lugar en que ocurre, que el denunciado conducía una furgoneta asegurada en Axa y cuáles fueron las consecuencias lesiva del mismo para el denunciado (del que no se dice era peatón). No establece si se produjo por parte de alguno de los intervinientes, peatón y conductor, y singularmente respecto de este último, alguna clase de negligencia punible en su conducción como causa del siniestro denunciado, aunque alguna pista ofrece de tal la ubicación del hecho en el paso de peatones de la calla Ancha de Motril (al parecer a la altura del cruce con la calle San Millán Alto).

La razón del dictado de la sentencia absolutoria, a la vista de la fundamentación jurídica, es por completo ajena a la actitud de los implicados, y se insiste en que, singularmente, del denunciado, que es quien fue juzgado por los hechos. Obedece aquella a la consideración de que los hechos son atípicos, atendido el alcance de las lesiones, pues la sentencia estima que las sufridas por el recurrente, de haber mediado dolo en su causación, no serían constitutivas de delito, sino de falta, al considerar que, más allá de la primera asistencia facultativa, no necesitó su curación de un tratamiento médico o quirúrgico, toda vez que el tratamiento rehabilitador que en un principio había sido propuesto al lesionado fue, según manifestación de éste, desechado por ineficaz para la curación de su dolencia, agregando también que solo le mandaron antiinflamatorios.

SEGUNDO.-No se comparte esta fundamentación de la sentencia de instancia. Cierto es que resulta controvertido en nuestra doctrina y jurisprudencia el concepto de tratamiento médico, adoptado por el legislador de 1989, abandonando el criterio objetivo de la determinación de los tipos delictivos de las lesiones dolosas en función del número de días empleados en la curación, y que fue incorporado al vigente CP de 1.995. Tiene especial repercusión en la medida en que en torno a dicho concepto, y al de primera asistencia, gira la distinción entre el delito y la falta de lesiones dolosas y, en relación con las imprudentes, en virtud de la redacción del art. 621 del CP .

En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió para integrar el concepto la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

Consecuentemente, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio. Como dijo la STS de 22 de mayo de 2.002 'el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado'. Abundando en esta idea, la STS de 4 de noviembre de 2.008 recuerda que por tratamiento médico hay que entender 'aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas).' En eta resolución, se trataba de discernir si la aplicación de un tratamiento farmacológico integra o no la noción legal de tratamiento médico. En ocasiones el TS ha mantenido que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio ). No faltan, sin embargo, resoluciones que estiman que la ingesta de fármacos o analgésicos sí puede integrar el concepto de tratamiento médico, si bien en la mayoría de los casos se trata de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (cfr. SSTS 91/2007, de 12 de febrero ; 38/2005, de 4 de marzo ; 1469/2004, de 15 de diciembre ; 1049/2004, de 1 de diciembre ; o 1632/1999, 14 de enero ).

La sentencia de esta misma Sección de 6 de octubre de 2.006 invoca otras que han ido delimitando el concepto ( sentencia del TS de 28 de marzo de 2003 ), en torno a los siguientes requisitos:

1.- Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia, aún cuando aclara el TS (sentencia de 12-7-04 ) que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

2.- Que sea necesario: comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria; es por ello que se excluyen del concepto todos aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar a ésta.

3.- Que tengan finalidad curativa, habiendo admitido la jurisprudencia, incluso, la reducción de las consecuencias de la lesión o siquiera una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria para tal fin ( sentencia del TS de 3-6-97 glosada por la de 27-10-2004), incluyéndose incluso las pruebas médicas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio, y

4.- Que el tratamiento sea prestado por un titulado en medicina o por indicación de éste o incluso la imponga al propio paciente por la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) (ss. del TS de 12- 7-04 y 9-1-06).

En nuestro caso, el dictamen forense (folios 77 y 78) establece que el lesionado precisó, tras la primera asistencia, tratamiento médico. Le fueron prescritos fármacos antiinflamatorios y analgésicos y el periodo curativo fue singularmente amplio (casi tres meses) como para estimar que la curación de las lesiones se alcanzó tras una primera asistencia y sin necesidad de tratamiento.

TERCERO.-Ahora bien, dicho lo anterior, la pretensión del recurso está abocada a su desestimación, pues su prosperidad se fundamenta en la imprescindible necesidad de alterar el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia (cierto es que escasamente descriptivo del desarrollo del accidente, pues ni siquiera se afirma que el denunciante fuese peatón, sino que el hecho tiene lugar en un paso de peatones), a fin de acomodarlo a la versión del recurrente, según la cual fue el descuido, la negligencia o la falta de atención del denunciado, conductor del vehículo, la que propició el atropello causante de las lesiones.

Dado que la sentencia no se pronuncia sobre tan fundamental cuestión para las pretensiones del recurso, y más bien parece no decantarse por alguna de las dos versiones que sobre los hechos se han proporcionado, de un lado, por el denunciado (sugerente no tanto de un propósito suicida sino de una lucrativa intención en resultar lesionado por parte del Sr. Ramón ), y de otro, por el denunciante (según el cual el conductor iba a gran velocidad y no respetó el paso de peatones), no puede el suscribente, sin inmediación o contacto directo con la prueba practicada, en el trámite de la resolución de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria que se ha dictado en la instancia, establecer unas conclusiones determinantes de la condena del denunciado.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de la formación del auto de cuantía máximaprevisto en el actual art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDLegislativo 8/2004, de 29 de octubre).

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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