Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 24/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00515/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N.I.G.: 33044 39 2 2014 0000096
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Elisenda
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª CEFERINO MENENDEZ BUELGA
Contra: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado/a: D/Dª RAFAEL RUBIO MURIEDAS
SENTENCIA Nº 515/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos de falsedad y estafa, con el número 119/12 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 24/2014), contra: Pablo Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Casomera Aller, el día NUM001 de 1959, hijo de Daniel y de Nieves , vecino de Casomera, casado, funcionario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvencia, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Alonso Ayllón, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Rubio Muriedas; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Elisenda representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Felgueroso Vázquez bajo la dirección del letrado D. Ceferino Menéndez Buelga; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:
El 8 de marzo de 2007 el acusado, Pablo Jesús , cuando su tío Heraclio se encontraba ingresado en la UVI en el Hospital Universitario Central de Asturias, donde permaneció entre los días 11 de febrero y el 20 de marzo de 2007 por padecer una grave enfermedad que a la postre determinó su fallecimiento el día 12 de abril siguiente, presentó en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias una solicitud de baja de la explotación con número de registro (C.E.A.) NUM002 , en la que, había estampado una firma simulando la de su tío Heraclio , titular de la explotación, en el lugar reservado para el solicitante.
El día 19 de marzo de 2007, el acusado presentó en la Oficina Comarcal de Pola de Lena de la Consejería de Medio Rural y Pesca un impreso de notificación de transferencia o cesión temporal de derechos de prima a los productores de Vaca Nodriza, referida a 2,90 derechos, y otro impreso de comunicación de transacción de derechos de pago único para la campaña de 2007, referida a 13 derechos, por un importe total de 397,99 consignando en los dos documentos como datos del tomador o cesionario, los suyos propios, y como del transferidor o cedente los de su tío Heraclio y como explotación la referida en el párrafo anterior, estampando su propia firma como tomador o cesionario, y otra imitando la de su tío en el lugar reservado para el transferidor o cedente.
La actuación del acusado estaba encaminada a no perder el cobro de los derechos correspondientes, sin que conste lo fuera en perjuicio de los derechos de la comunidad hereditaria, por cuanto al parecer existía acuerdo de todos los herederos para repartir en vida derechos y propiedades ganaderas, acuerdo que también se refería a la venta de dos vacas parideras, propiedad de Heraclio , por parte de Elisenda , lo que efectuó después de poner, el 7 de marzo de 2007, los referidos animales a nombre de Rodrigo , por tratarse de una persona de confianza, que en aquel momento estaba en posesión de carta de saneamiento, para posteriormente perfeccionar la venta a favor de un tercero, que los adquirió con la mediación de Jose Luis quien se comprometió con Elisenda y su esposo a abonar el precio de 1920 euros.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1 3º, del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal , designando como autor al acusado Pablo Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó por el delito de falsedad la pena de 1 año y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de pagar y ,por el delito de estafa, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a la comunidad hereditaria de Heraclio 5.825,04 euros, por los derechos percibidos entre 2007 y 2011, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los que hayan resultado indebidamente cobrados por el acusado hasta la celebración del juicio oral.
TERCERO.-La Acusación Particular ejercitada por Elisenda calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales del artículo 392 en relación con el artículo 390-1 3º y de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 250 1- 4 y 7º( 250-1,2º y 6º en la redacción actual) en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , designando como autor al acusado Pablo Jesús , concurriendo las circunstancias agravantes 1º y 6º del artículo 22 del Código Penal , para quien solicitó la pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 200 euros; pago de costas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Heraclio en la cantidad de 5714,15 euros, con mas el interés legal devengado desde la fecha del cobro de las distintas cantidades, así como las cantidades adicionales que el acusado cobre en el año 2012, asimismo con más los intereses correspondientes.
CUARTO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular solicitando su libre absolución con declaración de oficio de las costas judiciales causadas y de forma subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390-1.3º, en concurso medial con una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , dado el valor de 397,99 euros de los derechos de vaca nodriza y pago único transferidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, incluyendo como circunstancia de previo pronunciamiento la prescripción del artículo 131 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.-El delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro' es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan, por ello la consolidada doctrina emanada del T.S. ha ido distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal; diferencia o línea de separación tantas veces sutil entre uno y otro, que viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.
SEGUNDO.-En el supuesto sometido a consideración en esta alzada del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, no ha permitido en modo alguno alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, lo que determina la procedencia de una sentencia absolutoria para el acusado.
Las declaraciones vertidas por el acusado por las que explica la existencia de un acuerdo con su tía Elisenda para proceder a la venta de las vacas de su tío Heraclio y dar de baja su explotación ganadera quedándose el con los derechos y ella con el precio de la venta, así como los pormenores llevados a cabo para ello, se plantean como una hipótesis, mas que posible, de lo realmente acaecido por cuanto aparece corroborada con las declaraciones vertidas por los testigos interrogados en el plenario Rodrigo y Jose Luis , mientras que las manifestaciones de la testigo y acusación particular Elisenda se presentan como sumamente confusas e inconsistentes. Elisenda niega la existencia del acuerdo y de la venta no obstante reconoce que las vacas estaban en la cuadra de Heraclio y que las cuidaba su marido, así como que Jose Luis había ido a buscar las vacas y los papeles y finalmente no dio respuesta alguna al hecho de haber demorado tantos años la presentación de la denuncia limitándose a afirmar ser cosas del abogado y de su hijo, a quien curiosamente tampoco se llamó a declarar.
Rodrigo es rotundo en afirmar no solo el pleno conocimiento por parte de Elisenda de la trasmisión de las vacas, realizada a su nombre, con anterioridad al fallecimiento de Heraclio , por ser quien en ese momento estaba en posesión de la necesaria carta de saneamiento, como trámite previo para poder dar de baja la explotación ganadera de Heraclio , así como también afirmó, tajantemente, que en dicha operación lo mismo que en la posterior venta, realizada con la mediación de Jose Luis , intervinieron activamente tanto Elisenda como su marido, siendo Elisenda quien facilitó la documentación precisa para verificarlo y quien se la requirió de nuevo para concluir la venta. Además, relató como Elisenda le había comunicado el acuerdo al que había llegado con Pablo Jesús por medio del cual ella se quedaba con el dinero de la venta de las vacas que por entonces estaban preñadas y él con los derechos de la explotación. También señaló que le unía una gran amistad con el difunto Heraclio y que éste le había manifestado su deseo de que los derechos fueran para Pablo Jesús y el importe de la venta de las vacas para Elisenda .
Por su parte Jose Luis fue igualmente contundente en afirmar que había sido Elisenda y su marido Julián quienes había vendido las dos vacas y los dos xiatos que parieron y que sabía que las reses pertenecían a Heraclio , habiendo dejado o reflejada la operación en el documento suscrito por el mismo fechado el 3 de marzo de 2010 aportado a las actuaciones, si bien precisó en el plenario que la persona realmente compradora era un tercero limitándose su función a mediar en la operación por la que abonaría a Elisenda 1920 euros sin que en la actualidad hubiera efectuado el pago al haberle manifestarse ésta que esperase a que estuvieran resuelta la partición de la herencia porque tenían problemas. También señaló que la documentación que le fue facilitada por el matrimonio estaban a nombre de Rodrigo , pero que el no trato con Rodrigo , que las vacas se encontraban en la cuadra de Julián donde fue a recogerlas con el comprador. Siendo sumamente significativa la afirmación que realiza al finalizar su declaración relativa a que el hijo de Elisenda le había llamado para pedirle que, si era llamado por el juzgado, no dijera nada de la venta.
Así las cosas debe tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que no existe constancia alguna de que las operaciones realizadas fueran contrarias a los deseos del difunto Heraclio ni que, con las mismas, se hubiese perjudicado a la otra heredera Carla , quien tampoco fue llamada a declarar, la que no parece ajena al conocimiento de los hechos pues obra en la pieza de responsabilidad civil como se comprometió a afianzar personalmente a su hermano Pablo Jesús . Y estando, por lo demás, esta conclusión también justificada a la vista del presumible valor del conjunto de bienes que conforman el caudal relicto, de los que los ahora cuestionados no suponen mas que una ínfima parte.
Por ello es evidente que procede acordar la absolución respecto del delito de estafa imputado.
TERCERO.- Las partes acusadoras, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales también imputaron al acusado Pablo Jesús un delito de falsedad documental; como delito de falsedad en documento mercantil, conforme sostiene el Ministerio Fiscal, o como delito continuado de falsedad de documento oficial, conforme sostiene la Acusación Particular en concurso medial con el anterior.
Visto que, como se ha dicho con anterioridad, el delito de estafa no ha resultado acreditado, pero que la falsedad fue expresamente reconocida por el acusado que, desde el primer momento, admitió haber firmado personalmente los tres documentos simulando la firma de Heraclio , en principio su consecuencia lógica sería dictar una sentencia condenatoria para el mismo, no obstante lo cual su absolución, a juicio de esta Sala, deviene por dos diferentes razones. En primer lugar por considerar que el referido delito se encuentra prescrito, tal y como apunto su letrado defensor y, en segundo, porque tal falsedad de firma puede considerarse atípica, por cuanto a la vista de lo actuado puede afirmarse que la misma resulta inocua para el tráfico jurídico al que los documentos fueron destinados, habida cuenta de que en modo alguno hay dato que permita suponer que el supuesto firmante no hubiese autorizado a su sobrino para firmar en su lugar sino al contrario y además que esa circunstancia había sido tácitamente aceptada por conocida y consentida por las personas a quienes hubiese podido perjudicar.
Decimos que el delito de falsedad se encuentra prescrito pues no puede obviarse que los hechos ocurrieron en ningún caso con posterioridad al 8 y el 19 de marzo de 2007 fechas en las que se presenta con los documentos en los organismos públicos y la denuncia origen de estas actuaciones tuvo entrada en el juzgado de guardia el día 7 de julio de 2011 por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 131 del Código Penal en relación con el artículo 392 y el 33 del Código Penal , vigente cuando los mismo tuvieron lugar, el plazo de prescripción señalado era de tres años y es evidente que el mismo había transcurrido sobradamente.
En consecuencia es procedente acordar la libre absolución del acusado Pablo Jesús también respecto del delito de falsedad.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales de donde se desprende que en este supuesto han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Pablo Jesús de los delitos de falsedad y estafa que le venían siendo imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
A la firmeza de esta resolución procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas durante su tramitación debiendo remitirse oficio a la Consejería de Agroganadería del Principado de Asturias a fin de dejar sin efecto la suspensión del pago de los derechos de vaca nodriza y pago único en su día acordada.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
